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CSJ - STC15851-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15851-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC15851-2025 Radicación n°. 23001-22-14-000-2025-10277-01 (Aprobado en sesión del primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 27 de agosto de 2025, con la cual declaró improcedente el amparo reclamado por Camilo Andrés González Cuesta -en nombre del Laboratorio Medico Echavarría S.A.-, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se vinculó a la Clínica Montería S.A. y las partes e intervinientes en el proceso de radicado 23001-31-03-003-2025-00154-00.

I. ANTECEDENTES

1. El abogado impulsor requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de quien dijo representar, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.

2. En sustento, narró que Laboratorio Médico Echavarría S.A. promovió proceso ejecutivo contra la Clínica Montería S.A., para el cobroRadicación no. 23001-22-14-000-2025-10277-01 2 de determinadas « facturas electrónicas 1205-10038072, 10038403, 10038797 y 10039186, debidamente validadas por la DIAN y aceptadas por [la demandada]». Una

2 de determinadas « facturas electrónicas 1205-10038072, 10038403, 10038797 y 10039186, debidamente validadas por la DIAN y aceptadas por [la demandada]». Una vez repartida la demanda, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad -con providencia del 1° de julio de 2025- « se abstuvo de librar mandamiento de pago». Argumentó que dicha autoridad cognoscente advirtió que «al momento de ingresar los códigos CUFE de cada factura aportada, el sistema arroja que dicho documento no es encontrado en los registros de la DIAN». 2.1. Expuso que el 21 de julio hogaño requirió la nulidad «dado que, se avizoró un error del despacho debido a que se realizaron las verificaciones respectivas en la plataforma de la DIAN (Verificando no se generen espacios en blanco) e ingresando el CUFE, lo que permitió su validación exitosa». Resaltó que, el juzgado accionado -con auto del 5 de agosto de 2025desestimó tal pedimento « aduciendo que la acción ejecutiva carecía de título idóneo, pese a reconocer que el error provenía de la lectura que el propio juzgado hizo al introducir los CUFE en el validador de la DIAN». 2.2. Para terminar, señaló que « el expediente procesal aún permanece marcado como “privado” en el Sistema de la Rama Judicial (TYBA), impidiendo su consulta electrónica a la parte demandante».

3. En consecuencia, exigió que se dejen sin efectos las decisiones proferidas el 1° de julio y 5 de agosto de 2025. Y, en su lugar, se ordene

consulta electrónica a la parte demandante».

3. En consecuencia, exigió que se dejen sin efectos las decisiones proferidas el 1° de julio y 5 de agosto de 2025. Y, en su lugar, se ordene librar mandamiento de pago y « habilitar de inmediato el acceso público al expediente en el sistema TYBA».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería indicó que «cuando se trató (…) [de] ingresar a la página web de la DIAN -aclarando que no es deber del despacho hacerlo, como quiera, que (…) es deber del actor, aportarlo enRadicación no. 23001-22-14-000-2025-10277-01

3 PDF, que permita su verificación- (…) para revisar los códigos CUFE de las facturas adosadas, (…) la página arrojó que dichos documentos no se encontraban en los registros de la DIAN». Agregó que «en el auto [atacado], además de manifestarse que no se cumplió con dichos requisitos, se le indicó al actor, que las facturas adosadas se encontraban ilegibles, y por tanto no reúnen establecidos en el artículo 422 del C.G.P.»

2. Quien adujo ser el apoderado de la Clínica Montería S.A., indicó que «el apoderado accionante no está legitimado por activa para formular acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada », toda vez que, el poder aportado es para el proceso ejecutivo.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional desestimó el resguardo. Advirtió que «no se encuentra demostrado que el accionante hubiere agotado todos los mecanismos

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional desestimó el resguardo. Advirtió que «no se encuentra demostrado que el accionante hubiere agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa, dado que no interpuso recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 321 del C.G.P». Y agregó que «no se observa que las decisiones judiciales resulten ostensiblemente defectuosas, arbitrarias ni caprichosas».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La sociedad accionante insistió en que «el rechazo por falta de “verificación CUFE” crea un presupuesto extra legem que no figura ni en el art. 422 CGP (título ejecutivo), ni en el art. 244 CGP (autenticidad), ni en el art. 90 CGP (trámites de admisión/inadmisión)». Destacó que «la Ley 527/1999 Art. 10 prohíbe negar eficacia y fuerza probatoria a los mensajes de datos “por el sólo hecho” de serlo; exigir CUFE consultable como condición de admisión contradice esa regla probatoria».

V. CONSIDERACIONES.Radicación no. 23001-22-14-000-2025-10277-01

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1. La Sala confirmará el fallo impugnado, precisando que lo será porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del

poder. Así fue sentado en la CSJ STC10721-20231:

con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder. Así fue sentado en la CSJ STC10721-20231: …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i ) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente».

manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente».

2. Aplicados esos lineamientos al caso concreto, se advierte que el abogado impulsor allegó un «poder» para promover «demanda ejecutiva» en representación del Laboratorio Médico Echavarría S.A.S. 2. Sin embargo, omitió aportar mandato especial -en los términos antes descritosque lo habilitara para asumir la vocería judicial de esa sociedad en sede constitucional. Ciertamente, si bien en el citado instrumento se otorgó la facultad de «interponer acciones de tutela», aquello se realizó de forma 1 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.2 Archivo «003Demanda», fl.19, expediente digital.Radicación no. 23001-22-14-000-2025-10277-01 5 genérica y anticipada, sin que se incluyeran los elementos esenciales previamente referidos, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado. Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se acreditó que el abogado impulsor actuara como agente oficioso de quien dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto por falta de legitimación en la causa por activa.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural

quien dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto por falta de legitimación en la causa por activa.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación no. 23001-22-14-000-2025-10277-01 6 (Con Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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