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CSJ - STC15854-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15854-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC15854-2026 Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00477-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 26 de junio de 2026, que negó el amparo promovido por Leonor Orjuela García contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Amazonas.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora -a través de apoderadoreclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada, igualdad, petición y tutela efectiva.Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00477-01

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2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.

2.1. Leonor Orjuela García promovió proceso verbal de restitución de inmueble arrendado contra Miroslaba del Tránsito Correa Rojas. Esto, con ocasión del incumplimiento en el pago de los cánones respecto de un local comercial ubicado en Tabio, Cundinamarca.

2.2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio -con auto del 13 de octubre de 2023admitió la demanda. Corrido

en el pago de los cánones respecto de un local comercial ubicado en Tabio, Cundinamarca.

2.2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio -con auto del 13 de octubre de 2023admitió la demanda. Corrido el traslado de esta, tanto la convocada como los litisconsortes contestaron el libelo proponiendo diversas excepciones.

2.3. El fallador -con proveído del 22 de enero de 2026fijó para el 3 de marzo como fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del CGP. No obstante, antes de su celebración, el apoderado de la demandada solicitó su aplazamiento.

2.4. En vista pública celebrada el 3 de marzo de 2026, el fallador aceptó el petitorio del mandatario convocado y dispuso el 30 de abril posterior como calenda para adelantar la mentada diligencia. Determinación contra la cual no se interpuso ningún recurso.

2.5. El 17 de marzo siguiente, Leonor Orjuela García radicó escrito peticionando que fueran aplicadas las consecuencias previstas en el numeral cuarto del artículo 372 del CGP, por cuanto ni Miroslaba del Tránsito Correa niRadicación n°. 25000-22-13-000-2026-00477-01 3 los litisconsortes necesarios comparecieron personalmente ni justificaron oportunamente su ausencia respecto de la antelada audiencia.

2.6. El 6 de mayo siguiente, Orjuela García promovió vigilancia judicial administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Amazonas.

2.7. El estrado judicial -con sentencia del 29 de mayo

2.6. El 6 de mayo siguiente, Orjuela García promovió vigilancia judicial administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Amazonas.

2.7. El estrado judicial -con sentencia del 29 de mayo de 2026entre otros, declaró probadas las excepciones de pago y desconocimiento de la calidad de arrendadora, negó la restitución y la aplicación de las consecuencias del artículo 372 del CGP, condenó en costas a la demandante y levantó las medidas cautelares.

2.8. Inconforme, el apoderado convocante incoó recurso de apelación. No obstante, la célula judicial negó la alzada por tratarse de un proceso de única instancia.

2.9. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Amazonas -con auto del 3 de junio de 2026archivó la vigilancia al considerar atendidas las peticiones que la originaron, decisión contra la cual se interpuso reposición el 8 de junio.

3. La gestora censuró que el Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio incurrió en los siguientes defectos. i) fáctico: en sus dimensiones negativa y positiva, por omitir pruebas determinantes, fragmentar el acervo probatorio y otorgar a la diligencia de entrega de 2022 efectos que, en suRadicación n°. 25000-22-13-000-2026-00477-01 4 criterio, no tenía. ii) sustantivo: por aplicar indebidamente la Ley 820 de 2003 a un local comercial, desconocer las reglas civiles sobre pago y fuerza obligatoria del contrato, interpretar erróneamente las decisiones anteriores sobre la

criterio, no tenía. ii) sustantivo: por aplicar indebidamente la Ley 820 de 2003 a un local comercial, desconocer las reglas civiles sobre pago y fuerza obligatoria del contrato, interpretar erróneamente las decisiones anteriores sobre la copropiedad y emitir una decisión extrapetita respecto de los cánones. iii) procedimental: por no aplicar las consecuencias previstas en el numeral 4º del artículo 372 del CGP frente a la inasistencia de la demandada y del litisconsorte a una audiencia. Y iv) violación directa de la Constitución, por la consecuente afectación de sus garantías superlativas. Por otro lado, al Consejo Seccional de Cundinamarca y Amazonas le atribuyó, a su vez, defectos fáctico y sustantivo por archivar la vigilancia sobre la premisa de que la solicitud había sido debidamente resuelta.

