CSJ - STC15849-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15849-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC15849-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01349-01 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Julio Alberto Rincón contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción constitucional e incidente de desacato con n.° 2024-00157.
ANTECEDENTES
1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y «patrimonio», que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.
2. En síntesis, expuso que Reinaldo Sierra Castro promovió en contra de la Nueva EPS la acción constitucional referida en línea anteriores, trámite en el cual el Juzgado Sexto de Familia Bogotá, de una parte, otorgó laRad. n.° 11001-22-10-000-2025-01349-01 salvaguarda reclamada para el suministro de oxígeno cánula nasal, y como quiera que advirtió el incumplimiento de tal orden, el 14 de mayo de 2024 le impuso a él como agente interventor de la citada EPS, la multa de 2 salarios
quiera que advirtió el incumplimiento de tal orden, el 14 de mayo de 2024 le impuso a él como agente interventor de la citada EPS, la multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Señala que comoquiera que hasta el 15 de noviembre del referido año fungió como representante legal de la entidad allá accionada, solicitó «dejar sin efecto las sanciones impuestas », sin embargo, el Juez convocado negó tal petición con sustento en que debería «acredit[ar] el pago» de estas; razón por la cual reiteró su postulación en 3 oportunidades más, pero la citada autoridad resolvió que debería estarse a lo resuelto. Indica que en la anterior determinación se desconoció, no solo, que le es imposible dar cumplimiento a la protección aludida por lo que le es aplicable lo dispuesto en la sentencia SU-034 de 2018, sino, además, que desde su desvinculación tuvo que acudir a la Policía Nacional, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a Migración Colombia, para establecer las sanciones vigentes para proceder ante los distintos despachos judiciales a solicitar la inaplicación de los correctivos.
3. Por lo anterior, pretende que «se dejen sin efecto» las providencias proferidas el 9 de mayo, 16 de julio, 6 y 13 de agosto, todas de 2025, y que en consecuencia de ello se ordene al Juzgado convocado «deje sin efecto» la sanción impuesta.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. El Juez accionado después de relacionar las actuaciones que
en consecuencia de ello se ordene al Juzgado convocado «deje sin efecto» la sanción impuesta.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. El Juez accionado después de relacionar las actuaciones que ha conocido de la controversia objeto de análisis, precisó que las peticiones del actor «han sido tramitadas y resueltas conforme a la ley».
2Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-01349-01
2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial puntualizó que, mediante oficio del 17 de junio de 2025, emitió respuesta a las peticiones elevadas por el actor en punto de los procesos judiciales que se siguen en su contra.
3. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – Uaemc alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. La Policía Nacional – SIJIN, señaló que el actor no tiene ninguna orden de detención vigente.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo solicitado, con sustento en lo siguiente: el juzgado accionado sin hacer una revisión de los soportes documentales aportados en el escrito de 23 de agosto de 2024, ni hacer ningún tipo de indagación al respecto, en proveído de 28 de agosto de 2024, se limitó a incorporar la respuesta de la Nueva EPS al expediente, y en auto de 28 de octubre de 2024, en forma lacónica señaló: “se reitera a la entidad incidentada que debe estarse a lo resuelto en autos precedentes respecto a la sanción a ella impuesta”. Por tanto, ante la falta de motivación del juzgado accionado en torno a la
que debe estarse a lo resuelto en autos precedentes respecto a la sanción a ella impuesta”. Por tanto, ante la falta de motivación del juzgado accionado en torno a la sanción pecuniaria adoptada en sede de desacato, deviene procedente conceder el amparo reclamado para que el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bogotá se pronuncie nuevamente sobre la conducta del aquí accionante, tanto en el plano objetivo como el subjetivo, analizando y verificando las justificaciones alegadas por la Nueva EPS S.A. y los soportes de cumplimiento de lo ordenado por el Juez Constitucional, a fin de determinar si procede el levantamiento de la sanción impuesta a JULIO ALBERTO
RINCÓN.
