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CSJ - STC15855-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15855-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC15855-2025 Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00569-01 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 4 de septiembre de 2025, que declaró improcedente el amparo reclamado por Wilson Fernando Barrera Álvarez contra el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 201600258.

I.ANTECEDENTES

1. El gestor reclamó la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.

2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene.

Luis Eduardo Sánchez Cometa presentó solicitud de « reorganización de pasivos» de persona natural comerciante 1. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, quien -el 16 de 1 Página 73, archivo “001AnexosDemanda”FJBU Radicación no. 25000-22-13-000-2025-00569-01 2 septiembre de 20162dispuso (i) «dar apertura» al trámite; (ii) inscribir ese auto en el registro mercantil; (iii) designó como « promotor» a Claudia

2 septiembre de 20162dispuso (i) «dar apertura» al trámite; (ii) inscribir ese auto en el registro mercantil; (iii) designó como « promotor» a Claudia Marcela Rodríguez porras; y (iv) fijó la «suma de $4.056.820 por concepto de honorarios», entre otros. 2.1. Adelantadas algunas actuaciones, la promotora -el 10 de diciembre de 20213solicitó ser relevada del cargo en el que fue designada porque a « la fecha no hago parte los promotores integrantes de la lista de la Superintendencia de Sociedades». 2.2. El estrado accionado -el 27 de noviembre de 20234 y 30 de enero de 20245designó como promotor a Wilson Fernando Barrera Álvarez. Aceptado el encargo el promotor -aquí accionanteel 9 de febrero de 20246 solicitó «modificar el numeral cuarto del auto de fecha 16 de septiembre de (2016) a través del cual estableció honorarios al auxiliar de justicia». 2.3. El Juzgado -en proveído de 30 de mayo de 2024 7entre otros, requirió al deudor solicitante para que «Actualice el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto, so pena de disponer la apertura del proceso de liquidación judicial inmediata, de conformidad con lo normado en el numeral 4 del artículo 49 de la ley 1116 de 2006; Suministre al promotor, las aclaraciones e información necesarias para la correcta presentación del proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de los derechos de voto; y Presente los estados financieros básicos actualizados al juzgado, de manera oportuna

aclaraciones e información necesarias para la correcta presentación del proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de los derechos de voto; y Presente los estados financieros básicos actualizados al juzgado, de manera oportuna y los publique en la respectiva página electrónica». 2 Archivo “006AutoDaAperturaReorganizacion”3 Archivo “089MemorialPromtora”4 Archivo “118AutoDesignaLiquidadorAceptaCesion”5 Archivo “130OrdenaPosesionarPromotor”6 Archivo “138SolicitudPromotor”7 Archivo “144AutoRequiere”FJBU Radicación no. 25000-22-13-000-2025-00569-01 3 2.4. Previa solicitud del promotor, el estrado -el 29 de octubre de 20248declaró «TERMINADO el proceso de reorganización de la persona natural comerciante LUÍS EDUARDO SÁNCHEZ COMETA ». Consecuentemente, decretó «la apertura del proceso de liquidación judicial simplificado » y designó como liquidador a Gabriel Eduardo Ayala Rodríguez. Además, requirió al promotor para que « aporte informe de gestión y gastos incurridos en la labor encomendada». Inconforme, el solicitante formuló reposición. 2.5. El promotor de la reorganización -el 1° de noviembre de 20249solicitó al a quo pronunciarse frente a la solicitud de aumento de honorarios. 2.6. El Juzgado -en proveído 19 de marzo de 2025 10mantuvo lo decidido en auto de 29 de octubre pasado. Le indicó al « antiguo promotor WILLIAM FERNANDO BARRERA, que deberá estarse a lo resuelto » el 29 de

decidido en auto de 29 de octubre pasado. Le indicó al « antiguo promotor WILLIAM FERNANDO BARRERA, que deberá estarse a lo resuelto » el 29 de octubre de 2024. Inconforme, formuló recurso de reposición. Pero -el 14 de agosto de 202511se negó «por improcedente». 2.7. El gestor censuró que la autoridad querellada incurrió en vía de hecho por la «aplicación indebida» del artículo 67 de la ley 1116 de 2006, y decretos 2130 de 2015 y 065 de 2020; dado que para fijar sus honorarios debió tener en consideración el valor de los activos reportados por el deudor.