De conformidad con lo narrado, pidió que se dejen sin efectos la sentencia del 29 de mayo de 2026 y las actuaciones del Consejo Seccional relacionadas con el archivo de la vigilancia judicial. En consecuencia, peticionó que se le ordene al fallador proferir una nueva providencia que resuelva el fondo de la causa. También rogó que se deje sin efectos la condena en costas, se restablezcan las medidas cautelares, se mantengan los cánones dentro del proceso de restitución y se ordene al Consejo Seccional verificar materialmente la actuación judicial y reabrir la vigilancia si persistía la omisión denunciada.

II. RESPUESTAS RECIBIDASRadicación n°. 25000-22-13-000-2026-00477-01

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1. El Consejo Seccional de la Judicatura de

persistía la omisión denunciada.

II. RESPUESTAS RECIBIDASRadicación n°. 25000-22-13-000-2026-00477-01

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1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Amazonas pidió que fuera negado el resguardo.

2. Miroslaba del Tránsito Correa Rojas manifestó que la accionante pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para reabrir un debate probatorio y jurídico ya resuelto.

3. Martha Liliana, Raúl Antonio, Claudia Patricia y María Cristina García Malaver enrostraron que la providencia cuestionada valoró integralmente el material probatorio y aplicó correctamente las normas sustanciales y procesales, por lo que la tutela únicamente busca reabrir como tercera instancia una controversia ya resuelta.

4. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio arguyó que la audiencia del 3 de marzo de 2026 fue aplazada por un cruce de diligencias del apoderado de la demandada, circunstancia posteriormente acreditada, y que el mandatario de la actora conoció y no recurrió esa determinación.

5. El Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas peticionó la desvinculación de la Comisión, pues la tutela no le atribuye ninguna actuación vulneradora de derechos fundamentales y su vinculación obedece únicamente a las quejas disciplinarias promovidas por la accionante.Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00477-01

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6. La otra Magistrada de la Comisión Seccional de

y su vinculación obedece únicamente a las quejas disciplinarias promovidas por la accionante.Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00477-01 6

6. La otra Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas informó que conoció la actuación disciplinaria 2026-01524 originada en la queja contra la Juez Promiscuo Municipal de Tabio por haber aplazado la audiencia del 3 de marzo de 2026 sin que, según el quejoso, existiera inicialmente prueba de la otra diligencia alegada por el apoderado de la demandada. Señaló que el 24 de junio de 2026 profirió auto inhibitorio, porque los hechos y documentos allegados no evidenciaban una conducta disciplinariamente relevante.

7. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá solicitó su desvinculación porque ninguna de las actuaciones cuestionadas se surtió ante ese despacho y, por tanto, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo negó el amparo por las razones que pasan a exponerse. En tratándose de las quejas enfiladas contra lo decidido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio, adujo que «no logra advertirse la vulneración denunciada por la accionante, en razón a que, la referida decisión se ajustó a una hermenéutica atendible», por cuanto «no se observa el desafuero jurídico enrostrado por la convocante, por el contrario, la providencia censurada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho».

atendible», por cuanto «no se observa el desafuero jurídico enrostrado por la convocante, por el contrario, la providencia censurada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho». Agregó que, en este especial punto, el resguardo no cumple con el requisito de la subsidiariedad porque la promotora aún tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión.Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00477-01 7 Por otro lado, en lo tocante con los ataques enfilados frente al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Amazonas, expuso que la tutela resultaba prematura, habida cuenta que «el recurso de reposición formulado dentro de la vigilancia 2026-00420 fue interpuesto el 3 de junio de 2026, es decir, que no se ha vencido el término para resolverlo al momento que radicó la tutela -19 de junio de 2026-, recordándole que dicha decisión es colegiada, luego debe aguardar a su resolución».

Finalmente, de cara a las censuras planteadas contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, puntualizó que el abogado demandante no cuenta con legitimación en la causa por activa, debido a que el poder que le otorgó Leonor Orjuela no le confirió potestades para cuestionar lo actuado por las referidas autoridades.

IV. IMPUGNACIÓN

1. La incoó la promotora. Alegó que el fallo de primer grado constitucional incurrió en falta de motivación y en un

cuestionar lo actuado por las referidas autoridades.

