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CSJ - STC15845-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15845-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC15845-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02574-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 6 de julio de 2026 proferido por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela que Laboratorio de Investigación Hormonal LIH S.A. promovió contra el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que se vinculó a Germán Darío Gallo Rojas -Agente Interventor de Famisanar EPS, y a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n° 2025-00272-00.

ANTECEDENTES

1. La actora, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías al debido proceso , acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, y plazo razonable, que estima vulneradas por la autoridad cuestionada, por lo que solicitó que se le ordene proferir y notificar «…la providencia que resuelva el recurso de reposiciónRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02574-01 2 interpuesto el día 29 de julio de 2025 y descorrido el 11 de agosto de 2025, dentro del proceso civil con radicado N° 110013103031202500272-00.»

2 interpuesto el día 29 de julio de 2025 y descorrido el 11 de agosto de 2025, dentro del proceso civil con radicado N° 110013103031202500272-00.»

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Manifestó que adelantó proceso ejecutivo a efectos de obtener el pago de unas facturas adeudadas por Famisanar EPS , y que el 18 de julio de 2025 se libró mandamiento de pago, frente al cual, el 29 de julio de 2025, la entidad ejecutada interpuso recurso de reposición.

2.2. Informó que han transcurrido aproximadamente 10 meses, sin que el Despacho hubiere emitido providencia de resolución, configurándose mora judicial injustificada e inaceptable, pues desde ese período no se evidencia en el expediente ninguna actuación judicial orientada a resolver el recurso.

2.3. Refirió que el 5 de noviembre de 2025, el 10 de marzo y el 22 de abril de 2026 formuló solicitudes de impulso procesal y que el 6 de mayo de 2026 el Juzgado retomó actividad, sin que por ello se pueda dar por su bsanada la mora alegada, en tanto no ha resuelto el recurso de reposición pendiente, situación que viene causándole perjuicios por la falta de pago de facturas, lo que impide la continuidad en la prestación de servicios médicos y el pago oportuno de los profesionales de la salud que sostienen la operación de la institución.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02574-01 3

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

oportuno de los profesionales de la salud que sostienen la operación de la institución.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02574-01 3

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. EPS Famisanar S.A.S. alegó su falta de legitimación en la causa, toda vez que los hechos y pretensiones relatados en ella se dirigen contra las actuaciones surgidas al interior del trámite que conoce el Juzgado acusado, autoridad a la que se le atribuye la mora judicial denunciada.

En consecuencia, solicitó su desvinculación del presente diligenciamiento y negar las pretensiones dirigidas en su contra.

2. El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite, indicando que, mediante auto de 6 mayo de 2026, resolvió sobre las incidencias relacionadas con la notificación del mandamiento de pago, desestimando la diligencia de notificación electrónica efectuada por la parte demandante , al no ajustarse a los lineamientos del artículo 291 del Código General del Proceso y en consecuencia tuvo notificada por conducta concluyente a la sociedad demandada a partir de la notificación por estados de ese proveído fijado el 7 de mayo siguiente, momento a partir del cual empezó a correr el término legal para que la parte demandada ejerciera su derecho de defensa.

Indicó que el recurso de reposición formulado por la ejecutada «fue interpuesto de forma prematura, por cuanto para esa fecha aún no se había perfeccionado la notificación del mandamiento de pago en debida forma ». Por lo tanto, una vez se perfeccionó la

Indicó que el recurso de reposición formulado por la ejecutada «fue interpuesto de forma prematura, por cuanto para esa fecha aún no se había perfeccionado la notificación del mandamiento de pago en debida forma ». Por lo tanto, una vez se perfeccionó la notificación por conducta concluyente «y vencido el término de defensa, el 29 de mayo de 2026 ingresó el proceso al despacho paraRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02574-01 4 resolver el referido recurso de reposición y sobre la solicitud de retiro de la demanda presentada acumulada promovida por Medicarte S.A.S. en contra de Famisanar S.A.S.»

De otra parte, informó que «el auto que resuelva lo que en derecho corresponda respecto del recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el mandamiento de pago del 18 de julio de 2025, se publicará en el próximo estado que saque el juzgado».

