CSJ - STC15848-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15848-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, de esta sentencia se emiten dos versiones « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC15848-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04710-00 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por José, en representación de su menor hija Teresa, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, trámite al que se vinculó a los Juzgados Primero y Segundo Promiscuo de Familia de Girardot,
Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, trámite al que se vinculó a los Juzgados Primero y Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, Primero y Segundo Municipales de Ricaurte, Comisaria de Familia de Ricaurte, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Institución Educativa Antonio Ricaurte, y fueron citadas las partes e intervinientes en la acción de tutela n° 250012213000-2025-000581-00. ANTECEDENTESRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04710-00 2
1. El convocante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, interés superior del menor y prevalencia de la NNA, « juez natural, defensa», tutela judicial efectiva, « derecho de la NNA a ser escuchada y reserva de datos », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En apoyo de lo pretendido manifestó que la Comisaría de Familia de Ricaurte no podía reabrir el trámite del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, después de la homologación judicial del Juzgado Primero de Familia de Girardot en 2023, y tampoco podía avocar el conocimiento del proceso de custodia. Expuso que ese despacho judicial no podía asumir el conocimiento de otro proceso de custodia, porque concurría causal de impedimento, al haber intervenido en asunto similar, donde mantuvo el expediente más de un año para luego declararse impedido y remitirlo al Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte, contrariando el trámite de los artículos 141 a 144
haber intervenido en asunto similar, donde mantuvo el expediente más de un año para luego declararse impedido y remitirlo al Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte, contrariando el trámite de los artículos 141 a 144 del Código General del Proceso, lo que generó nulidad por falta de competencia. Por estos motivos promovió una acción de tutela, que le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Familia de Girardot, quien también estaba impedido para conocer la actuación. Consideró que para resolver el impedimento se debió remitir el expediente al Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, sin embargo, fue tramitado y decido por el Juzgado Tercero de Familia de Girardot, lo que configuró un defecto procedimental. Refirió que el tribunal accionado también tenía comprometida su imparcialidad, al haber fallado una acción de tutela con los mismos sujetos y núcleo fáctico, «que activa posible causal de impedimento (CGP art. 141.2) por conexidad objetiva. Pese a la solicitud de impedimento elevada al Tribunal, no se tramitó niRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04710-00 3 decidió por auto motivado (CGP arts. 142–144), vulnerando tutela judicia l» además, no responde los memoriales, resuelve memoriales en bloque, no ha decidido de fondo en providencias separadas, las nulidades e impedimentos que presentó.
2. Con fundamento en los hechos narrados, solicitó;
2. RECONOCER la posible causal de impedimento del Tribunal Superior – Sala Civil-Familia por conexidad objetiva (misma controversia, sujetos y
presentó.
2. Con fundamento en los hechos narrados, solicitó;
2. RECONOCER la posible causal de impedimento del Tribunal Superior – Sala Civil-Familia por conexidad objetiva (misma controversia, sujetos y núcleo fáctico) y ORDENAR que ulteriores decisiones se asignen a Sala no comprometida (otro distrito o sala distinta), garantizando imparcialidad (CGP 141–144; Dec. 2591/1991, art. 37).
3. ORDENAR a todas las autoridades vinculadas que, en 5 días hábiles, remitan copia auténtica, íntegra y cronológica de todas sus actuaciones (2019 a la fecha) con índice/folio, metadatos y bitácoras IDE/SIGJ, registros de reparto, notificaciones con cabeceras completas, actas/audios/videos, y constancias de trámite y decisión de impedimentos/recusaciones y nulidades (o certificación de inexistencia), bajo reserva.
4. DEJAR SIN EFECTOS, en lo lesivo, el Auto 22/09/2025 (respuestas en bloque, remisiones incongruentes y omisión de decidir nulidades/medidas) y ORDENAR su reexpedición en autos separados, congruentes y motivados.
5. RECONDUCIR la competencia al juez natural de familia de Girardot y declarar la nulidad de lo actuado por juez impedido y remisiones contrarias a especialidad/territorio (CGP 132 y 134).