Por lo anterior ordenó al Juez accionado que «deje sin efecto la providencia de 28 de octubre de 2024 y las decisiones que de ella se desprendan, y proceda a resolver, nuevamente, la solicitud de inaplicación de las sanciones impuestas, conforme a lo resuelto en esta sentencia». 3Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-01349-01 IMPUGNACIÓN La presentó el funcionario convocado, para lo cual señaló, de un lado, que se incumplía con el requisito de inmediatez, habida cuenta que el amparo se formuló después de más de 6 meses de proferida la decisión objeto de crítica, y del otro, además que «si el accionante no estaba conforme
lado, que se incumplía con el requisito de inmediatez, habida cuenta que el amparo se formuló después de más de 6 meses de proferida la decisión objeto de crítica, y del otro, además que «si el accionante no estaba conforme con las reiteradas decisiones aquí asumidas, bien pudo interponer los recursos pertinentes, cuestión que no realizó».
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el Juez Sexto de Familia de Bogotá, se advierte que la misma no tiene vocación de prosperidad, puesto que los reparos ahí expuestos, que no son otros que
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el Juez Sexto de Familia de Bogotá, se advierte que la misma no tiene vocación de prosperidad, puesto que los reparos ahí expuestos, que no son otros que
4Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-01349-01 la protección reclamada incumple con los requisitos de procedencia, de manera alguna encuentra asidero en el precedente asunto. 2.1. Sobre el requisito para la procedencia de la tutela esto es, el de la inmediatez, esta Corporación ha sostenido de forma invariable lo siguiente: así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ STC2024-2023, reiterado en STC6513-2025). Ahora bien, en el asunto objeto de estudio, el juez constitucional de
para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ STC2024-2023, reiterado en STC6513-2025). Ahora bien, en el asunto objeto de estudio, el juez constitucional de primer grado consideró que la lesión de las prerrogativas superiores invocadas se originó con el auto del 28 de octubre de 2024, mediante el cual el Juzgado accionado, de cara a la solicitud de inaplicación de la sanción por cumplimiento de lo ordenado en el fallo respectivo, resolvió que «debe estarse a lo resuelt o», sin realizar un análisis sustancial de los argumentos expuestos por el solicitante: esta circunstancia, en principio, podría sugerir el incumplimiento del requisito de procedencia de la acción de tutela, dado que esta se radicó hasta el 22 de agosto de 2025. No obstante, el recurrente omite que, entre la expedición de dicha providencia y la presentación del presente amparo, tanto la Nueva EPS como el accionante formularon múltiples solicitudes orientadas a obtener la inaplicación de la sanción. Estas peticiones, no solo se apoyaron en el 5Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-01349-01 cumplimiento de la orden judicial, sino también en el relevo del agente interventor; se destacan peticiones de 12 de diciembre de 2024, y los días 28 de abril, 14 y 25 de julio, y 12 de agosto de 2025, todas con el mismo propósito. Frente a estas solicitudes, el Juzgado accionado, mediante autos de 9 de mayo, 16 de julio, 6 y 13 de agosto de 2025, se limitó a reiterar la
propósito. Frente a estas solicitudes, el Juzgado accionado, mediante autos de 9 de mayo, 16 de julio, 6 y 13 de agosto de 2025, se limitó a reiterar la obligación de pagar la multa o a remitir a lo ya resuelto en decisiones anteriores, sin abordar de manera sustancial los argumentos planteados; luego entonces, se evidencia que la vulneración fue reiterada y persistente, lo que impide sostener que se incumplió el requisito de inmediatez en la presentación de la acción de tutela. 2.2. De otra parte, en punto al desconocimiento del requisito de la subsidiariedad, vasta advertir que este igualmente se tenía por satisfecho, puesto que el aquí accionante no contaba con otros mecanismos para su defensa de cara a las decisiones antes reseñadas, lo que inexorablemente lo llevó a iniciar a la presente senda. Nótese que de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, los únicos medios admisibles para que se examinen las decisiones que se adopten en este trámite constitucional, son el de impugnación contra el fallo de primera instancia (Art. 31), así como el grado jurisdiccional de consulta frente al auto que impone sanción en un incidente de desacato (Art. 52), sin perjuicio de la revisión eventual ante la Corte Constitucional (Art. 33), así como la facultad de insistir ante dicho tribunal para que seleccione el expediente con ese propósito (Art. 53 del Acuerdo n.° 02 de 2015 - Reglamento unificado y actualizado).
la Corte Constitucional (Art. 33), así como la facultad de insistir ante dicho tribunal para que seleccione el expediente con ese propósito (Art. 53 del Acuerdo n.° 02 de 2015 - Reglamento unificado y actualizado). 6Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-01349-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(en comisión de servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(con ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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