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CSJ - STC1585-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1585-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1585-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02492-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación del fallo de 15 de enero de 2020 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela interpuesta por Carlos Andrés García Barrios contra la Superintendencia de Industria y Comercio; extensiva a los partícipes en la radicación 201659572. ANTECEDENTES 1.- El promotor, a través de apoderado, exigió la salvaguarda del «debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad» y otros derechos, presuntamente vulnerados por la querellada y, en consecuencia dejar sin efecto el proveído de 27 de noviembre de 2019, para en su lugar, «decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del procesoRadicación n° 11001-22-03-000-2019-02492-01 2 2016 – 59572» en la demanda de protección al consumidor que le adelantó Natalia Andrea Márquez Bustos. 2.- Del escrito de amparo y las probanzas obrantes en el dossier, se extractan los siguientes hechos: 2.1Ante la Superintendencia de Industria y Comercio Márquez Bustos le impetró al accionante el libelo mencionado, admitido el 7 de abril de 2016 y comunicado mediante aviso

dossier, se extractan los siguientes hechos: 2.1Ante la Superintendencia de Industria y Comercio Márquez Bustos le impetró al accionante el libelo mencionado, admitido el 7 de abril de 2016 y comunicado mediante aviso enviado a su correo electrónico (8 abr. idem). Posteriormente, la entidad encartada en sentencia 08032 de 23 diciembre del mismo año, ordenó al gestor la reparación y entrega del smartphone objeto del juicio, disposición que desatendida originó la imposición de multa por $50.669.124 (5 abr. 2018) fls. 10 a 20, c. 1.

2.2El 27 de agosto de 2018, el actor fue notificado del mandamiento de pago librado con base en la citada sanción, por lo que reclamó la declaratoria de invalidez bajo los argumentos de que no fue debidamente enterado del auto «admisorio» del pleito inicial, de conformidad con la regla 291 del Código General del Proceso, falta de competencia y el no agotamiento del requisito de procedibilidad, remedio desestimado en interlocutorio de 27 de noviembre de 2019 (fl. 66, cuaderno 1). 3.- La Superintendencia de Industria y Comercio sostuvo que el «accionante tuvo la oportunidad de recurrir los autos que se decretaron en el transcurso del proceso, de tal manera que no se evidencia violación alguna a ningún derecho fundamental» (fl. 98, cuaderno 1).Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02492-01 3

que no se evidencia violación alguna a ningún derecho fundamental» (fl. 98, cuaderno 1).Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02492-01 3 DECISIÓN DEL A QUO Y RÉPLICA Rehusó el resguardo porque «la discordia propuesta por el quejoso, debió ventilarse en el estadio procesal correspondiente, a través del medio creado con ese objetivo, pues, en el caso concreto, se imponía la formulación del recurso de reposición, a fin de que la autoridad competente efectuara el pronunciamiento respectivo» (fls. 96 a 98, cuaderno. 1). Impugnó el precursor esbozando la imposibilidad de excepcionar en el trámite coactivo la nulidad invocada, por no estar prevista en el artículo 831 del Estatuto Tributario (fls. 120 a 130, cuaderno 1). CONSIDERACIONES 1.- Cuando se alega el desmedro de prerrogativas superiores a través de esta senda, se debe tener en cuenta lo sentado en el parágrafo 3° precepto 86 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 1° del canon 6° del decreto 2591 de 1991, el cual predica la improcedencia de esta herramienta «cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial» , toda vez que se desnaturalizaría el abrigo, impactando otras instituciones como la seguridad jurídica, la autonomía judicial y la preclusión de las etapas de rigor. 2.- Busca el impulsor a través de esta vía, se anule todo lo actuado en la «acción de protección al consumidor» n° 2016instituciones como la seguridad jurídica, la autonomía judicial y la preclusión de las etapas de rigor. 2.- Busca el impulsor a través de esta vía, se anule todo lo actuado en la «acción de protección al consumidor» n° 201659572 porque no le fue informado en apropiada forma el «auto admisorio». No obstante, advierte la Corte que la piedra angular del inconformismo del opugnante es la providencia de 27 deRadicación n° 11001-22-03-000-2019-02492-01 4 noviembre de 2017 dictada por la Superintendencia de Industria y Comercio, que rechazó la petición de «invalidez» por él propuesta en tal sentido. En efecto, de las piezas arrimadas se vislumbra la inviabilidad del auxilio al percatarse la ausencia del principio de subsidiaridad, pues el interesado, como expreso el a quo constitucional, no formuló reposición frente a la decisión atacada, recurso que resultaba procedente de conformidad con el canon 318 de la Ley 1564 de 2012. Al respecto, en CSJ STC6663-2018, reiterada, entre otras, en CSJ STC11311-2019, se recordó que (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que

tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) Ello, en virtud a que “(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando suRadicación n° 11001-22-03-000-2019-02492-01 5 propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala” (CSJ STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018). 3.- Corolario de lo anterior, no es factible el análisis de fondo del caso en concreto, puesto que la negligencia del quejoso per se impide a esta Corporación efectuar ese laborío. Por lo tanto, se ratificará la determinación del a quo , como quiera que no es dable acudir a este camino especial para

fondo del caso en concreto, puesto que la negligencia del quejoso per se impide a esta Corporación efectuar ese laborío. Por lo tanto, se ratificará la determinación del a quo , como quiera que no es dable acudir a este camino especial para subsanar falencias o apatías en el ejercicio de los mecanismos comunes dispuestos por el legislador. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA el veredicto de primer grado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n° 11001-22-03-000-2019-02492-01 6

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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