6. ESCUCHAR a la NNA en audiencia virtual dentro de 72 horas, con apoyo psicosocial del ICBF, dejando acta e informe (Ley 1098, 26; CDN 12).
especialidad/territorio (CGP 132 y 134).
6. ESCUCHAR a la NNA en audiencia virtual dentro de 72 horas, con apoyo psicosocial del ICBF, dejando acta e informe (Ley 1098, 26; CDN 12).
7. FIJAR MEDIDAS PROVISIONALES: alimentos provisionales a cargo de la madre, usando como parámetro objetivo la cuantificación ya obrante o % SMMLV que estime el despacho, indexados por IPC del país de residencia de la NNA, con aseguramiento y ejecución inmediata (descuento por nómina/embargo; CDN 27.4; C.C. 411 y ss.), sin prejuzgar el fondo.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Cundinamarca respondió que el impedimento formulado en la acción de tutela n° 2025-00581-00 fue declarado infundado en providencia de 1º de septiembre de 2025, actualmente tiene en trámite la impugnación de la solicitud de amparo n° 2025-00238-01, con relación a las decisiones adoptadas en las actuaciones se remite a las consideraciones allí expuestas.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04710-00
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2. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot indicó que tramitó un proceso de custodia y cuidado personal entre María y José identificado con radicado n° 2023-00439, y en audiencia celebrada el 12 de diciembre de 2024 la Juez se declaró impedida porque previamente conoció del PARD, y con la comunicación de las partes sobre el cambio de domicilio al municipio de Ricaurte, ordenó remitir la actuación al
de diciembre de 2024 la Juez se declaró impedida porque previamente conoció del PARD, y con la comunicación de las partes sobre el cambio de domicilio al municipio de Ricaurte, ordenó remitir la actuación al Juzgado Promiscuo de Ricaurte, Cundinamarca, expediente que le envió el 16 de diciembre de 2024, por lo que no tiene competencia para continuar con las diligencias. 3. la Comisaria de Familia de Ricaurte, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el PARD dijo que, en providencia de 29 de julio de 2025, modificó el lugar de ubicación de la adolescente Teresa para dejarla con su progenitora, y sancionó al accionante, quien formuló recurso de reposición, resuelto el 15 de agosto en el sentido de confirmar la resolución atacada. Refirió que el señor José no se hizo presente a las audiencias, y manifestó que residía en la ciudad de Quito – Ecuador, sin aportar la dirección exacta donde podía ser ubicada la menor.
4. El apoderado judicial de María, solicitó se niegue la solicitud de amparo porque no se configuran los presupuestos de subsidiaridad e inmediatez, por cuanto los planteamientos del accionante carecen de sustento fáctico y jurídico que permita estructurar una vulneración de derechos fundamentales.
Refirió que el señor José, tiene retenida a la menor Teresa, y pretende instrumentalizar la acción de tutela para legitimar una conductaRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04710-00 5 abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, en evidente menoscabo del interés superior de la niña.
pretende instrumentalizar la acción de tutela para legitimar una conductaRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04710-00 5 abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, en evidente menoscabo del interés superior de la niña.
5. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot , dijo que admitió la tutela n° 2025-00238 promovida por José contra el Tribunal Superior de Cundinamarca, quien presentó escrito de recusación, el que aceptó e hizo remisión de las diligencias al despacho judicial que sigue en turno, donde lo declararon no probado, y formuló conflicto de competencia, finalmente profirió fallo de 11 de septiembre de 2025, que negó el amparo implorado, además resolvió todas las solicitudes que presentó el convocante.
También conoció de la recusación e impugnación que formuló en la acción de tutela n° 2025-00136, oportunidad en la que decretó la nulidad por falta de vinculación de la progenitora de la menor, saneada esa falencia el 10 de junio de 2025 confirmó lo decidido en primera instancia, y solicitó se niegue la acción de tutela, porque no existen elementos de juicio que permitan avizorar la prosperidad de la pretensión.
6. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ricaurte, contestó que tramitó el proceso de custodia que promovió María contra José, en virtud del impedimento manifestado por el Juzgad Primero Promiscuo de Familia de Girardot, actuación en la que declaró fallida la etapa de conciliación, práctico el interrogatorio a la demandante.
virtud del impedimento manifestado por el Juzgad Primero Promiscuo de Familia de Girardot, actuación en la que declaró fallida la etapa de conciliación, práctico el interrogatorio a la demandante. Finalmente dictó sentencia en audiencia celebrada el 20 de agosto de 2025, sin que el demandante hiciera manifestación alguna, con posterioridad presentó múltiples memoriales que fueron resueltos en autos de 28 de agosto, refirió que el demandado no ha tenido buena conductaRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04710-00 6 pues siempre ha buscado dilatar la actuación con múltiples e insistentes peticiones, acciones de tutela, vigilancias.
CONSIDERACIONES
1. De los requisitos de procedibilidad en las acciones constitucionales.
La jurisprudencia estableció unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otra autoridad judicial, siento estos: (…) «i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional, y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; ii) Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez; iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi) Que, no se trate de sentencias de tutela1”.
2. Queja Constitucional.
El señor José considera que el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, se encontraba impedido para atender la «solicitud de impedimento elevada al Tribunal, no se tramitó ni decidió por auto motivado (CGP arts. 142–144), vulnerando tutela judicial», porque conoció en segunda instancia de una acción de tutela que propuso anteriormente, y resolvió en bloque los memoriales 1 Corte Constitucional C-590/05, SU184/19.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04710-00 7 que radicó, no decidió de fondo en providencias separadas las nulidades e impedimentos que formuló.
3. Inexistencia de vulneración.
Examinado el enlace que contiene la acción de tutela n. 202500581-00 promovida por José contra el Juzgado Primero Promiscuo
impedimentos que formuló.
3. Inexistencia de vulneración.
Examinado el enlace que contiene la acción de tutela n. 202500581-00 promovida por José contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ricaurte y la Comisaria de Familia de ese municipio, se observan las siguientes actuaciones que resulta relevantes para la solución que adoptará la Sala, 3.1. El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Girardot, en providencia de 27 de agosto de 2025, declaró infundado el impedimento manifestado por el juez segundo homólogo, fundado en la causal 4ª de la Ley 906 de 2004, y sustentado en que anteriormente resolvió la solicitud de amparo que propuso el señor José contra la Comisaria de Familia de Ricaurte con el radicado 2025-00136-02. Consideró que no se configuró la causal invocada, y remitió el expediente al Tribunal Superior de Cundinamarca para decidir lo pertinente. 3.2. La Sala Civil Familia del Tribunal accionado el 1º de septiembre de 2025, declaró no probado el impedimento, porque «[N]o se encuentra demostrado que el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, haya dado consejo o manifestado su opinión por fuera de actuación judicial, sobre los hechos concretos vertidos en la solicitud de amparo por el gestor constitucional, lo que implica que la causal de impedimento invocada no se configura en el presente caso», ordenó la devolución del expediente para que continuará con el
hechos concretos vertidos en la solicitud de amparo por el gestor constitucional, lo que implica que la causal de impedimento invocada no se configura en el presente caso», ordenó la devolución del expediente para que continuará con el trámite de la tutela, y lo remitió con oficio n° 3104 de 3 de septiembre de 2025.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04710-00 8 3.3. El accionante presentó incidente de nulidad, porque el Juzgado Tercero de Familia de Girardot no podía actuar en el trámite del impedimento, lo que constituyó un vicio procesal para invalidar la acción, y solicitó la remisión del expediente de tutela n° 202500136 al superior jerárquico. Radicó ante el Tribunal escrito en el que manifestó la existencia de unas actuaciones que afectaban la imparcialidad de los funcionarios, en el trámite de las acciones de tutelas que interpuso, identificadas con los radicados n° 2025-00187, 2025-00238, y 2025-00136. Formuló incidente de nulidad de la acción 2025-00238, solicitando invalidar el auto admisorio y que se decretara como prueba de oficio la orden a las entidades accionadas para que remitan las actuaciones que tuvieran en su poder, y luego se ordenara el traslado de estas, previo a proferir sentencia; finalmente presentó un memorial denominado transparencia probatoria antes del fallo.
