CSJ - STC15846-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15846-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15846-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00905-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 16 de abril de 2026 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la homóloga de Casación Penal, que desestimó el amparo solicitado por Jhon Jairo Jiménez Pacheco y Javier Oñate Arias contra los Juzgados Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Cuarenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior, todos del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en la causa penal de radicado 730016000000202100244.
I. ANTECEDENTES
1. Los actores reclaman la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-00905-01
2
2. De las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes
hechos relevantes:
2.1. El 28 de octubre de 20211, el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá dictó sentencia, en la cual condenó, entre otros, a los accionantes, Jhon Jairo Jiménez Pacheco (a 48 meses de prisión) y Javier Oñate Arias (a 39 meses de prisión), por
dictó sentencia, en la cual condenó, entre otros, a los accionantes, Jhon Jairo Jiménez Pacheco (a 48 meses de prisión) y Javier Oñate Arias (a 39 meses de prisión), por encontrarlos responsables, al primero, de los punibles de violación de datos personales agravada en concurso heterogéneo con hurto por medios informáticos y concierto para delinquir; y, al segundo, de la violación de datos personales agravada; a la vez que les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Ese veredicto fue apelado por los condenados y Bancolombia S.A.
2.2. El 19 de noviembre de 2021 2 , el Juzgado concedió la alzada interpuesta por la entidad bancaria y declaró desierta la de los procesados, al hallarla extemporánea, por «no sustentarse dentro de la oportunidad legal».
2.3. Con providencia calendada 21 de octubre de 20253, a la cual se dio lectura el día 24 siguiente4, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, entre otros, frente a lo concerniente a la condena de los tutelantes, confirmó el
1 Archivo «066SentenciaPrimeraInstanciaJ40pcc20211028», en subcarpeta «C04Documentos» de la carpeta «02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia» del expediente digital del juicio refutado. 2 Archivo «073AutoDeclaraDesiertoRecursoJ40pcc20211119», ibidem. 3 Archivo «005Sentencia20251021», en subcarpeta «C07Documentos» de la carpeta «03ActuacionesConocimientoSegundaInstancia» del expediente digital del juicio refutado.
3 Archivo «005Sentencia20251021», en subcarpeta «C07Documentos» de la carpeta «03ActuacionesConocimientoSegundaInstancia» del expediente digital del juicio refutado. 4 Archivo «006ActaLectura20251024», ibidem.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-00905-01 3 fallo de primera instancia.
2.4. El 13 de noviembre de 20255, el ad quem devolvió el expediente al Juzgado y, con telegramas librados el día 25 posterior6, puso en conocimiento de los condenados y sus apoderados lo decidido por el superior.
2.5. El 28 de noviembre de 20257, el a quo remitió el diligenciamiento al reparto de los despachos encargados de vigilar la condena, siendo asignado el asunto al Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá8.
3. Los tutelantes sostienen que el 6 de noviembre de 2021 el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá aceptó «una retractación» que ellos presentaron y que el día 16 siguiente interpusieron apelación en el ejercicio de su derecho a la doble instancia, sin que, a la fecha de formulación de este ruego -17 de marzo de 2026-, se les hubiera notificado o informado «sobre el trámite surtido respecto del recurso».
Afirman que el proceso siguió su curso ante el juzgador encargado de vigilar la pena, «evidenciándose actuaciones posteriores, como la decisión relacionada con suspensión condicional de pago de fecha 25 de noviembre de 2025, y un requerimiento efectuado
encargado de vigilar la pena, «evidenciándose actuaciones posteriores, como la decisión relacionada con suspensión condicional de pago de fecha 25 de noviembre de 2025, y un requerimiento efectuado
5 Archivo «012OficioDevolutorio20251113», ibidem. 6 Archivos «088SuspensionTelegramaJavierOñate» y «089SuspensionTelegramaJhonJimenez», en subcarpeta «C04Documentos» de la carpeta «02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia» del expediente digital del juicio refutado. 7 Archivo «090OficiosArt166Cpp-27», ibidem. 8 Acorde con los registros insertos en el sistema de gestión judicial.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-00905-01 4 el día 18 de febrero de 2026, relacionado con el pago de caución», por lo cual presentaron una «solicitud formal de información procesal al despacho accionado, sin que hasta la fecha se haya brindado respuesta de fondo que permita conocer el estado del recurso de apelación».
Destacan que no dirigen el reclamo frente a alguna providencia judicial sino respecto de una «omisión grave y prolongada de la administración de justicia, consistente en no informar, no tramitar o no notificar el recurso de apelación interpuesto».
4. En consecuencia, piden que se ordene al Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá o al Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, informar «de manera inmediata y completa el estado del recurso de apelación interpuesto el 16 de noviembre de 2021», indicando «si fue admitido,
Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, informar «de manera inmediata y completa el estado del recurso de apelación interpuesto el 16 de noviembre de 2021», indicando «si fue admitido, rechazado o resuelto», así como remitirles «copia de la providencia correspondiente, en caso de existir».
