CSJ - STC15854-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15854-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC15854-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02152-01 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela que promovió Héctor Manuel Chávez Peña , contra el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad, asunto al que fueron vinculados el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, y las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n° 2012-01597-01.
ANTECEDENTES
1. El accionante, reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que estima vulnerados por la autoridad cuestionada, por lo que solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida por ésta y en su lugar se ordene proferir una nueva decisión.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02152-01 2 2.1. Indicó que el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá conoció la apelación de la sentencia proferida el 9 de mayo de 2024 por el juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá en el proceso rad. n°
2.1. Indicó que el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá conoció la apelación de la sentencia proferida el 9 de mayo de 2024 por el juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá en el proceso rad. n° 2012-01597-01 y que, mediante proveído del 11 de agosto de 2024, la confirmó, condenando además a la parte apelante, al pago de las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho, equivalentes a 2 SMLMV, conforme al Acuerdo PSAA16-10554. 2.2. Replicó que las decisiones judiciales deben basarse en pruebas debidamente presentadas en el proceso, tal como lo establece el artículo 164 del Código General del Proceso y que, a pesar de que el demandado aceptó en su interrogatorio que la venta involucraba la casa No. 17 y el parqueadero, esta confesión no fue considerada al resolver la apelación, como quiera que se presentó después de la interposición de la acción ejecutiva. Así las cosas, adujo que este hecho no debía integrarse al título inicial para el cobro forzoso, ya que no constituía prueba válida en el momento de la demanda, ni tenía mérito ejecutivo según el artículo 422 ibídem.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veintitrés del Circuito de Bogotá manifestó que, el promotor busca que se reestudie un asunto ya resuelto en su contra, lo que desvirtúa el propósito de esta vía superior, que es excepcional y residual.
Destacó que una decisión adversa no implica un actuar arbitrario o
desvirtúa el propósito de esta vía superior, que es excepcional y residual. Destacó que una decisión adversa no implica un actuar arbitrario o infundado por parte del juez, por lo que la sola divergencia conceptual noRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02152-01 3 justifica recurrir a la tutela, en la medida en que este mecanismo no está destinado a decidir cuál es el planteamiento hermenéutico válido o la valoración correcta de los hechos, sino que se reserva para situaciones excepcionales y subsidiarias.
2. Mario Grimaldo Cárdenas, por intermedio de apoderada judicial, solicitó la negación del mecanismo constitucional, toda vez que, según las pruebas presentadas, la conducta del accionante y demandante en el proceso es atípica, al contravenir las normas sustantivas y adjetivas aplicables, y su actuación es claramente dilatoria, por lo que se deben adoptar las decisiones correspondientes.
3. El Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá aseveró que, en el proceso ejecutivo rad. n° 2012-01597-00, se pretendió la suscripción de una escritura de compraventa, e hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el mismo, destacando que tras proferir sentencia, el 9 de mayo de 2024, esta fue apelada y confirmada el 11 de agosto de 2025 por
el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá. En ese orden de ideas, adujo que no se vulneraron los derechos fundamentales del suplicante, en tanto que el proceso se ajustó a la
el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá. En ese orden de ideas, adujo que no se vulneraron los derechos fundamentales del suplicante, en tanto que el proceso se ajustó a la normatividad vigente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por subsidiariedad, argumentando que «(N)o se puede hablar de un "defecto fáctico" en el fallo impugnado, ya que el Juez de segunda instancia concluyó correctamente que no era procedente ordenar la suscripción de la escritura pública del garaje No. 17 en el Conjunto de Vivienda "La Pepita", dado que dicho inmueble no formaba parte del contrato de compraventa presentado como base de la ejecución. El Juez analizó detalladamente los argumentos del apelante, y basándose en los artículos 184,Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02152-01 4 197, 422 y 434 del Código General del Proceso y en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la decisión. Además, no se agotó el requisito de subsidiariedad, pues el suplicante no impugnó adecuadamente el auto del 11 de noviembre de 2019, en el que se negó el mandamiento ejecutivo respecto al garaje por falta de un título válido para ese bien. Aunque hubo oportunidad para debatir la negativa de la suscripción, el gestor del amparo no lo hizo». LA IMPUGNACIÓN El promotor esgrimió que
respecto al garaje por falta de un título válido para ese bien. Aunque hubo oportunidad para debatir la negativa de la suscripción, el gestor del amparo no lo hizo». LA IMPUGNACIÓN El promotor esgrimió que «El juez de amparo omitió pronunciarse sobre la utilidad, conducencia y pertinencia de la prueba sobreviniente que permitió la creación de un título ejecutivo complejo, el cual confirmaba que la negociación en disputa involucraba el garaje No. 17 en el Conjunto de Vivienda "La Pepita". Este análisis era esencial para comprender la relación entre los documentos, conforme a lo establecido por los artículos 1494, 1581 y 1603 del Código Civil, lo que podría haber revelado el error señalado en la acción constitucional. Aunque las normas adjetivas regulan los procedimientos judiciales, esto no justifica pasar por alto el contenido de las normas sustantivas».
CONSIDERACIONES
1. Revisada la demanda de tutela, de entrada, se advierte que el reclamo resulta inviable, porque la Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se cumple el requisito de subsidiariedad (CSJ STC6725-2025, entre otras).
2. En efecto, al auscultar el expediente, se evidencia que el quejoso atacó la sentencia de 11 de agosto de 2025, mediante la cual se confirmó la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Sesenta y Dos Civil
Municipal de Bogotá.
3. En este orden de ideas, concluye la Corte que la solicitud de resguardo resulta inviable, porque para exponer las quejas que acá alegó el
la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá.
3. En este orden de ideas, concluye la Corte que la solicitud de resguardo resulta inviable, porque para exponer las quejas que acá alegó el promotor del resguardo, tuvo a su alcance mecanismos ordinarios de defensa judicial que no aprovechó oportunamente, lo que implica elRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02152-01 5 desconocimiento del carácter excepcional y residual de esta sede constitucional. 3.1. En efecto, en lo que atañe a la decisión objeto de inconformidad, mediante la cual el juzgado accionado señaló que el auto por medio del cual se ordenó seguir adelante la ejecución, en primera instancia, fue ajustada a derecho encuentra la Sala que, el suplicante no utilizó los recursos disponibles para cuestionar, oportunamente, el auto del 11 de noviembre de 2019, mediante el cual el Juez Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá rechazó el mandamiento ejecutivo solicitado para el cumplimiento de la obligación derivada del negocio jurídico que se realizó respecto el inmueble con el folio de matrícula inmobiliaria n°50N
20129696. Lo anterior por cuanto, en ese momento, no se presentó el título que respaldara la obligación sobre dicho bien, siendo ese el escenario y el momento oportuno en el cual debieron plantearse las quejas que se esgrimieron por vía constitucional. 3.2. De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez
momento oportuno en el cual debieron plantearse las quejas que se esgrimieron por vía constitucional. 3.2. De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que, el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incurría.
4. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la determinación impugnada.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02152-01
6 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado por las razones indicadas. Comuníquese esta decisión por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de Servicios
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia Justificada