🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC15848-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC15848-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC15848-2026 Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01359-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 26 de junio de 2026 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que Diego Mauricio Ordoñez Bedoya promovió contra el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, trámite al que se vinculó a Diana Marcela Parrado Medell in, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos rad. n°2022-00382-00.

ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, y libre locomoción , q ue estima vulneradas por la autoridad cuestionada , con ocasión de la mora judicial injustificada en que incurrió dentro del proceso cuestionado,Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01359-01 2 por lo que solicitó que se le ordene «que, en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a resolver de fondo la solicitud de liquidación de crédito y terminación del proceso por

2 por lo que solicitó que se le ordene «que, en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a resolver de fondo la solicitud de liquidación de crédito y terminación del proceso por pago radicada el 10 de abril de 2026 y reiterada el 19 de mayo 2026. 3.

Asimismo, pidió que se imparta también orden para que «dentro del mismo término de cuarenta y ocho (48) horas, se pronuncie de manera definitiva sobre el levantamiento de la totalidad de las medidas cautelares que pesan en [su] contra dentro del proceso ejecutivo de la referencia, específicamente sobre: a) El levantamiento del embargo de [su] salario y prestaciones sociales. b) El levantamiento de las órdenes de retención comunicadas a las entidades financieras. c) La cancelación de la restricción de salida del país ante Migración Colombia».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Manifestó que fue condenado en juicio ejecutivo de alimentos que se promovió en su contra, fijando una obligación económica que ha cumplido mediante los descuentos y pagos correspondientes , agregando que e l asunto se encuentra en etapa de ejecución y fue ingresado al Despacho desde febrero de 2026 , sin que a la fecha se hubiera emitido pronunciamiento de fondo.

2.2. Indicó que el 10 de abril de 2026 radicó memorial solicitando la práctica de la liquidación de crédito y la terminación del proceso por pago, adjuntando los soportes respectivos, y reclamando el levantamiento de todas las medidas cautelares, petición que fue reiterada el 19 de mayo

solicitando la práctica de la liquidación de crédito y la terminación del proceso por pago, adjuntando los soportes respectivos, y reclamando el levantamiento de todas las medidas cautelares, petición que fue reiterada el 19 de mayo siguiente, mediante memorial de i mpulso procesal y celeridad, toda vez que se le está ocasionado un grave perjuicio económico que atraviesa.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01359-01 3

2.3. Refirió que al 12 de junio pasado, superados los términos legales para resolver sus pedimentos, no se define lo pertinente, dilación que estima injustificada en la medida en que la aludida terminación por pago no reviste complejidad jurídica, configurando perjuicio irremediable al permitir la continuidad de descuentos que exceden el valor real de la deuda ya cancelada, lo que afecta su patrimonio y sustento diario en su componente de mínimo vital.

Adicionalmente, puntualizó que las cautelas vigentes le generan también restricción para su salida del país , lo que afecta su libre locomoción.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, hizo un recuento sobre el trámite adelantado, y manifestó no haber vulnerado los derechos mencionados, toda vez que ha resuelto todas las solicitudes formuladas por el actor. De ahí que , señaló que no le asiste razón en sus requerimientos, toda vez que por auto de 12 de diciembre pasado se concluyó que para esa fecha presentaba una deuda que ascendía a $37.724.982,00.

razón en sus requerimientos, toda vez que por auto de 12 de diciembre pasado se concluyó que para esa fecha presentaba una deuda que ascendía a $37.724.982,00.

2. El Juzgado Segundo de Familia de Bogotá compartió el enlace del expediente del trámite cuestionado, e indicó que profirió sentencia el 15 de mayo de 2023, añadiendo que, de manera posterior, el 12 de septiembre de 2024, hizo remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución de Familia para lo de su competencia.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01359-01

4

3. La vinculada Diana Marcela Parrado Medellín , coadyuvó la pretensión relacionada con la demora reprochada al juez de instancia para dar trámite a la solicitud de entrega a su favor de los dineros recaudados en el juicio.

Advirtió que, en todo caso, aún se encuentran saldos pendientes por cubrir a su favor como representante de la hija menor común de los litigantes.

Solicitó tener en cuenta la documentación aportada como soporte de la coadyuvancia de la tutela en los puntos aludidos; tener por acreditado que la liquidación aprobada el 12 de diciembre de 2015 constituye saldo base de crédito ejecutivo, y que continúan causándose nuevas obligaciones alimentarias incorporadas en la actualización de la liquidación por ella presentada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá consideró, en atención a la respuesta otorgada por el Juzgado cuestionado y lo evidenciado en el

liquidación por ella presentada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá consideró, en atención a la respuesta otorgada por el Juzgado cuestionado y lo evidenciado en el expediente, que la pretensión principal del accionante quedó satisfecha, toda vez que «en curso de la presente acción, el juzgado convocado emitió los autos del 26 de junio de 2026, por medio de los cuales dispuso: (i) inscribir al señor DIEGO MAURICIO ORDOÑEZ BEDOYA en el Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), teniendo en cuenta que, «la deuda que arrojó la última liquidación del crédito aprobada es de $37.724.928,00 con corte a DICIEMBRE de 2025» (PDF 00015, cdno . medidas); (ii) informar al accionante que, «se encuentra representado por el Dr. Azael Ordoñez Ayala… por lo anterior las solicitudes deberá realizarlas por conducto de suapoderado (sic)», pero que, en todo caso «la última liquidaciónRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01359-01 5 aprobada por el despacho a corte del mes de DICIEMBRE de 2025 adeuda la suma de $37.724.982,00» (PDF 00016, cdno. medidas); y (iii) indicar que el auto del 12 de diciembre de 2025 se pronunció frente a la última liquidación del crédito (PDF 00055, cdno. ppal.).

