CSJ - STC15850-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15850-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC15850-2025 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00525-01 (Aprobado en sesión del primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro de la tutela promovida por Jaime Andrés Castillo Cadena contra los Juzgados Sexto y Noveno Civiles del Circuito de esa urbe, y Cuarto y Noveno Civiles Municipales de la misma ciudad ; trámite al cual fueron vinculados la Dependencia del Archivo del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Banco Agrario S.A.
ANTECEDENTES
1. El gestor, en su propio nombre, reclamó la protección de sus derechos fundamentales de « petición, trabajo y acceso a la función pública en condiciones de mérito, al salario acorde con mis estudios académicos y experiencia profesional», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. En síntesis, adujo que, presentó una serie de peticiones a los Juzgados Sexto y Noveno Civiles del Circuito de Bucaramanga, y CuartoRad. n.º 68001-22-13-000-2025-00525-01 2 y Noveno Civiles Municipales de la misma ciudad, en aras de obtener « la expedición de certificados que acreditaran [su] participación como apoderado en procesos ejecutivos singulares».
2 y Noveno Civiles Municipales de la misma ciudad, en aras de obtener « la expedición de certificados que acreditaran [su] participación como apoderado en procesos ejecutivos singulares». Refirió que, para efectos del desarchivo de los expedientes, los juzgados civiles municipales exigieron el pago de aranceles judiciales, los cuales canceló efectivamente. Sin embargo, respecto de las solicitudes elevadas ante los despachos de circuito, no le fue posible realizar su cancelación, «porque la plataforma bancaria exigía los números de cédula de las partes, información con la que ya no cuenta […]. En consecuencia, [procedió] a solicitar dicha información de forma presencial [...], pero tampoco fue suministrada». Se quejó, entonces, de que, si bien presentó sus solicitudes « entre el 17 y el 30 de julio de 2025», no se le ha dado respuesta, aunque los «[f]uncionarios […] [le] manifestaron que pueden tardar más de tres meses en emitir dichas certificaciones», pero esa «demora hace imposible el cumplimiento del plazo para allegar los documentos al concurso de notario».
3. Con base en lo anterior, en esencia, pidió que se ordene a los juzgados civiles de circuito convocados « adoptar de inmediato las medidas necesarias para permitir el pago de los aranceles de desarchivo y para avanzar en la búsqueda de los expedientes »; y que, de no ser posible la ubicación de los «expedientes físicos en el archivo central», se les conmine «a recurrir a sus bases de datos institucionales u otros registros disponibles para proceder a expedir la [s] correspondiente[s] certificaciones […], las cuales deberán ser entregadas antes del 23
«expedientes físicos en el archivo central», se les conmine «a recurrir a sus bases de datos institucionales u otros registros disponibles para proceder a expedir la [s] correspondiente[s] certificaciones […], las cuales deberán ser entregadas antes del 23 de septiembre de 2025 (…)».
4. A través de memorial de 28 de agosto de 2025, informó que los juzgados novenos civiles municipal y del circuito de la capital santandereana dieron cumplimiento a sus requerimientos.Rad. n.º 68001-22-13-000-2025-00525-01
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RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga informó que el accionante presentó solicitud para la expedición de la respectiva certificación, pero, al 28 de agosto de 2025, no había « allegado documento alguno que acredite el pago de dicho arancel requerido para el desarchivo del expediente»; por lo que alegó la ausencia de vulneración a sus derechos fundamentales. Además, indicó que, en esa fecha, « hizo solicitud al archivo central del expediente».
2. El homólogo Noveno de la misma urbe alegó la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, tras la petición elevada por el actor ante su despacho, al « encontrarse en el archivo central se realizó la correspondiente solicitud del dosier físico, el cual fue allegado y la certificación expedida y enviada al correo electrónico del solicitante».
