CSJ - STC15850-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15850-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC15850-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01630-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n°034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, s e decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de julio de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por María contra el Juzgado Once de Familia de la misma ciudad y Juan, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos n° xxxxxxxxx-xx.Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01630-01 2
ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales a l debido proceso, libertad de locomoción, trabajo, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, los cuales estimó vulnerados por la autoridad accionada.
En consecuencia, solicitó, «[o]rdenar al JUZGADO ONCE DE
trabajo, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, los cuales estimó vulnerados por la autoridad accionada.
En consecuencia, solicitó, «[o]rdenar al JUZGADO ONCE DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que, como medida constitucional de protección transitoria y mientras se resuelve definitivamente el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 25 de junio de 2026, permita la salida del territorio nacional de la señora (…), Disponer que la autorización para salir del país no implica desconocer el trámite del recurso ordinario, el cual continuará su curso normal.» Y, «[r]econocer que los títulos judiciales existentes en el proceso, junto con las demás herramientas procesales previstas por el ordenamiento jurídico, constituyen mecanismos idóneos para garantizar cualquier obligación que eventualmente pudiera establecerse, h aciendo innecesaria la restricción del derecho fundamental a la libre circulación.»
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo
siguiente:
2.1. Indicó que, en su contra, cursó el proceso ejecutivo de alimentos rad. n°2025-00379-00, promovido por Juan, dentro del cual, según afirmó, dio cumplimiento al acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes.
2.2. Manifestó que, mediante auto de 25 de junio de 2026, el Juzgado Once de Familia del Circuito de BogotáRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01630-01 3 decretó la terminación del proceso, ordenó el levantamiento de todas las medidas cautelares, autorizó la entrega de los
3 decretó la terminación del proceso, ordenó el levantamiento de todas las medidas cautelares, autorizó la entrega de los títulos judiciales constituidos con posterioridad al acuerdo conciliatorio y dispuso el archivo de las diligencias, al concluir que las obligaciones que dieron origen al proceso habían sido satisfechas.
2.3. Refirió que , contra esa decisión , el ejecutante interpuso recurso de reposición, al sostener que subsistía un saldo pendiente por concepto del reajuste anual de la cuota alimentaria conforme a la variación del índice de precios al consumidor (IPC), actuación que, para la fecha de presentación de la tutela, se encontraba pendiente de resolverse.
2.4. Expuso que, como consecuencia de la interposición del referido recurso, persiste la restricción que le impide salir del territorio nacional, pese a que el coercitivo finalizó.
2.5. Señaló que reside permanentemente en Suiza, donde desarrolla su actividad laboral y tiene establecido su proyecto de vida, razón por la cual su permanencia en Colombia le ha ocasionado perjuicios económicos, personales y laborales derivados de los gastos d e alojamiento, manutención, transporte y desplazamientos internacionales.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Once de Familia del Circuito de Bogotá informó que el auto de 25 de junio de 2026 fue recurrido porRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01630-01 4 la parte ejecutante. Precisó que el traslado del recurso se efectuó mediante fijación en lista entre el 14 y el 17 de julio de
4 la parte ejecutante. Precisó que el traslado del recurso se efectuó mediante fijación en lista entre el 14 y el 17 de julio de 2026, y que, una vez vencido dicho término, el expediente ingresó al despacho para resolver lo pertinente.
2. Juan, a través de quien dijo actuar como su apoderado, se opuso a las pretensiones de la tutela. Señaló que el recurso de reposición no fue interpuesto con fines dilatorios, sino en ejercicio del derecho de defensa, por cuanto, a su juicio, la obligación alimentaria no había sido satisfecha en su integridad. Agregó que la querellante promovió con anterioridad otra acción de tutela en la que manifestó haber regresado a Colombia con el propósito de obtener la custodia de su hijo, circunstancia que, en su criterio, resulta incompatible con la urgencia que ahora alega para retornar a
Suiza.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, al considerar que no se acreditó una mora judicial injustificada, pues el recurso de reposición cuya resolución reclamaba la accionante fue interpuesto apenas el 2 de julio de 2026 y, para la fecha de presentación de la tutela, aún no había vencido el término previsto en el artículo 120 del Código General del Proceso.
Igualmente, estimó incumplido el requisito de subsidiariedad, al advertir que la accionante contaba con otro mecanismo para obtener el levantamiento de laRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01630-01 5
subsidiariedad, al advertir que la accionante contaba con otro mecanismo para obtener el levantamiento de laRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01630-01 5 restricción de salida del país, consistente en prestar garantía suficiente del cumplimiento de la obligación alimentaria, sin que hubiera demostrado haber acudido previamente a esa alternativa. Finalmente, concluyó que tampoco acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia excepcional del amparo.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la promotora, quien sostuvo que el A quo centró su análisis en la inexistencia de mora judicial para resolver el recurso de reposición, pero omitió pronunciarse sobre la permanencia de la restricción de salida del país.