Igualmente, solicitan que, en «caso de evidenciarse que el recurso no ha sido tramitado o decidido, se ordene su inmediato impulso procesal y decisión de fondo, garantizando el derecho a la doble instancia».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá solicitó su desvinculación porque «no incumplió la obligación de pronunciarse sobre la retractación alegada, a contrario, resolvió las censuras asignadas, sin que dentro de ellas se encuentre una del «6 de noviembre de 2021» echada de menos por los actores, supuestamenteRadicación nº. 11001-02-04-000-2026-00905-01 5 presentada posterior a la lectura del fallo».
2. El Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que no ha vulnerado garantía esencial alguna e informó que no se evidencia «que los condenados interpusieron el recurso extraordinario de casación» y que le fueron asignadas las diligencias para vigilar la condena, las que asumió con proveído del 17 de febrero de 2026.
3. El Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá afirmó que, ante una ruptura procesal, se presentaron algunos inconvenientes en la
las que asumió con proveído del 17 de febrero de 2026.
3. El Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá afirmó que, ante una ruptura procesal, se presentaron algunos inconvenientes en la remisión del expediente al Superior, por lo que era el «Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio el competente para atender las pretensiones de los accionantes».
4. La Procuraduría 14 Judicial II en Asuntos Penales de Bogotá pidió su exclusión de este asunto porque lo cuestionado «se trata de un trámite que corresponde en estricto sentido al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, quien deberá dar cuenta de lo pertinente desde la órbita de su competencia».
5. La Fiscalía 391 Local de la Unidad Mixta Transitoria reseñó las actuaciones allí surtidas.
6. Bancolombia S.A. dijo que no tenía legitimación en la causa por pasiva al no estar facultado para atender los requerimientos de los quejosos y resaltó que, al margen de la ruptura procesal que se presentó, la condena frente a losRadicación nº. 11001-02-04-000-2026-00905-01 6 accionantes fue confirmada por el Tribunal el 21 de octubre de 2025.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
La homóloga de Casación Penal negó la protección al observar que, para cuando se incoó el ruego tutelar -17 de marzo de 2026-, «no existía una actuación u omisión a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías
observar que, para cuando se incoó el ruego tutelar -17 de marzo de 2026-, «no existía una actuación u omisión a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales», comoquiera que, para entonces, apenas había transcurrido un día desde que los censores radicaron su solicitud de información ante el Juzgado de ejecución de penas, siendo inviable sostener que «hubiera desconocido de manera irrazonable el término para dar respuesta».
IV. IMPUGNACIÓN
Los tutelantes insistieron en sus planteamientos, aseveraron que el a quo incurrió «en un análisis restrictivo y fragmentado del problema constitucional planteado, al limitar el estudio exclusivamente al término transcurrido entre la radicación de la solicitud presentada el 16 de marzo de 2026 y la interposición de la acción de tutela el 17 de marzo de 2026», con lo que omitió atender lo tocante con la afectación real e incesante de sus prerrogativas debido a la ausencia de información y notificación respecto al trámite dado a su apelación, sumado a la continuación de la actuación en sede de ejecución.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por lasRadicación nº. 11001-02-04-000-2026-00905-01 7 razones que pasan a exponerse.
2. En primer lugar, atendiendo la pretensión medular de la acción de tutela, referente a que se ordene a los juzgados convocados resolver la solicitud instada por los reclamantes el 16 de marzo de 2026, específicamente en cuanto a informarles «el estado del recurso de apelación interpuesto
de la acción de tutela, referente a que se ordene a los juzgados convocados resolver la solicitud instada por los reclamantes el 16 de marzo de 2026, específicamente en cuanto a informarles «el estado del recurso de apelación interpuesto el 16 de noviembre de 2021 (…), si fue admitido, rechazado o resuelto», así como remitirles «copia de la providencia correspondiente, en caso de existir», no se advierte la vulneración de los derechos invocados, porque para el momento de radicación de este amparo -17 de marzo de 2026no existía situación alguna que implicara la afectación de las garantías esenciales reclamadas, puesto que apenas había transcurrido un día desde que elevaron aquella súplica, encontrándose el juzgador natural en la oportunidad legal para atenderla.
3. Ahora, en cuanto a las restantes alegaciones, incluidas las encaminadas a que se ordene la tramitación de su apelación y las referidas a la supuesta continuación irregular de la actuación penal por parte del Juzgado ejecutor, la Sala no emitirá pronunciamiento alguno, pues aquellos asuntos deben ser planteados ante los juzgadores de instancia y su estudio y decisión corresponde al juez natural, pues este no es un medio de impulso ni de revisión o de vigilancia de los procesos judiciales.
4. Por lo referido, se ratificará el fallo de primera instancia.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-00905-01
8
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando
instancia.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-00905-01 8
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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