IV. IMPUGNACIÓN

1. La incoó la promotora. Alegó que el fallo de primer grado constitucional incurrió en falta de motivación y en un nuevo defecto fáctico al no estudiar individualmente las pruebas y cargos planteados y limitarse a considerar que la interpretación del juzgado era razonable. También controvirtió la conclusión sobre subsidiariedad y perjuicio irremediable y la declaratoria de falta de legitimación por activa, afirmando que se habían aportado poderes especiales suficientes y que la propia Leonor Orjuela compareció como coadyuvante. De igual forma, enrostró que un magistrado estaba impedido para conocer la tutela, porqueRadicación n°. 25000-22-13-000-2026-00477-01 8 simultáneamente conocía la apelación del proceso de pertenencia relacionado con el mismo inmueble, por lo que solicitaron incluso la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la tutela.

2. En escrito posterior y luego de que fuera devuelto el expediente al a quo constitucional para que se pronunciara frente a la nulidad planteada en la impugnación, la recurrente hizo hincapié en las alegaciones elevadas frente al dignatario Orlando Tello Hernández. Puntualmente, enrostró que aquél ha intervenido en tres oportunidades sobre los mismos hechos y partes; que siempre adoptó decisiones adversas a la actora; que no cumplió el deber oficioso de declararse impedido; que la solicitud de aclaración permanece sin resolver. Y que el control de legalidad sería el único mecanismo intraprocesal disponible para corregir tales

adversas a la actora; que no cumplió el deber oficioso de declararse impedido; que la solicitud de aclaración permanece sin resolver. Y que el control de legalidad sería el único mecanismo intraprocesal disponible para corregir tales situaciones.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que se pasan a exponer.

2. En primer lugar, se tiene que las conclusiones del juez natural vertidas en la providencia del 29 de mayo de 2026 no se muestran abiertamente irrazonables o vulneradoras de derechos fundamentales.

2.1. En efecto, el estrado judicial comenzó por explicar las características del contrato de arrendamiento deRadicación n°. 25000-22-13-000-2026-00477-01 9 inmueble urbano con base en la Ley 820 de 2003. De igual forma, trajo a colación lo reglado por el Código de Comercio de cara al contrato de arrendamiento de locales comerciales, puntualizando el artículo 516 del referido estatuto. Aunado a ello, explicó las causales de terminación del referido convenio sobre la base del precepto 518 ibidem.

2.2. Acto seguido y descendiendo al caso de marras, entró a analizar la excepción de prejudicialidad propuesta. Sobre el particular, indicó

Se observa que entre las mismas partes existen múltiples procesos con objetos diferentes que se tramitan ante diferentes despachos a saber.

Del proceso (…) de rendición provocada de cuentas que cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio, Cundinamarca, y cuyas partes son Leonor Orjuela García en calidad de demandada y en

a saber.

Del proceso (…) de rendición provocada de cuentas que cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio, Cundinamarca, y cuyas partes son Leonor Orjuela García en calidad de demandada y en calidad de demandantes los señores Maria Cristina García Malaver, Martha Liliana García Malaver, Claudia Patricia García Malaver y Raúl Antonio García Malaver. El objeto del mismo es determinar quién debe a quién cuánto y en este proceso se define si hay terminación del contrato de arrendamiento entre la señora Leonor Orjuela García contra Miroslaba del Tránsito Rojas, por lo tanto, no hay lugar a prejudicialidad independiente que la demandante o los comuneros deban responder por los cánones recibidos con ocasión del bien.

b. Proceso divisorio venta ad valorem, radicado No. (…) que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá ya en trámite de avalúos y son demandantes los señores Maria Cristina García Malaver, Martha Liliana García Malaver, Claudia Patricia García Malaver y Raúl Antonio García Malaver en calidad de herederos de Raúl García Borrero y como demanda la señora Leonor Orjuela García, este tiene como finalidad la disolución de la comunidad y este proceso define si hay terminación del contrato de arrendamiento entre la señora Leonor Orjuela García contra Miroslaba del Tránsito Rojas, por lo tanto, no hay lugar a prejudicialidad.