Indicó que, mediante memorial de 23 de julio de 2026, solicitó al juzgado levantar únicamente esa medida, mantener vigentes las demás cautelas y considerar como garantía los dineros retenidos a órdenes del Banco Agrario.
Finalmente, insistió en la configuración de un perjuicio irremediable, al señalar que su visa vence el 23 de agosto de 2026, lo que podría afectar su permanencia regular en Suiza, y reiteró que los intereses del menor se encuentran salvaguardados con los r ecursos depositados a órdenes del despacho.
CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01630-01 6
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la
CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01630-01 6
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la carencia actual de objeto por hecho superado
En relación con la carencia actual de objeto contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que,
(…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño
momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos laRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01630-01 7 justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto , ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (CC T01/96) (Resaltado fuera del texto).
En cuanto al momento procesal para que se produzca y así deba declararse, se ha reiterado que:
El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado e stá siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido ” [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147-01] (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081 -01, citada entre otras muchas en
STC12861-2016, STC7290 -2023, STC2434 -2024,
2011, exp. 00081 -01, citada entre otras muchas en STC12861-2016, STC7290 -2023, STC2434 -2024, STC2879-2024 y STC7820-2024). (se resalta).
3. Caso concreto
Circunscrita la Corte a los motivos de la impugnación, se advierte que el reproche constitucional recae sobre la permanencia de la restricción de salida del país mientras se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 25 de junio de 202 6. En criterio de la accionante, dicha limitación perdió justificación desde que el juzgado decretó la terminación del ejecutivo y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, máxime cuando sostiene que los intereses del menor se encuentran suficient emente garantizados con los títulos judiciales constituidos dentro del proceso y que su retorno a Suiza resulta necesario para regularizar su situación migratoria en ese país.Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01630-01 8
Asimismo, la querellante reiteró la solicitud de medida provisional encaminada a que «se suspenda o levante la restricción de salida del país mientras se adopta una decisión definitiva, conservando incólumes las demás garantías que el juez constitucional estime necesarias».
3.1. Ahora bien, revisadas las diligencias, se evidencia que, mediante auto de 14 de agosto de 2026 -notificado el 18 siguiente-, el Juzgado Once de Familia del Circuito de Bogotá resolvió no reponer el proveído de 25 de junio anterior y, en consecuencia, mantuvo incólume la determinación que
siguiente-, el Juzgado Once de Familia del Circuito de Bogotá resolvió no reponer el proveído de 25 de junio anterior y, en consecuencia, mantuvo incólume la determinación que dispuso la terminación del coercitivo y el levantamiento de las cautelas decretadas.
Tal circunstancia, sobreviniente a la presentación del amparo y verificada en el expediente, permite concluir que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, pues la pretensión constitucional estaba dirigida, precisamente, a que se permi tiera la salida de la promotora del territorio nacional «mientras se resuelve definitivamente el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 25 de junio de 2026».
Así, al haber sido decidido dicho medio de impugnación y mantenerse incólume la determinación que dispuso el levantamiento de las cautelas, desapareció el supuesto fáctico que sustentaba la protección transitoria reclamada, de manera que cualquier orden qu e pudiera impartirse en ese sentido carecería actualmente de objeto.
En ese contexto, memórese que:Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01630-01 9
«(…) una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda la tutela debe fracasar, [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características di ferentes a las iniciales» (STC 49432019, citada en STC 4309-2021, entre otras).
pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características di ferentes a las iniciales» (STC 49432019, citada en STC 4309-2021, entre otras).
3.2. Con todo, cualquier inconformidad que la accionante mantenga frente al auto de 14 de agosto de 2026 deberá plantearla ante el juez de conocimiento, a quien corresponde, en principio, examinar los cuestionamientos que surjan respecto de esa nueva determinac ión dentro del juicio ejecutivo. Lo anterior, en la medida en que la acción de tutela no puede emplearse para desplazar las competencias del funcionario natural ni para anticipar el examen constitucional de una providencia que no constituyó el objeto inicial del resguardo.
4. De la medida provisional solicitada
Conforme a lo expuesto, no hay lugar a emitir una orden provisional respecto de la suspensión o el levantamiento de la restricción de salida del país, toda vez que dicho pedimento coincide sustancialmente con la finalidad perseguida mediante el amparo y el supuesto que lo sustentaba desapareció con la expedición del auto de 14 de agosto de 2026, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición y se mantuvo incólume la determinación que dispuso el levantamiento de las cautelas.Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01630-01 10
5. Por lo consignado en precedencia se dispone confirmar la decisión de primer grado por las razones expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando
confirmar la decisión de primer grado por las razones expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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