CSJ - STC15853-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15853-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en la presente providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC15853-2025 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01242-01 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de agosto de 2025, en la acción de tutela que Rosa, como agente oficiosa de su hija Sofía, formuló contra el Juzgado Treinta y Dos de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados el defensor de Familia y agente del
Sofía, formuló contra el Juzgado Treinta y Dos de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados el defensor de Familia y agente del Ministerio Público adscritos a ese Tribunal, así como las partes eRadicación n° 11001-22-10-000-2025-01242-01 intervinientes en el proceso ejecutivo por alimentos con radicado n°
202X-00XXX.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «igualdad entre hijos» y mínimo vital en condiciones de dignidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que el 24 de junio de 2006 nació Jesús, hoy mayor de edad, hijo de José y María, mientras que, el 3 de septiembre de 2014 nació Sofía, su hija en común con José. Señaló que el 19 de julio de 2007 ante la Defensoría de Familia del Centro Zonal Kennedy se celebró audiencia de conciliación, la cual fue declarada fracasada y fijó una cuota provisional para alimentos y vestuario frente al primer hijo, en tanto que, para gastos de educación, se precisó que «serán compartidos entre los progenitores». Explicó que en el año 2016 María cambió unilateralmente las necesidades educativas del menor Jesús, matriculándolo en el Cambridge International School, colegio de estrato 6 distinto a su contexto socioeconómico, sin guardar correspondencia con la capacidad económica real del padre y sin informarle previamente. Dijo que los pagos efectuados
International School, colegio de estrato 6 distinto a su contexto socioeconómico, sin guardar correspondencia con la capacidad económica real del padre y sin informarle previamente. Dijo que los pagos efectuados por educación primaria promedian $1’847.761 mensuales, de los cuales se le exigía el 50% ($923.880,5), lo que resultaba desproporcionado, pues representaba entre el 84,1% y el 85,5% de los ingresos que reportaba en ese entonces en detrimento de las necesidades de su hija Sofía y del núcleo familiar que conformaba con ella. 2Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01242-01 En cuanto a los antecedentes procesales, mencionó que, en noviembre de 2023 María inició un proceso ejecutivo de alimentos contra José, dentro del cual se decretaron medidas cautelares que afectaron de manera significativa el mínimo vital del padre y de su hija. El demandado cuestionó oportunamente la validez y exigibilidad del título ejecutivo, así como la proporcionalidad de las obligaciones impuestas, sin que sus argumentos fueran acogidos en la sentencia de 27 de agosto de 2024, que ordenó seguir adelante con la ejecución. Informó que el 9 de octubre de 2024, mediante escrito dirigido al juzgado accionado, según documento aportado1, destacó el cumplimiento del padre frente a su hija y las dificultades económicas que limitaban su capacidad para atender gastos asumidos unilateralmente por la madre de Jesús. De igual manera, solicitó revisar la demanda presentada por aquélla.
padre frente a su hija y las dificultades económicas que limitaban su capacidad para atender gastos asumidos unilateralmente por la madre de Jesús. De igual manera, solicitó revisar la demanda presentada por aquélla. Refirió que el hecho generador de la vulneración es la sentencia, « al omitir elementos esenciales de rango constitucional para la fijación de una obligación alimentaria en el rubro de gastos de educación » y establecer una que favorece al otro hijo de José, discriminando a la suya sin justificación válida y en contravención al precedente de la Corte Constitucional (Sentencia T-492 de 2003).
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 27 de agosto de 2024 y ordenar al juzgado accionado proferir una nueva que corrija los defectos alegados.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1 Páginas 57 y 58, archivo 03Demanda, expediente tutela 2025-01242. 3Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01242-01
1. El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá indicó que el proceso objeto de amparo se remitió a los Juzgados de Ejecución de Sentencias en asuntos de Familia de Bogotá el 26 de septiembre de 2024 y defendió la legalidad de sus providencias.
2. El Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá realizó un recuento de lo actuado, señaló que el demandado tuvo a su alcance los mecanismos para defenderse, que el Juzgado Treinta y Dos de
2. El Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá realizó un recuento de lo actuado, señaló que el demandado tuvo a su alcance los mecanismos para defenderse, que el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá redujo el porcentaje del embargo del 50% al 25% con ocasión de la segunda hija de aquél y que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.
