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CSJ - STC15847-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15847-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente STC15847-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04447-00 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela que instauraron Rosalba, Ana Lucía, Esperanza e Iván Darío Echeverri Grajales, y Eliana Ximena, Javier Andrés y Diego Alejandro Echeverri Blandón contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara (Antioquia), a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de rendición provocada de cuentas rad. nº2024-00183-00.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclamaron la protección de sus prerrogativas «al debido proceso», y «acceso a la administración de justicia» que señalan transgredidas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que solicitaron «dejar sin efecto el auto de 22 de mayo de 2025 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil Familia, que confirmó el proveído proferido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Bárbara, que decretó la nulidad de lo actuado dentro del proceso de rendición provocada de cuentas».Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04447-00

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2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los

siguientes:

provocada de cuentas».Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04447-00 2

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Refirieron que, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Bárbara (Antioquia) se tramitó demanda verbal de rendición provocada de cuentas que promovieron contra Alonso Echeverri Grajales, la cual fue admitida por auto de 6 de noviembre de 2024.

2.2. Expusieron que, una vez autorizada la notificación al demandado, esta se llevó a cabo por intermedio de las direcciones electrónicas utilizadas por el demandado Alonso Echeverri Grajales, de conformidad con el juramento que en la demanda se efectuó sobre el particular, agregando que dicha notificación fue avalada por el juzgado de conocimiento. 2.3. Manifestaron que el convocado formuló incidente de nulidad, argumentando que su enteramiento se cumplió en un canal electrónico que le es ajeno, toda vez que el mismo correspondía a su pareja sentimental, fundamento que fue acogido por el Juzgado cognoscente mediante auto de marzo 20 de 2025, el cual tuvo como sustento principal que la notificación del auto admisorio no se sujetó de manera íntegra a la Ley 2213 de 2022, en tanto que, si bien se efectuó en una cuenta electrónica utilizada previamente por el accionado en un juicio divisorio que convocó a las mismas partes aquí en disputa, ante ese mismo despacho, según las pruebas practicadas se evidenció que en ese mismo litigio la misma fue modificada,

previamente por el accionado en un juicio divisorio que convocó a las mismas partes aquí en disputa, ante ese mismo despacho, según las pruebas practicadas se evidenció que en ese mismo litigio la misma fue modificada, con anterioridad al enteramiento aquí censurado. 2.4. Indicaron que, contra esa decisión, formularon recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, autoridad judicial que, mediante auto de 22 de mayo de 2025, confirmó lo dispuesto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara,Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04447-00 3 RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El apoderado judicial del convocado Alonso Echeverry Grajales, estimó que lo que hizo el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Barbara y el Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Familia, fue garantizar un debido proceso, para que este en calidad de demandado pudiese ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues expuso que no se puede tener por notificado al demandado de una manera caprichosa, utilizando una cuenta de correo electrónico que reposaba en otro proceso, cuando el mismo indicó, al contestar la demanda en el proceso divisorio, cuál era la dirección electrónica donde debía ser notificado. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido más respuestas.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los mediosRadicación no. 11001-02-03-000-2025-04447-00 4 ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Examinada la demanda de tutela, se extracta que sus promotores cuestionan el auto de 22 de mayo de 2025 que confirmó el proferido en primera instancia por el Juzgado confutado, en virtud del cual decretó la nulidad invocada por el demandado por indebida notificación.

3. De entrada, advierte la Corte el tropiezo del presente resguardo , comoquiera que la determinación cuestionada no luce arbitraria, toda vez

nulidad invocada por el demandado por indebida notificación.

3. De entrada, advierte la Corte el tropiezo del presente resguardo , comoquiera que la determinación cuestionada no luce arbitraria, toda vez que el Tribunal accionado argumentó las razones por las que, en su criterio, era necesario respaldar el proveído proferido por el juez de instancia, esencialmente en lo que concierne al punto de controversia, es decir, fundamentó las razones por las cuales a su criterio se configuró el vicio de indebida notificación del demandado Alonso Echeverry Grajales.