3. El Juzgado Noveno Civil Municipal de la misma ciudad se opuso a la prosperidad de la tutela solicitada, toda vez que « expidió la
solicitud del dosier físico, el cual fue allegado y la certificación expedida y enviada al correo electrónico del solicitante».
3. El Juzgado Noveno Civil Municipal de la misma ciudad se opuso a la prosperidad de la tutela solicitada, toda vez que « expidió la certificación solicitada y se remitió por correo electrónico» (28 ago. 2025).
4. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de esa población puso de presente sobre las solicitudes que ante la oficina de archivo expusieron las autoridades judiciales convocados, dando cuenta de que todos los expedientes fueron remitidos a cada uno de ellos, salvo el requerido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, porque es «imposible de ubicar el expediente de manera manual ya que existen demasiadas cajas bajo su custodia », el cual, inclusive, es posible que no haya sido allí remitido en su debido momento. Así, pidió declarar la improcedencia de la salvaguarda implorada y su desvinculación del presente trámite.Rad. n.º 68001-22-13-000-2025-00525-01
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5. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga expresó que el proceso cuyo desarchivo solicitó y no se logró, por no encontrarse «relacionado en el listado de procesos », «posiblemente […] [tuvo] la misma suerte de aquellos que resultaron quemados en el incendio ocurrido en el archivo del Despacho en el año 2014», por lo que «no encontró otro camino esta judicatura que requerir […] al abogado -accionante- […] para que allegue pruebas si quiera sumarias de su actuación […], para acceder a su pedimento y expedir la certificación» (29 ago. 2025). En ese orden, sostuvo la improcedencia del amparo por
sumarias de su actuación […], para acceder a su pedimento y expedir la certificación» (29 ago. 2025). En ese orden, sostuvo la improcedencia del amparo por hecho superado.
6. El Banco Agrario de Colombia S.A. alegó su falta de legitimación en causa por pasiva.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la protección invocada, toda vez que (i) frente a los Juzgados Novenos Civiles Municipal y de Circuito de esa ciudad, encontró configurado hecho superado; y (ii) en relación con los despachos Cuarto Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito, no advirtió vulneración a derecho fundamental alguno. IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor, con el fin de criticar que erró el a quo al excusar la « negligencia» del Juzgado Cuarto Civil Municipal de la capital santandereana, porque (i) se termina trasladando a él una carga que corresponde al despacho accionado -la de «conservación […], almacenamiento y […] disposición final de los documentos judiciales »; (ii) aquel solo « desplegó actuaciones fuera del término del derecho de petición […] , dándole el alcance de actuación judicial » al notificar su respuesta en los estados y no al correoRad. n.º 68001-22-13-000-2025-00525-01 5 electrónico que él brindó; (iii) sin darle una respuesta completa, toda vez que «nunca medió comunicación escrita informando que el expediente no se encontraba en el archivo central como consecuencia del ya referido incendio». En relación con el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma
que «nunca medió comunicación escrita informando que el expediente no se encontraba en el archivo central como consecuencia del ya referido incendio». En relación con el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma urbe, censuró que el fallo de primera instancia indicara que él « tuvo conocimiento del desarchivo y disposición del expediente en físico para acceder a los números de cédula de las partes y proceder al pago del arancel judicial ». Ello, porque «el juzgado accionado JAMÁS le manifestó […] que el expediente en físico se encontrara a disposición del accionante para que pudiera cumplir con la carga del arancel»; amén de que se obvió que, el 30 de julio de 2025, se acercó físicamente al despacho y le indicaron que « no contaban con los números de cédula de las partes del proceso, y que para dicho momento no contaban con el archivo de este».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si los juzgados Cuarto Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga vulneraron las prerrogativas fundamentales denunciadas por el quejoso, teniendo en cuenta los planteamientos formulados por aquel al impugnar el fallo del a quo.