3. Jesús y María, a través de apoderado judicial, explicaron, entre otras, que el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, en atención a la solicitud que aquél realizó, en auto de 9 de julio de 2024 redujo el embargo decretado sobre su salario al 25% y se opusieron a la prosperidad de esta queja constitucional.
4. La Defensoría de Familia manifestó que el desconocimiento del juez sobre la existencia de la otra hija exonera de todo tipo de responsabilidad.
En consecuencia, solicitó no acceder a las pretensiones. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez, en la medida que la sentencia cuestionada fue proferida el 27 de agosto de 2024 y aquél se interpuso el 6 de agosto de 2025, superando el plazo razonable de seis (6) meses, sin que la complejidad del caso y la minoría de edad de la hija de la accionante justifiquen, como lo pretende, la demora, pues la menor está representada por 4Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01242-01 su madre, quien pudo haber formulado la tutela oportunamente. Además,
justifiquen, como lo pretende, la demora, pues la menor está representada por 4Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01242-01 su madre, quien pudo haber formulado la tutela oportunamente. Además, consideró que no hay legitimación porque no fueron parte del proceso ejecutivo en el que se dictó la decisión que se pretende dejar sin efectos. LA IMPUGNACIÓN La accionante sostuvo que el Tribunal desconoció la Sentencia T-492 de 2003, debido a que se impuso al padre de su hija el 50% de la obligación alimentaria sin valorar su capacidad económica ni garantizar la distribución equitativa entre hermanos, lo cual la legitima. Por ello, solicitó la corrección de la decisión. Además, expresó que el Tribunal: (i) declaró la improcedencia de la tutela por falta de inmediatez, pese a que la Sentencia SU-588 de 2016 exige flexibilizar este requisito cuando la vulneración es permanente o cuando la condición del actor lo justifica, como ocurre en este caso, pues su hija, de 11 años, sufre una afectación actual y continua a su derecho a la educación en igualdad de condiciones frente a su hermano y (ii) introdujo elementos restrictivos a la inmediatez por el hecho de que la menor esté representada por su madre, en tanto que, la minoría de edad basta para flexibilizar ese presupuesto.
CONSIDERACIONES
1. Naturaleza de la acción de tutela.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten 5Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01242-01
Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten 5Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01242-01 vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.
2. La queja constitucional.
La accionante, en representación de su menor hija, cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá el 27 de agosto de 2024, en el proceso ejecutivo por alimentos que María, en representación de su hijo, presentó contra José, padre su hija, mediante la cual declaró no probada la excepción de prescripción y ordenó seguir adelante la ejecución. Su inconformidad radica en que el despacho accionado no valoró la capacidad real de los alimentantes, no garantizó una distribución equitativa de los ingresos, tampoco tuvo en cuenta que la obligación fue desproporcionada, el cambio unilateral de institución educativa y la falta de acuerdo entre los padres de Jesús, lo que a su juicio desconoció los derechos de su hija a la igualdad frente a su hermano y mínimo vital pues afectó injustificadamente su sustento.
3. Consideración previa. 3.1 De manera preliminar se destaca que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, Rosa se encuentra legitimada para acudir a este mecanismo en representación de su menor hija, en razón a que tiene interés en lo debatido en el proceso ejecutivo por alimentos iniciado por María contra José, por cuanto, de alguna manera, podría afectar los derechos de aquélla, sin perjuicio de lo que se anotará más adelante.
en lo debatido en el proceso ejecutivo por alimentos iniciado por María contra José, por cuanto, de alguna manera, podría afectar los derechos de aquélla, sin perjuicio de lo que se anotará más adelante. 6Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01242-01 3.2 En cuanto al requisito de inmediatez, se observa que, si bien entre la sentencia cuestionada (27 de agosto de 2024) y la interposición de la presente acción (6 de agosto de 2025) transcurrió casi un año, el cómputo del plazo razonable no puede hacerse de manera estricta, toda vez que, la accionante no fue parte en el proceso ejecutivo objeto de amparo y, por tanto, no tuvo intervención directa en sus actuaciones ni en la providencia cuestionada, circunstancia que dificulta contabilizar de manera indefectible el término para acudir al amparo y obliga a ponderar la condición de la menor como sujeto de especial protección constitucional. En consecuencia, se entiende por cumplida esa exigencia.