Para ello, la providencia censurada sostuvo que: Los argumentos de la parte recurrente no tienen entidad suficiente para desvirtuar los yerros en la notificación del auto admisorio, que el quo advirtió para declarar la nulidad cuestionada. Para abordar esta premisa, se empieza por señalar que, aunque en la calificación de la demanda no se escrutó la forma en que fueron obtenidas las direcciones electrónicas de notificación; es pacífico en la discusión que tales datos fueron extraídos de la actuación desarrollada el 11 de junio de 2024 en un juicio divisorio que también concentró a los aquí involucradosRdo. No. 05-679-31-89-001-202300023-00. (…) Sobre esta base, los recurrentes defienden que la notificación se practicó adecuadamente, por haber sido enviada a una de las cuentas “confesadas” en el citado juicio divisorio, como es marthalilian1968@gmail.com, y en suma, porque la comunicación se remitió al buzón que el demandado y su “compañera de vida”

citado juicio divisorio, como es marthalilian1968@gmail.com, y en suma, porque la comunicación se remitió al buzón que el demandado y su “compañera de vida” utilizan para la administración del Granero Bolívar

2. Nótese por otra parte, que la censura contra el anterior enteramiento radica en que según el demandado no se tuvo en cuenta que en el juicio divisorio preanotado, fue actualizada su dirección de contacto desde el 21 de junio de 2024; es decir, previo a la práctica de la notificación aquí criticada. (…)Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04447-00 5 4.3. Pormenores con los que se revela el ocaso de la postura alegada por los opugnantes, ponderándose que en el juicio divisorio del que se extrajo la información para surtir el enteramiento, se cruzó una comunicación que actualizó los datos del aquí demandado, en concordancia con los pedimentos anulatorios motivo de estudio.

Obsérvese para mayor claridad bajo un análisis temporal, que la información a la que se aferran los apelantes fue depositada en el litigio divisorio el 11 de junio del 2024; mientras que su actualización en ese mismo proceso data del día 21 de ese mes y año, causando que las notificaciones a tener en cuenta tanto allá como acá, deban surtirse en el canal: leidy_m94@hotmail.co. Desprendiéndose asi que, por no haberse dirigido a este último sitio electrónico, la notificación objeto de análisis incumple el presupuesto de la idoneidad, a partir del que se espera el acierto y efectividad del puente electrónico elegido para llevar a efecto la convocatoria.

a este último sitio electrónico, la notificación objeto de análisis incumple el presupuesto de la idoneidad, a partir del que se espera el acierto y efectividad del puente electrónico elegido para llevar a efecto la convocatoria. 4.4. Y aunque no pasa desapercibida la posibilidad de convocar al demandado por medio de uno de los múltiples buzones electrónicos que pudieren figurar a su nombre; lo relevante es que tampoco se satisfizo esta exigencia, al punto que la notificación no se cumplió en un correo cuya titularidad pueda serle endilgada al accionado. Ello es así, porque si bien el otro canal al que fue enviado el enteramiento estuvo al servicio del Granero Bolívar cuya administración se reputa del demandado: echeverrisgranerob@gmail.com; lo relevante es que las documentales evidencian que su dominio estuvo a cargo de Daniel Alfredo Echeverri Grajales, quien posteriormente falleció y dio lugar a la cancelación de la matrícula comercial, abriéndole paso al destino electrónico registrado por el aquí accionado el 4 de septiembre de 2024: alonsoecheverri14@gmial.co; es decir, antes de la intimación estudiada 4.5. En otras palabras, lo dicho significa que para este Tribunal sí se incurrió en el defecto procesal anulado en primera instancia, en tanto las probanzas dan cuenta que la notificación blandida por los recurrentes se cristalizó en buzones electrónicos carentes de idoneidad, y en todo caso, ajenos a la titularidad del accionado…»

4. Así las cosas, se evidencia entonces que lo que aquí se planteó, es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial

carentes de idoneidad, y en todo caso, ajenos a la titularidad del accionado…»

4. Así las cosas, se evidencia entonces que lo que aquí se planteó, es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada estimó, a la luz del estudio de la ley 2213 de 2022, la forma en que se efectuó la notificación electrónica al demandado, sobre la cual estimó, bajo unos razonamientos fundados, que la forma de enteramiento de la acción al convocado se hizo de manera errada y se configuró el vicio que invalidó lo actuado. 4.1. Bajo este contexto, las deducciones del Tribunal cuestionado acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, y aunque pueden o no compartirse, de ninguna manera se tornan desacertadas «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04447-00

6 (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio

reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01). 4.2. Además, la sola divergencia conceptual no constituye fundamento para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional, como parecen intentarlo los tutelante, por medio de la interposición de este mecanismo constitucional.

5. Baste lo dicho en precedencia para desestimar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación no. 11001-02-03-000-2025-04447-00 7 Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Comisión de Servicios

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Ausencia Justificada

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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