Proceso de insolvencia de persona natural no comerciante. Hoy ya en estado de liquidación patrimonial No. (…) que cursa en el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá (…) este proceso

prejudicialidad.

Proceso de insolvencia de persona natural no comerciante. Hoy ya en estado de liquidación patrimonial No. (…) que cursa en el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá (…) este proceso de insolvencia fue promovido por la señora Leonor Orjuela y tieneRadicación n°. 25000-22-13-000-2026-00477-01 10 como fin permitirle al deudor negociar sus deudas para normalizar sus obligaciones, proteger su patrimonio, detener embargos y lograr un acuerdo de pago (…) y en este proceso se define si hay terminación del contrato de arrendamiento entre la señora Leonor Orjuela García contra Miroslaba del Tránsito Rojas, por lo tanto, no hay lugar a prejudicialidad. (11:53-14:40)1 2.3. A continuación, escrutó la petición elevada por el abogado demandante relacionada con que se sancione a la demandada y al litisconsorte por no haber acudido a la audiencia del 3 de marzo de 2026. Sobre el particular, refirió que

En cuanto a la aplicación de la sanciones del artículo 372 teniendo en cuenta que hay solicitud del apoderado de la parte demandante (…) de dar aplicación a las sanciones contempladas en el artículo 372 a la parte demandada, es necesario indicar que el apoderado de la parte demandada realizó solicitud previa en archivo 121 de aplazamiento y se presentó a la audiencia y en esta se autorizó el aplazamiento, realizado esto la decisión del juez fue notificada en estrados sin que hubiera oposición del apoderado de la parte demandante. Así las cosas, estamos ante lo que cita el inciso primero del numeral tercero en el que el apoderado antes de la

aplazamiento, realizado esto la decisión del juez fue notificada en estrados sin que hubiera oposición del apoderado de la parte demandante. Así las cosas, estamos ante lo que cita el inciso primero del numeral tercero en el que el apoderado antes de la audiencia solicitó el aplazamiento, por lo tanto, notificada las partes presencialmente no es legítimo sancionar o aplicarle consecuencias procesales adversas, se advierte que el apoderado en archivo 113 aportó certificación del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá que el día 3 de marzo se hizo presente a la audiencia programada y se encuentra en el proceso a disposición de las partes, se niega dicha solicitud. (Se subraya) (14:45-15:58)

2.4. Ahora bien, en tratándose del contrato de arrendamiento y su terminación, hizo un discernimiento de la condición resolutoria tácita en los siguientes términos:

En el caso en concreto se determina la condición resolutoria tácita contractual cuyos presupuestos axiológicos han sido ampliamente comentados por la jurisprudencia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, la acción resolutoria contractual requiere para su viabilidad la procedencia de las siguientes tres condiciones esenciales: a) la existencia de un contrato bilateral valido; b) el incumplimiento del demandado total o parcial de las obligaciones que para él generó el pacto,

1 Archivo “139AudienciaSentencia” del expediente digital.Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00477-01 11 porque en eso consiste la realización de la condición tácita; y, c)

1 Archivo “139AudienciaSentencia” del expediente digital.Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00477-01 11 porque en eso consiste la realización de la condición tácita; y, c) que el demandante por su parte haya cumplido sus deberes que el impone la convención o cuando menos se haya allanado a cumplirlos en la forma y tiempo debidos. (16:01-16:50)

2.5. Posteriormente, hizo un estudio de los medios suasorios obrantes en el plenario, sobre los cuales acotó que:

(…) Con los documentos acompañados a la demanda y las declaraciones e interrogatorios exhaustivo del juez está acreditada la existencia del contrato de arrendamiento del local, elaborado sobre un contrato proforma de vivienda celebrado entre las partes en litigio sin que el mismo fuera tachado o refutado falso en la oportunidad correspondiente. Así las cosas, de acuerdo al contrato de arrendamiento se celebró por el término de un año contado a partir de febrero de 2017 y la arrendataria se obligó a pagar como canon mensual la suma de $700.000 que debían pagarse los 5 primeros días de cada mes, renovable automáticamente y pactaron un aumento de acuerdo a la ley sin que se estableciera un porcentaje de incremento, por lo que debe entenderse por el formato que usaron es el autorizado por la ley para vivienda urbana.