3.4. En auto de 19 de septiembre de 2025, el Tribunal accionado frente a los múltiples memoriales del accionante, indicó que se limitó a
transparencia probatoria antes del fallo.
3.4. En auto de 19 de septiembre de 2025, el Tribunal accionado frente a los múltiples memoriales del accionante, indicó que se limitó a resolver el impedimento declarado en la tutela No. 2025-00581-00, lo que cumplió en providencia de 1º de septiembre de 2025, « razón por la cual, desde la ejecutoria de esa decisión y la devolución del expediente digital al juzgado asignado para conocer de la tutela, este Tribunal perdió competencia para conocer y resolver sobre cualquier asunto relacionado con la tutela, por lo que no hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno sobre los diversos escritos allegados por el señor José por carencia de competencia para ello y no encontrarse el respectivo expediente en conocimiento de este Despacho». 3.5. Efectuado el anterior recuento, advierte la Sala que la acción resulta improcedente, pues no se evidencia una situación que amerite laRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04710-00 9 injerencia del juez de tutela porque, contrario a lo alegado por el accionante, el Tribunal accionado en el trámite de impedimento manifestado en la acción de tutela n° 2025-00581, dio estricta aplicación a la norma procesal civil que lo regula. Véase que la corporación cuestionada al revisar las actuaciones encontró que era infundado el impedimento planteado por el juez Segundo de Familia de Girardot, por lo cual resolvió devolver las diligencias a éste por ser el que venía conociendo de la acción constitucional, expediente que
encontró que era infundado el impedimento planteado por el juez Segundo de Familia de Girardot, por lo cual resolvió devolver las diligencias a éste por ser el que venía conociendo de la acción constitucional, expediente que remitió al despacho de origen el 3 de septiembre de 2025, como se observa en la siguiente imagen;
3.6. Ahora bien, el Tribunal Superior de Cundinamarca, desde que envió el expediente agotó competencia para resolver sobre las múltiples solicitudes que presentó el accionante relacionadas con el asunto que motivó esta acción, como lo indicó en auto de 22 de septiembre de 2025; y menos podía pronunciarse frente a peticiones que no hacían parte de ese trámite como lo pretende el señor José.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04710-00 10 3.7. En conclusión, no se advierte lesión a las garantías fundamentales que alega el accionante, puesto que no existió, véase que, como lo ha reiterado esta Sala, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ. STC sep. 5 de 2012, exp. 00630014, reiterada en STC131 de 2018, STC127172019, STC7254 de 2021, STC27262022, STC2071-2013, y STC9086-2025 entre otras).
4. Precisión adicional.
En lo que atañe a la pretensión para que se ordene « a todas las autoridades vinculadas que, en 5 días hábiles, remitan copia auténtica, íntegra y cronológica de todas sus actuaciones (2019 a la fecha) con índice/folio, metadatos y bitácoras IDE/SIGJ, registros de reparto, notificaciones con cabeceras completas, actas/audios/videos, y constancias de trámite y decisión de impedimentos/recusaciones y nulidades (o certificación de inexistencia), bajo reserva», es improcedente pues es ante antes las autoridades en donde han tramitado los asuntos judiciales que promovió donde debe solicitar las copias y demás documentos. Finalmente, lo relacionado con la orden al ICBF dirigida a escuchar a la menor en audiencia virtual y fijar alimentos provisionales a cargo de la madre de la menor Teresa, también resultan improcedentes, porque el interesado debe ante el juzgado competente pedirlo directamente, por tanto, al no haber acreditado la realización de tales gestiones, la tutela se torna improcedente por su naturaleza subsidiaria y residual.
5. Conforme a lo anteriormente considerado, el amparo no prospera.
DECISIÓNRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04710-00 11 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
DECISIÓNRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04710-00 11 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve Declarar improcedente la tutela promovida por José, en representación de su menor hija Teresa, contra la Sala Civil Familia del. Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(En comisión de servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04710-00
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