🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC15852-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC15852-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC15852-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02139-01 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta por Fanny Yolanda Zuñiga de Bernal, Gloria Esperanza Zuñiga de Rueda, Aura Romelia Zuñiga de Bernal y Luz Angelica Zuñiga de Londoño, contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovieron contra el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá , asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso rad. n°201800336-00.

ANTECEDENTES

1. Las accionantes, reclamaron la protección de sus garantías al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, que afirman vulneradas por la autoridad enjuiciada, por lo que solicitaron «ordenar al Juzgado Treinta y Uno Civil de Bogotá entregar inmediatamente el 50 % de los dineros reconocidos en la sentencia del 3 de abril de 2025, sin depender del recurso interpuesto por la parte demandada, mientras que el 50 % restante permanecerá disponible en el proceso hasta que el Tribunal decida elRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02139-01 2 recurso de apelación, adoptándose las medidas necesarias para evitar nuevas

50 % restante permanecerá disponible en el proceso hasta que el Tribunal decida elRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02139-01 2 recurso de apelación, adoptándose las medidas necesarias para evitar nuevas dilaciones en la ejecución parcial de la sentencia a nuestro favor».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Las demandantes manifestaron que, en el proceso divisorio bajo rad. N° 2018-00336 ante el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, se dictó sentencia el 3 de abril de 2025, ordenando la distribución de los dineros obtenidos por el remate del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-520711. Así las cosas, como comuneras y herederas, indicaron que les corresponde el 50% del valor total de la venta, y la sentencia quedó en firme al no interponerse recurso alguno, en la medida en que estaban conformes con lo resuelto. 2.2. Sin embargo, la apoderada de María Jacqueline Cortés Hernández interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el cual fue concedido, en mayo de 2025, en efecto devolutivo.

Agregaron que este recurso no afecta la parte de la sentencia que les reconoce el 50% de los dineros, pero, a pesar de ello, el Juzgado ha retenido injustificadamente la parte que les corresponde, condicionándolas a la resolución de dicho medio impugnativo, lo que vulnera sus derechos fundamentales. 2.3. En el anterior orden de ideas, solicitaron la entrega inmediata de los dineros, puesto que, el recurso de apelación no tiene relación con

a la resolución de dicho medio impugnativo, lo que vulnera sus derechos fundamentales. 2.3. En el anterior orden de ideas, solicitaron la entrega inmediata de los dineros, puesto que, el recurso de apelación no tiene relación con sus derechos ni con el monto que se les asignó, destacando que la demora en la entrega de estos valores las afecta gravemente, toda vez que, algunas de las accionantes son personas de avanzada edad y con problemas de salud.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02139-01 3

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá indicó que, el 28 de julio de 2025, las accionantes presentaron una solicitud similar ante ese despacho, pero, al no haberse tomado decisión sobre la misma, acudieron directamente a la acción de tutela.

Explicó que la solicitud fue negada en aplicación de lo dispuesto por el artículo 323 del Código General del Proceso, que establece que las apelaciones de otras sentencias se conceden en efecto devolutivo, sin permitir la entrega de bienes hasta que se resuelva el respectivo recurso. Adicionalmente, explicó que resolvió el recurso de reposición interpuesto por María Jacqueline Cortés contra el auto del 29 de mayo de 2025, que concedió el recurso de apelación contra la sentencia del 3 de abril de 2025.

2. María Jacqueline Cortes Hernández, mediante apoderada judicial precisó que, la acción de tutela es improcedente, puesto que, no es el mecanismo adecuado para interferir en la resolución de recursos ni puede ser considerada una instancia más dentro del proceso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, argumentando que

mecanismo adecuado para interferir en la resolución de recursos ni puede ser considerada una instancia más dentro del proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, argumentando que «no es dado convertir la acción de tutela en un instrumento para rescatar oportunidades procesales desaprovechadas, como que –valga reiterarlono cabe cuando al alcance del interesado se contó con medios judiciales ordinarios aptos para reclamar la protección de sus derechos, o cuando estos no han sido utilizados o se usaron con resultado desfavorable a las pretensiones del solicitante.»Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02139-01 4 LA IMPUGNACIÓN Las promotoras manifestaron que «El Tribunal cometió un error al exigir que se agotara un recurso de reposición contra un auto del 21 de agosto de 2025, dictado después de la interposición de la tutela, lo que hace inaplicable el requisito de subsidiariedad. Además, no consideró que la vulneración no se limita a un solo auto, sino a una práctica reiterada del Juzgado 31 de retener los dineros reconocidos en sentencia, a pesar de que la apelación fue concedida en efecto devolutivo, lo que debía permitir la ejecución parcial. También omitió que las accionantes, personas de la tercera edad y con problemas de salud, dependen de esos recursos, por lo que la tutela era necesaria ante la ineficacia de los recursos ordinarios.»

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-0018301); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar lasRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02139-01 5 competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable). Sobre el particular, la Sala ha señalado: «[Q]ue esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”». (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01). De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria– , sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.

3. Examinada la demanda de tutela, se avizora que las quejosas cuestionan la negativa del Despacho accionado para entregar los dineros producto de la sentencia de 3 de abril de 2025. 3.1. Revisadas las diligencias, precisa la Sala que se ratificará la

cuestionan la negativa del Despacho accionado para entregar los dineros producto de la sentencia de 3 de abril de 2025. 3.1. Revisadas las diligencias, precisa la Sala que se ratificará la desestimación del amparo, toda vez que, tras la verificación del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente, surge notorioRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02139-01 6 el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, en su modalidad de prematuro. En efecto, se observa que sobre la decisión cuestionada se encuentra pendiente por resolver la solicitud de adición formulada, así como también el recurso de apelación formulado frente a la decisión de primera instancia que deberá resolver el superior cuando se pronuncie sobre lo primero. 3.2. De manera que esa circunstancia, por sí sola, emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso rebatido, porque se desconocen las medidas que puedan adoptarse en el curso del mismo, lo que impone ineludiblemente declarar la inviabilidad del auxilio; ya que, se itera, en el sub-examine se está ante la inobservancia del mentado criterio, en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y, por ende, cualquier pronunciamiento en relación con la controversia planteada resultaría anticipado. En cuanto a la condición de prematura, ha sentado esta Corporación: «[R]esulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que

«[R]esulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver, entre otras: STC61722015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun., rad. 201601544-00).

4. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la protección pedida.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02139-01

7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Comisión de Servicios

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Ausencia Justificada

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...