De las deposiciones de la señora Miroslaba del Tránsito Correa se tiene que el contrato realmente no terminó en el 2018 porque no se realizó entrega material del bien, sino que se presentaron prórrogas con aumentos acordados por las partes (…)

Del material probatorio recaudado obra (…) el certificado de

tiene que el contrato realmente no terminó en el 2018 porque no se realizó entrega material del bien, sino que se presentaron prórrogas con aumentos acordados por las partes (…)

Del material probatorio recaudado obra (…) el certificado de tradición que obra en la anotación 12 efectivamente los litisconsorcio García Malaver son propietarios de un 50% del bien con matrícula inmobiliaria (…) del que hace parte el local objeto de la litis.

Obra igualmente la diligencia de entrega realizada por la inspección de policía en despacho comisorio No. (…) en la que se entrega el local objeto de la litis y realiza entrega del 50% a la parte demandante, ello es, a los señores Raúl Antonio García Malaver, Claudia Patricia García Malaver, Martha Liliana García Malaver y María Cristina García Malaver, dentro del cumplimiento de la orden de entrega emitida en la sentencia dentro del proceso (…) del 5 de febrero de 2019 por el Tribunal de Cundinamarca en proceso reivindicatorio en que lo ordenó. (…) Así las cosas, en cumplimiento de la diligencia de entrega se debe decir que dicha diligencia sí varió dicho contrato, porque de acuerdo a las determinaciones del Tribunal se debe permitir a los comuneros el disfrute del 50% a Raúl Antonio García Malaver, Claudia Patricia García Malaver, Martha Liliana García Malaver y María CristinaRadicación n°. 25000-22-13-000-2026-00477-01 12 García Malaver conservando el 50% la señora Leonor García Orjuela.

De ello deviene que el proceso reivindicatorio no edifica la defensa, pero sí el acceso de los comuneros a los recursos obtenidos en

12 García Malaver conservando el 50% la señora Leonor García Orjuela.

De ello deviene que el proceso reivindicatorio no edifica la defensa, pero sí el acceso de los comuneros a los recursos obtenidos en desarrollo del mismo y de las decisiones del contrato. Por lo tanto, a la arrendataria le correspondía realizar el pago el 50% a la señora Leonor Orjuela y el 50% a los señores Raúl Antonio García Malaver, Claudia Patricia García Malaver, Martha Liliana García Malaver y María Cristina García Malaver.

Así las cosas, la comunidad debía a partir de la fecha realizar la distribución de los cánones de arrendamiento y en el caso de disputa acudir al proceso de rendición de cuentas. Por ello, la relación jurídico sustancial se alteró por la decisión del superior, en tanto no subsiste ni la posesión ni la administración de la comunidad porque el proceso reivindicatorio devuelve la tenencia al propietario en la parte que le corresponde, pero el contrato de arrendamiento no se altera, sino la forma como se distribuyen los recursos. En este si miramos la intensión de las partes en este caso la comunidad fue mantener el contrato de arrendamiento, y de la señora Leonor Orjuela, contrariar la decisión del juzgado primero civil del circuito y del Tribunal de Cundinamarca abrogándose el disfrute de la totalidad del canon de arrendamiento, como tampoco lo pueden realizar los otros litis consortes.

Se observa otro detalle no menor, es para pretender la restitución del bien se debe demostrar que cumplió, en este caso la demandante en su interrogatorio reconoce que producido un daño de la tubería de agua, no reconectó la acometida y se suprimió el

Se observa otro detalle no menor, es para pretender la restitución del bien se debe demostrar que cumplió, en este caso la demandante en su interrogatorio reconoce que producido un daño de la tubería de agua, no reconectó la acometida y se suprimió el servicio de baño, y en el contrato firmado en el punto de servicios se remite su regulación especial al artículo 15 de la Ley 820 de 2003, es decir, debe garantizar el acceso a los servicios públicos; por otra parte, en el espacio del contrato correspondiente a registrar a cargo de quién estaban los servicios se tachó, por lo tanto se entienden a cargo del arrendador y no es licito aducir que por el daño de una tubería se suprimió o porque ocurrido el daño debió, repararse garantizando el servicio, igualmente no se podía cancelar el acceso al servicio de baño independientemente que estuviera ubicado dentro dela casa (…)