3. Deprecó se ordene «REVOCAR [los] AUTOS Calendados 16 septiembre de (2016) numeral 4, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) y el catorce (14) de agosto del dos mil veinticinco (2025) ordenando en su lugar, resolver el tema relacionado con la remuneración del promotor accionante, dando aplicación a las normas que rigen la materia». 8 Archivo “159AutoDecretaAperturaLiquidación”9 Archivo “161SolicitudPromotor”10 Archivo “165AutoNoRepone”11 Archivo “170AutoCorrigeEnLugarDeReposición”FJBU Radicación no. 25000-22-13-000-2025-00569-01

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II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté defendió la validez de sus actuaciones. Agregó que el entonces promotor durante su gestión «tan solo realizó peticiones vinculadas al aumento de honorarios, pero ninguna actuación efectiva para el avance del proceso». La Superintendencia de Sociedades alegó

actuaciones. Agregó que el entonces promotor durante su gestión «tan solo realizó peticiones vinculadas al aumento de honorarios, pero ninguna actuación efectiva para el avance del proceso». La Superintendencia de Sociedades alegó la falta de legitimación en la causa.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional declaró improcedente el amparo. Estimó, que en el momento en el que el gestor aceptó la designación como promotor «ya estaban establecidos los honorarios que se le reconocerían por su labor a desarrollar y la providencia que así los estableció ya había cobrado ejecutoria». Agregó que « el debate planteado por el accionante se restringe a un reclamo económico, no gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental». Máxime si la inconformidad recae « sobre la interpretación y aplicación» de las normas invocadas.

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora. Insistió en que los « honorarios se deben fijar conforme lo dispone la Ley 116 de 2006 Art. 67 parágrafos 1º. Y 2°. Decreto 1074 de 2015, Decreto 2130 de 2015, Decreto 065 de 2020». Agregó que como «PROMOTOR debió acudir a los servicios tanto de un profesional de la contaduría, como del derecho, cuyos valores superan los $ 7.472.912 fijados por el despacho».

V. CONSIDERACIONESFJBU Radicación no. 25000-22-13-000-2025-00569-01

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1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ello, por cuanto la salvaguarda deviene prematura. Ello pues, de lo oteado en el infolio se advierte que el gestor -ex promotor del proceso censurado-, al momento de presentarse esta acción superaltiva, no había atendido el requerimiento que le hizo la autoridad judicial accionada en auto de 29 de octubre de 2024 12 atinente a que « aporte informe de gestión y gastos incurridos en la labor encomendada» para adoptar la determinación sobre la fijación de los honorarios reclamada. Con lo cual, es claro que el actor se anticipó a la utilización de esta herramienta sin agotar el mecanismo de resolución ante el Juez natural.

Sobre el particular, se ha dicho que cuando «las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiente su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ, STC1544-2023, STC5234-2023, reiterada

en CSJ STC79112023).

2. Sin perjuicio de lo anterior, se destaca que -en todo casoel proceder reprochado resulta intrascendente de cara a los derechos fundamentales de la parte actora. Esto es, la discrepancia del extremo activo se limita a la mera determinación de aspectos legales: la correcta

proceder reprochado resulta intrascendente de cara a los derechos fundamentales de la parte actora. Esto es, la discrepancia del extremo activo se limita a la mera determinación de aspectos legales: la correcta interpretación o aplicación de la «Ley 116 de 2006 Art. 67 parágrafos 1º. Y 2°. Decreto 1074 de 2015, Decreto 2130 de 2015, Decreto 065 de 2020», sin que de ella se evidencien violaciones de las prerrogativas fundamentales demandadas. Pues no se expone y no se encuentra -de forma algunarelevancia constitucional del amparo rogado. Menos aún si -se iterano ha contestado el requerimiento que le hizo el Juzgado accionado previo a definir sus honorarios. 12 Archivo “159AutoDecretaAperturaLiquidación”FJBU Radicación no. 25000-22-13-000-2025-00569-01 6

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

(Con Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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