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CSJ - STC15849-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15849-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC15849-2026 Radicación n.° 25000-22-13-000-2026-00540-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 21 de julio de 2026 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, dentro de la acción de tutela que Jenny Johanna Jiménez Piraján promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá , trámite al cual fueron vinculados las partes y demás intervinientes en el proceso ejecutivo (para efectivizar garantía real) rad. n°2025-0019200.

ANTECEDENTES

1. La actora reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por la supuesta mora judicial en que incurrió el Despacho cuestionado por lo que solicitó que se le ordene que «en u n término máximo de 48 horas, el pronunciamiento sobre los memoriales del asunto de la referencia y seRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00540-01 2 continúe con el trámite del proceso. … Se llame la atención del despacho para que en lo sucesivo cumpla con su carga de impulso del proceso.»

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Manifestó que, ante el Juzgado Primero Civil del

para que en lo sucesivo cumpla con su carga de impulso del proceso.»

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Manifestó que, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, interpuso el proceso ejecutivo referido en contra de Víctor Julio Borray Saavedra, a efectos de lograr el cobro de una obligación garantizada con hipoteca, informando que el 16 de octubre de 2025 se libró mandamiento de pago y que, en la actualidad el trámite se encuentra pendiente de la notificación al demandado, acto que indicó haber realizado.

2.2. Agregó que el asunto ingresó al Despacho en noviembre de 2025 y que, a pesar de haber transcurrido, ya 7 meses se hubiera producido algún movimiento procesal.

2.2. Manifestó que el 21 de noviembre de 2025, y el 25 de marzo, el 15 de abril, el 22 de mayo y el 16 de junio de 2026, su apoderado solicitó impulso procesal y pidió practicar el secuestro del inmueble hipotecado. Sin embargo, señaló que, a la fecha, aún no se ha dado ninguna respuesta sobre ese particular.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO

El Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Facatativá , manifestó conocer el trámite cuestionado, admitiendo lo afirmado por el actor e informando que el expediente ingresó al Despacho el 28 deRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00540-01 3 noviembre de 202 5, con memoriales allegados por la parte demandada.

informando que el expediente ingresó al Despacho el 28 deRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00540-01 3 noviembre de 202 5, con memoriales allegados por la parte demandada.

Respecto de la tardanza que se le endilga, señaló que no es producto de negligencia, capricho o arbitrariedad, aduciendo que la misma es atribuible a factores como la congestión que supera la capacidad humana de los empleados del juzgado, quienes actúan diligentemente y cumplen las labores que les son propias , destacando que «pesar de ser un Juzgado de categoría Circuito, no se cuenta con el cargo de oficial mayor o sustanciador». (negrillas del texto)

Precisó que ha garantizado los principios de legalidad y debido proceso, y que el accionante no puede acudir a esta vía excepcional a pretender que se dé impulso a su proceso «por encima de los demás que se encuentran en turno para sustanciar o para cualquier otra finalidad». Sin embargo, anunció que tomaría medidas pertinentes para dar impulso al proceso en «la siguiente salida de expedientes del despacho, cuyos autos serán notificados por anotación en el próximo estado electrónico.»

Con todo, solicitó negar las pretensiones por considerar la acción como improcedente y porque de su parte no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos denunciados por la reclamante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo al concluir que se configuró carencia actual de objeto por hechoRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00540-01 4

Judicial de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo al concluir que se configuró carencia actual de objeto por hechoRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00540-01 4 superado, porque «durante el trámite de este amparo el despacho profirió auto de 16 de julio de 2026, donde se resolvieron todas las peticiones formuladas por la actora, entre ellas, “se tuvo por notificado en debida forma al demandado, quien dentro del término otorgado contestó la demanda y propuso excepciones, se reconoció personería al abogado, se incorporó la documentación remitida por la DIAN, oficina de instrumentos públicos”».