En cuanto a la mora se observa que efectivamente hay recibos de pago tanto firmados por los comuneros como lo consignado en títulos judiciales, por lo tanto la arrendataria no está mora en el de los cánones de arrendamiento, no está en mora, pagó cánones de arrendamiento a los otros comuneros que le emitió recibos de pago y el nuevo contrato de arrendamiento es una modificación del anterior que no implica incumplimiento, sino una modificación tacita de la comunidad que toleró esa modificación, en todo caso no hay cumplimiento del pago, por este debe diferenciarse de losRadicación n°. 25000-22-13-000-2026-00477-01 13 desavenencias en la administración de la comunidad, que no

no hay cumplimiento del pago, por este debe diferenciarse de losRadicación n°. 25000-22-13-000-2026-00477-01 13 desavenencias en la administración de la comunidad, que no pueden perjudicar a un tercero. (…) (Se subraya). (17:54-27:20).

2.6. Corolario de lo discurrido, sentenció:

Así las cosas, prospera la excepción que la defensa denominó de pago y desconocimiento del arrendador, porque ese desconocimiento deviene de la orden del Tribunal de Cundinamarca. En consecuencia, comoquiera que la parte demandada probó el pago oportuno de los cánones de arrendamiento a la parte demandante como los adeudados y estar probado el incumplimiento de la parte demandante, por ello, no puede accederse a las pretensiones del libelo. (28:15-28:53).

3. Así las cosas, revisados los argumentos anteriores, para esta Sala la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis de la situación de facto particular, la jurisprudencia y la normativa aplicable, como también de los medios suasorios obrante en el plenario, que dieron cuenta que se debía descartar la prejudicialidad frente a otros procesos entre las mismas partes -rendición de cuentas, divisorio e insolvenciaya que ninguno definía la terminación del arrendamiento. Asimismo, se concluyó que no era procedente la imposición de sanciones por inasistencia a la audiencia del 3 de marzo de 2026 porque el aplazamiento había sido solicitado oportunamente y autorizado por el despacho, sin que la demandante incoara

no era procedente la imposición de sanciones por inasistencia a la audiencia del 3 de marzo de 2026 porque el aplazamiento había sido solicitado oportunamente y autorizado por el despacho, sin que la demandante incoara ningún recurso contra el auto que aceptó dicho aplazamiento. Finalmente, se coligió que no se abría paso a la condición resolutoria tácita del contrato de arrendamiento, ya que: i) este continuó vigente con modificaciones tácitas. ii) los cánones debían distribuirse entre los comuneros propietarios. iii) la arrendadora incumplió obligacionesRadicación n°. 25000-22-13-000-2026-00477-01 14 relacionadas con los servicios del inmueble. Y, iv) la arrendataria acreditó el pago de los cánones mediante recibos y títulos judiciales.

En este entendido, se evidencia que entre el proveído controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.

4. En cuanto al reproche que se efectúa en esta particular senda sobre la valoración de los medios de prueba, se hace imperioso resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con

particular senda sobre la valoración de los medios de prueba, se hace imperioso resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine. En materia de pruebas esta

Corporación ha reiterado que:

[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas deRadicación n°. 25000-22-13-000-2026-00477-01 15 realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión". (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión". (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 0133900, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01).

5. Aunado a lo anterior, en lo que respecta a las quejas enfiladas contra la autoridad judicial cuestionada por no haber aplicado las consecuencias previstas en el numeral cuarto del artículo 372 del CGP -por la inasistencia de la demandada y de la litisconsorte a una audiencia-, se tiene que, además de haber sido razonable lo decidido por el juzgador natural, tampoco se satisface el requisito de la subsidiariedad. Esto, por cuanto la aquí accionante tuvo la posibilidad de exponer las razones de su inconformidad -por medio de las herramientas ordinarias, puntualmente recurso de reposición contra el auto del 3 de marzo de 2026-, para reclamar en pro de sus intereses y contradecir lo qu

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