3. El Centro de Cancerología de Boyacá S.A.S. pidió su desvinculación por inexistencia de violación o puesta en peligro de los derechos de la accionante y solicitó desestimar el amparo al no encontrar configurada la dilación reclamada, toda vez que, en el caso , la gestión de la EPS no ha sido diligente, siendo ella, la que con su actuar omis ivo frente a la IPS , es quien vulnera el derecho a la salud de sus afiliados, poniéndolos en riesgo, y fallando en la prestación de los servicios de salud.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá consideró que el amparo no tiene cabida actual,

poniéndolos en riesgo, y fallando en la prestación de los servicios de salud.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá consideró que el amparo no tiene cabida actual, pues el Juzgado reclamado emitió el pron unciamiento echado de menos por la ejecutante -hoy accionante-.

Lo anterior, por cuanto r evisadas las actuaciones evidenció que el funcionario judicial, en proveído de 1 de julio de 2026 adoptó las decisiones respectivas dentro del asunto cuestionado, razón por la cual, concluyó que en el trascurso de esa instancia fue superada la situación de mora denunciada.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02574-01 5

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el apoderado judicial de la sociedad actora, quien indicó que, si bien el Despacho accionado profirió la determinación por la cual se había declarado superado el hecho generador de la acción, la misma no se ha consumado a la fecha de presentación de este recurso, en la medida en que no se ha definido lo propio respecto al recurso interpuesto.

Por lo tanto, solicitó disponer lo pertinente para revocar la sentencia y en su lugar conceder el resguardo, imponiendo orden al Juzgado atacado para que proceda con la resolución del medio ordinario formulado.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados

1. Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, o en determinadas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de unaRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02574-01 6 irrefutable vía de hecho, cuando el proceder defectuoso no es dable removerlo mediante los medios ordinarios, y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

En relación con la figura jurídica contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y que aquí deviene aplicable, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, «si la situación de hecho de lo cual [una] persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (CC, T-519/92), precisando enseguida que,

(…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el

amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (CC, T-519/92), precisando enseguida que,

(…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características t otalmente diferentes a las iniciales. (CC T-01/96). (Subraya la Sala).

Sobre el momento procesal para que se produzca y deba declararse, se ha sostenido que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda [tutelar]» (CC T533/09), es decir, si estando en curso la acción, «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conductaRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02574-01 7 solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el

7 solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC, T-481/16).

A tono con lo antedicho, esta Sala ha reiterado que,

(…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado , se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido” [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147 -01]. (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081 -01, citada entre otras en STC16052-2024, STC16753-2025, STC180382025 y STC19479-2025). (Se resalta).

3. Caso Concreto

3.1. La accionante se duele de la falta de resolución del recurso de reposición que la sociedad ejecutada interpuso contra el mandamiento de pago librado al interior del juicio ejecutivo, a pesar de existir la decisión de 1 de julio de 2026

recurso de reposición que la sociedad ejecutada interpuso contra el mandamiento de pago librado al interior del juicio ejecutivo, a pesar de existir la decisión de 1 de julio de 2026 en virtud de la cual el titular del Despacho accionado señaló a las partes cuál sería el decurso procesal que adoptaría para resolverlo y t ambién advirtió que, una vez efectuado el traslado de aquel, procedería de conformidad.

En efecto, en ese proveído dispuso, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 110 y 318 del Código General del Proceso, que antes de continuar con el trámite de rigor, se corriera traslado por Secretaría del recurso formulado paraRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02574-01 8 que la contraparte se pronunciara si a bien lo consideraba necesario.

3.2. Ahora bien, luego de consultar el expediente digital, la Corte advierte, tal y como lo hizo el Tribunal a quo, que el Juzgado Treinta y Uno C ivil del Circuito de esta ciudad, al rendir el correspondiente informe solicitado con la admisión de esta demanda, precisó que publicaría el auto resolviendo el recurso que ahora se echa de menos, «en el próximo estado que saque el juzgado».

3.3. Así las cosas, es posible concluir, que la autoridad judicial cuestionada ya dio trámite a la solicitud formulada por el actor , en la medida en que ya se adopt aron las determinaciones que correspondían , y por tanto carece de sentido impartir cualquier orden para proteger derechos fundamentales que, en el momento, ya no se encuentran expuestos ni en riesgo de vulneración.

por el actor , en la medida en que ya se adopt aron las determinaciones que correspondían , y por tanto carece de sentido impartir cualquier orden para proteger derechos fundamentales que, en el momento, ya no se encuentran expuestos ni en riesgo de vulneración.

Por lo discurrido en precedencia, s e confirmará la decisión de primera instancia, porque de cara a la actuación procesal que se estimó como vulneradora de las prerrogativas fundamentales invocadas, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.

4. Conclusión

Basta lo dicho en precedencia para confirmar el fallo impugnado.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02574-01 9

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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