2. De la carencia actual de objeto por hecho superado 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales, ante el
2.1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a lasRad. n.º 68001-22-13-000-2025-00525-01 6 autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que, si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores. 2.2. En el asunto bajo análisis, se encuentra que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante documento de 28 de agosto de 2025, emitió la certificación extrañada por el actor, de modo que la carencia actual de objeto por hecho superado no solo se predica de los juzgados novenos civiles municipal y de circuito de esa ciudad, sino también de aquel. Así, de no contar aún con ese documento, el accionante puede
carencia actual de objeto por hecho superado no solo se predica de los juzgados novenos civiles municipal y de circuito de esa ciudad, sino también de aquel. Así, de no contar aún con ese documento, el accionante puede validarlo a través del enlace: Firma Electrónica Rama Judicial , con elRad. n.º 68001-22-13-000-2025-00525-01 7 diligenciamiento del código de verificación 2d9d87f55115e478295e5dfa83b5683d7d87d7a48734127f8b881f145911 9fe3, como se muestra: De esa manera, es evidente que, en relación con la referida autoridad, se efectuó el pronunciamiento echado de menos en la demanda de tutela y este puede ser consultado en el respectivo expediente digital, por lo que el amparo no puede salir avante. Sobre ese particular, la Sala ha dicho lo siguiente: El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido to[t]almente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido (CSJ, STC8809-2020).
3. De la ausencia de vulneración 3.1. Esta Corporación ha señalado de forma reiterada que el amparo al derecho de petición es improcedente respecto de actuaciones jurisdiccionales, por cuanto las súplicas, solicitudes y/o peticiones
amparo al derecho de petición es improcedente respecto de actuaciones jurisdiccionales, por cuanto las súplicas, solicitudes y/o peticiones desplegadas al interior de un escenario de esa naturaleza están gobernadas por las normas de cada tipología de proceso, las cuales deben ser abordadas dentro de la oportunidad señalada por el legislador. Sobre el particular, esta Sala ha puntualizado: (…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar elRad. n.º 68001-22-13-000-2025-00525-01 8 desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública » (CSJ, STC8023-2020, reiterada en STC65172021, STC4534-2022 y STC3660-2023, entre otras). De igual manera ha sostenido que: [N]o resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso
[N]o resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ, STC 2 ago. 2002, Rad. 00199 01; reiterada en STC9112-2015 y STC129322022). En ese orden, la garantía del derecho de petición no tiene asidero cuando el impulsor pretende desarrollar una actividad propia del proceso o la emisión de una providencia, pero, si se circunscribe a puntos administrativos, en tal evento sí es viable el auxilio por esta vía especialísima. 3.2. Aplicadas las anteriores premisas al sub judice, prontamente se concluye que, por tratarse del trámite de expedición de certificación que versa sobre procesos tramitados por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, el legislador tiene contemplada su viabilidad en los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso. 3.3. Del estudio efectuado al escrito inicial, su cotejo con los informes y las piezas adosadas al trámite, la Sala advierte que confirmará
artículos 114 y 115 del Código General del Proceso. 3.3. Del estudio efectuado al escrito inicial, su cotejo con los informes y las piezas adosadas al trámite, la Sala advierte que confirmará el fallo desestimatorio de primer grado, pero porque, como en esta clase de contextos ha de enfocarse el análisis en determinar si existe afectaciónRad. n.º 68001-22-13-000-2025-00525-01 9 al debido proceso, derivada de la mora judicial injustificada, no se advierte que ella se configure. Lo anterior, porque, como lo advirtió el Tribunal, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga requirió al accionante a través de proveído de 29 de agosto de 2025, publicado en los estados electrónicos de 1 de septiembre siguiente, con el fin de que aportara pruebas, «si quiera sumarias, de su actuación dentro del proceso» respectivo, carga que no se «evidencia cumplida a la fecha», con lo que se descarta vulneración a derecho alguno.
4. De este modo, se impone confirmar la determinación reprochada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(en comisión de servicios)Rad. n.º 68001-22-13-000-2025-00525-01 10
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(con ausencia justificada)