4. De la improcedencia del amparo en el caso concreto por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 4.1 Jurisprudencialmente, se ha dicho que este instrumento excepcional, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta senda
propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta senda constitucional (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 y, STC2287-2022, entre muchas). 4.2 Examinado el expediente remitido a este trámite, se observan como relevantes para la decisión que se adoptará las siguientes actuaciones: (i) María, en representación del entonces menor de edad Jesús , inició proceso ejecutivo por alimentos contra José, quien también es padre de Sofía, hija de la accionante. 7Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01242-01 (ii) El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá el 15 de diciembre de 2023 libró mandamiento de pago. También, decretó, entre otras, el embargo y retención del 50% del salario, honorarios, comisiones, prestaciones, cesantías y demás emolumentos devengados por el demandado. (iii) El demandado interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago, que fue rechazado por extemporáneo en auto de 9 de julio de 2024, y formuló excepciones. En esa misma fecha, en providencia separada, se redujo el embargo decretado sobre el salario devengado por el demandado del 50% al 25%. (iv) El despacho accionado profirió sentencia en audiencia el 27 de
separada, se redujo el embargo decretado sobre el salario devengado por el demandado del 50% al 25%. (iv) El despacho accionado profirió sentencia en audiencia el 27 de agosto de 2024, en la que declaró no probada la excepción de prescripción y ordenó seguir adelante la ejecución. (v) El 15 de octubre de 2024 el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá avocó conocimiento del proceso. En auto de 6 de marzo de 2025 resolvió no conceder la objeción a la liquidación de crédito presentada por el demandado, aprobó y modificó esa cuenta conforme a la operación aritmética que realizó. 4.3 Ante tal panorama y analizada la queja constitucional, se advierte la improcedencia de la acción de tutela y, por tanto, la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, pero por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, comoquiera que, como lo dijo esta Sala en una caso similar, «la peticionaria tiene a su alcance otros mecanismos para reclamar lo solicitado a través de esta acción de tutela, como la fijación de la cuota de alimentos en favor de su hijo MACP, con el fin de que se decrete la acumulación de los procesos y se realice la regulación de las cuotas, de conformidad con lo estipulado en el artículo 131 de la Ley 1098 de 2006» (CSJ. STC16627-2024) , lo anterior, solo respecto de las 8Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01242-01 cuotas alimentarias que se causen hacia el futuro, pues lo decidido mediante sentencia dentro del proceso ejecutivo ya quedó definido.
8Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01242-01 cuotas alimentarias que se causen hacia el futuro, pues lo decidido mediante sentencia dentro del proceso ejecutivo ya quedó definido. La circunstancia descrita enmarca esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, porque de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades. 4.4 Por otra parte, conviene aclarar que el proceso ejecutivo cuestionado no versó sobre la fijación de una cuota alimentaria, sino sobre la obtención del pago de las obligaciones determinadas por la Defensoría de Familia, juicio en el que José ejerció su derecho a la defensa y la excepción propuesta fue desestimada por el despacho accionado en la sentencia de 27 de agosto de 2024, cuya razonabilidad ya fue examinada por esta Sala en tutela que la negó (CSJ. STC16128-2024). Así las cosas, aunque lo allí decidido pueda generar un impacto económico en el entorno familiar, en particular respecto de la hija menor de la accionante, lo cierto es que, tratándose de un proceso con sentencia ejecutoriada y actualmente en etapa de ejecución, el debate jurídico se
la accionante, lo cierto es que, tratándose de un proceso con sentencia ejecutoriada y actualmente en etapa de ejecución, el debate jurídico se encuentra zanjado, sin que corresponda a la acción de tutela reabrirlo; no obstante, como ya se dijo, frente a las cuotas que se causen a futuro, la impugnante puede acudir al proceso que legalmente corresponde para que se realice la distribución equitativa entre hermanos que pretende por esta vía. 9Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01242-01 4.5. Finalmente, no puede pasarse por alto que el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá en auto de 9 de julio de 2024 redujo el embargo decretado sobre el salario del demandado del 50% al 25%, lo cual da cuenta que se valoró el impacto económico y se adoptaron medidas proporcionales para evitar afectaciones desmedidas. Y, en relación con el derecho a la igualdad de la menor Sofía frente a su hermano Jesús, debe señalarse que no se vulneró, pues el proceso ejecutivo cuestionado no versó sobre el reconocimiento de alimentos de ambos menores en iguales condiciones, sino sobre el cumplimiento de obligaciones previamente adquiridas a favor de uno de ellos. En tal sentido, no puede atribuirse al juzgado accionado la generación de un trato desigual. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(En Comisión de servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
10Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01242-01
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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