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulad a por la actora, quien manifestó que la decisión emitida por el juez de instancia ocurrió en razón de la tutela, sin que le hubiera resu elto de fondo los asuntos discutidos, persistiendo la tardanza en el trámite procesal , en tanto que faltó pronunciamiento expreso «sobre la actitud del registrador de Facatativá, que, aunque el oficio de embargo fue REMITIDO DESDE EL CORREO DEL JUZGADO conforme a la ley 2213 del 2022 su registro fue negado, limitándose el juzgador a poner en conocimiento dicho auto que depende directamente del despacho».

De otro lado, indicó que el demandado propuso excepciones sin que hubiera corrido traslado mediante auto, «tal como lo argument a [su] apoderado en un recurso propuesto », insistiendo en su solicitud para que se advierta al Juzgado que evite incurrir en mora judicial futura.

CONSIDERACIONES

«tal como lo argument a [su] apoderado en un recurso propuesto », insistiendo en su solicitud para que se advierta al Juzgado que evite incurrir en mora judicial futura.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido paraRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00540-01 5 proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, o en determinadas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01) y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

2.1. En relación con la figura jurídica contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y que aquí deviene aplicable, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, «si la situación de hecho de lo cual [una] persona se queja ya ha sido

el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y que aquí deviene aplicable, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, «si la situación de hecho de lo cual [una] persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (CC, T-519/92), precisando enseguida que,

(…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene queRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00540-01 6 el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a la s iniciales. (CC T-01/96). (Subraya la Sala).

Sobre el momento procesal para que se produzca y así deba declararse, esa Corporación señaló que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda [tutelar]»

deba declararse, esa Corporación señaló que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda [tutelar]» (CC T-533/09), es decir, si estando en curso la acción, «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer » (CC, T481/16).

A tono con lo antedicho, esta Sala ha reiterado que,

(…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado, se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido” [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147-01]. (CSJ

pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido” [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147-01]. (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081 -01, citada entre otras en STC16052-2024, STC16753 -2025, STC18038 -2025 y STC19479-2025). (Se resalta).

3. Caso Concreto

3.1. En el presente caso, la Sala circunscribirá el análisis a los reparos formulados en la impugnación. BajoRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00540-01 7 ese marco, los cuestionamientos de la inconforme, a diferencia de la causal de mora en que inicialmente edificó la acción, se dirigen, en esencia, al desacuerdo generado por la decisión emitida de parte del funcionario natural en su proveído de 16 de julio de 2026 , por el cual impartió resolución a las múltiples solicitudes que previamente le había elevado el apoderado de Jiménez Piraján ante él.

3.2. Ahora bien, luego de consultar el expediente digital contentivo del juicio ejecutivo criticado, concluye esta Sala Especializada, tal y como lo hizo el Tribunal a quo, que el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Facatativá, con auto de 16 de julio de 2026 efectivamente resolvió cada una de las peticiones enlistadas en la demanda de tutela , decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación

2026 efectivamente resolvió cada una de las peticiones enlistadas en la demanda de tutela , decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación (Arch 040MemorialRecursoContraAuto).

Con fundamento en ello y respecto de la impugnación al fallo, simplemente dígase que cualquier inconformidad que la accionante mantenga frente al auto de 16 de julio de 2026 deberá plantearla ante el juez de conocimiento, a quien corresponde, en principio, examinar los cuestionamientos que surjan respecto de esa nueva determinación dentro del juicio ejecutivo. Lo anterior, en la medida en que la acción de tutela no puede emplearse para desplazar las competencias del funcionario natural ni para anticipar el examen constitucional de una providencia que no constituyó el objeto inicial del resguardo.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00540-01 8 3.3. Así las cosas, es posible concluir que la autoridad judicial cuestionada ya dio trámite al pedido de la actora, en la medida en que ya se adoptaron las determinaciones que correspondían, y por tanto carece de sentido impartir cualquier orden a proteger de rechos fundamentales que, en el momento, ya no se encuentran expuestos e n riesgo de vulneración.

4. Conclusión.

Por lo discurrido en precedencia, s e confirmará la decisión de primera instancia, porque de cara a la actuación procesal que se estimó como vulneradora de las prerrogativas fundamentales invocadas, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

procesal que se estimó como vulneradora de las prerrogativas fundamentales invocadas, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00540-01 9

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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