Así las cosas, concluyó , que en el trascurso de esa instancia fue superada la situación denunciada, por lo que no hay orden que proveer en est e escenario por superación

última liquidación del crédito (PDF 00055, cdno. ppal.).

Así las cosas, concluyó , que en el trascurso de esa instancia fue superada la situación denunciada, por lo que no hay orden que proveer en est e escenario por superación del hecho que dio origen a la vía excepcional.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulad a por el actor, en esta ocasión por intermedio de apoderado, quien en el memorial correspondiente se refirió a situaciones que no fueron planteadas previamente, como quiera que solicitó que se proceda «disciplinariamente contra la togada XIMENA QUINTERO AGUIRRE, por faltar a la ética profesional y dejar tirado su poderdante y se tutele la sentencia proferida por el juzgado segundo de familia de Bogotá en el evento de ser procedente. » y que, «una vez revisado el proceso se decrete el levantamiento de las medidas cautelares por pago de la obligación alimentaria en el evento de ser procedente y así mismo se establezca la tasa de interés aplicada año por año que se aplicó al crédito al momento de cada liquidación.» (negrillas del texto).

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulneradosRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01359-01 6 o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, o en determinadas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o

6 o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, o en determinadas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01) y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

En relación con la figura jurídica contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y que aquí deviene aplicable, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, «si la situación de hecho de lo cual [una] persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (CC, T-519/92), precisando enseguida que,

(…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha

momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto , ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, alRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01359-01 7 momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales. (CC T01/96). (Subraya la Sala).

Sobre el momento procesal para que se produzca y así deba declararse, esa Corporación señaló que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda [tutelar]» (CC T -533/09), es decir, si estando en curso la acción, «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC, T-481/16).

A tono con lo antedicho, esta Sala ha reiterado que,

realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC, T-481/16).

A tono con lo antedicho, esta Sala ha reiterado que,

(…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado, se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. El “hecho superado o la carencia de obj eto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido ” [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147-01]. (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081 -01, citada entre otras en STC16052 -2024, STC16753 -2025, STC18038 -2025 y STC194792025). (Se resalta).

3. Caso Concreto

3.1. El accionante se duele de la supuesta mora en que incurrió el Juzgado cuestionado en el trámite referenciado,Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01359-01 8 concretamente por no definir las peticiones formuladas el 10 de abril y 19 de mayo de 2026, en virtud de los cuales solicitó,

8 concretamente por no definir las peticiones formuladas el 10 de abril y 19 de mayo de 2026, en virtud de los cuales solicitó, en primer lugar, la liquidación del crédito por él adeudado y la terminación del proceso por pago, en la medida en que la obligación se encuentra totalmente saldada, de manera que era posible proceder con el levantamiento de todas las cautelas decretadas. Y, en segundo lugar, reclamó el impulso procesal, a efectos de que se impartiera celeridad al proceso por los perjuicios económicos que padecía.

3.2. Ahora bien, luego de consultar el expediente digital del juicio ejecutivo, advierte esta Sala Especializada la confirmación del fallo impugnado, toda vez que se evidenció que, en efecto, el Despacho judicial cuestionado ya había definido lo propio respecto de tales reclamos, tal como lo plasmó en su informe de respuesta.

3.3. Así las cosas, es posible concluir que la autoridad judicial cuestionada ya dio trámite al pedido del actor, en la medida en que ya se adoptaron las determinaciones que correspondían, y por tanto carece de sentido impartir cualquier orden a proteger derechos fundamentales que, en el momento, ya no se encuentran expuestos en riesgo de vulneración.

3.4. Así las cosas, esta Sala concluye que, revisados los elementos de juicio allegados a este trámite excepcional, se advierte que, radicada la presente acción constitucional el 12 de junio de 2 026, para el día 26 siguiente, se profirieron sendos pronunciamientos respecto de las solicitudes formuladas por el quejoso. Luego, en el momento actual, no

advierte que, radicada la presente acción constitucional el 12 de junio de 2 026, para el día 26 siguiente, se profirieron sendos pronunciamientos respecto de las solicitudes formuladas por el quejoso. Luego, en el momento actual, no se advierte vulneración que requiera de una orden del juezRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01359-01 9 constitucional para remediarlo.

3.3. De otro lado, en lo que atañe a las solicitudes que elevó el apoderado del impugnante sobre la queja disciplinaria frente a Ximena Quintero Aguirre, es de advertirse que constituyen hechos nuevos, no incluidos en el escrito inicial, frente a los que no puede entrar a manifestarse la Sala en esta instancia, toda vez que desconocería el derecho de defensa de los involucrados en esta situación (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003 -01; ratificada en STC6999-2016 y STC2909-2024).

4. Conclusión

Por lo discurrido en precedencia, s e confirmará la decisión de primera instancia, porque de cara a la actuación procesal que se estimó como vulneradora de las prerrogativas fundamentales invocadas, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese esta decisión a los interesados por el

en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01359-01 10

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 70D4A2E0DEED4BEEB3975C736B721B44A516BA3DE0072CBA26D99C2A9DBB3E1D Documento generado en 2026-08-21

Consultar sobre este documento ...