CSJ - STC15846-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC15846-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente STC15846-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04632-00 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela que instauró Pedro Pablo Wilches Bonnet contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga (Magdalena), a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el recurso extraordinario de revisión rad. nº2022-00143-00
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de su prerrogativa al debido proceso, que dice fue vulnerado por la autoridad judicial convocada, por lo que solicitó « que en un término prudencial de 48 horas se ordene al Tribunal Superior Sala Civil Familia de Santa Marta revoque el auto que profirió en el cual rechazó la demanda extraordinaria de revisión, y en su defecto profiera otra, en la que se dé estricta aplicación a lo previsto en el artículo 356 del Código General del
Proceso.»
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04632-00 2 2.1. Refirió que, en el mes de mayo del año 2022, presentó ante el tribunal accionado recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia proferida en un proceso de pertenencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga (Magdalena), el cual, afirmó, fue admitido
tribunal accionado recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia proferida en un proceso de pertenencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga (Magdalena), el cual, afirmó, fue admitido el 15 de enero del año 2025. 2.2. Expone que, una vez admitido el recurso extraordinario, se le ordenó notificar a las partes involucradas, y que cumplido lo anterior, remitió varios memoriales al despacho accionado poniendo de presente este hecho. No obstante lo anterior, señaló que, de manera sorpresiva el tribunal profirió un auto el pasado 3 de septiembre, rechazando el recurso, aduciendo que se había configurado la prescripción de la acción por haber transcurrido más de 5 años desde el momento en que quedó ejecutoriada la sentencia en el año 2019. 2.3. Expuso que dicha actuación se alejó del procedimiento establecido en el artículo 356 del Código General del Proceso, según el cual, a su entender, consagra que los dos años correrían desde el momento de la inscripción de la sentencia ante la Oficina de Instrumentos Públicos, resaltando que en su escrito de recurso hizo énfasis sobre la no ocurrencia de este fenómeno en los términos de dicha normatividad.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Santa Marta, luego de hacer un recuento fáctico de las actuaciones adelantadas al interior del proceso cuestionado por esta senda, y de aducir no haber transgredido ningún derecho
1. El Tribunal Superior de Santa Marta, luego de hacer un recuento fáctico de las actuaciones adelantadas al interior del proceso cuestionado por esta senda, y de aducir no haber transgredido ningún derecho fundamental, solicitó declarar improcedente el amparo por falta delRadicación no. 11001-02-03-000-2025-04632-00 3 requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el actor no interpuso ningún recurso frente al auto reprochado.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénega, indicó que no tuvo injerencia en la actuación cuestionada, pues solo conoció del proceso de pertenencia que originó la interposición del recurso extraordinario de revisión.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
2. Ahora bien, examinada la demanda de tutela, se advierte que el accionante cuestiona por esta senda el proveído del pasado 3 de septiembre, que rechazó el recurso extraordinario de revisión que promovió, en tanto que, en consideración del Tribunal accionado, ya se había configurado el fenómeno prescriptivo de la acción.
3. Bajo ese horizonte , de entrada, concluye la Sala que el amparo
promovió, en tanto que, en consideración del Tribunal accionado, ya se había configurado el fenómeno prescriptivo de la acción.
3. Bajo ese horizonte , de entrada, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, toda vez que como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala la acción de tutela se torna improcedente cuando no se cumple el requisito de la subsidiariedad (CSJ STC6725-2025, entre otras). En este caso el gestor desaprovechó la oportunidad que le otorga el legislador para reprochar lo allí cuestionado por medio de la interposición del recurso de súplica, en los términos de lo consagrado en el artículo 331Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04632-00 4 del Código General del Proceso. De ahí que sea evidente la omisión del uso de los mecanismos ordinarios de defensa, así como el desconocimiento del carácter excepcional y residual de esta sede constitucional.
4. Baste lo dicho en precedencia para declarar improcedente la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de Servicios
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación no. 11001-02-03-000-2025-04632-00 5
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia Justificada