🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC15856-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC15856-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC15856-2025 Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00233-01 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta por Mauricio Díaz Martínez, contra el fallo proferido el 29 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar , dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad , asunto al que fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar, el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Valledupar y el Fondo Nacional del Ahorro, así como las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n° 2004-00017-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante, reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que estima vulneradas por las autoridades enjuiciadas, por lo que solicitó «Se sirva ordenar a la Oficina de instrumentos públicos de Valledupar y/o al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, inscribir y/o ordenarRadicación n.º 20001-22-14-000-2025-00233-01

2

Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, inscribir y/o ordenarRadicación n.º 20001-22-14-000-2025-00233-01 2 inscribir de manera INMEDIATA en el Certificado de Libertad y Tradición con número de matrícula: 190-37857 la medida cautelar de embargo, debido a que fue levantada mediante Resolución 024 de fecha 28 de marzo del 2023, encontrándose el proceso activo pero suspendido, motivo por el cual no era posible renovar o prorrogar la renovación, debido a que la ley 1579 de octubre del 2012 entro a regir para la misma fecha y el proceso fue suspendido el 24 de noviembre del 2016, lo que indica que para la fecha contaba con 4 años y no con los 10 años a los que hace mención el artículo 64 de la misma ley».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. I ndicó que, el 5 de septiembre de 1997, Moisés Francisco Araujo Barros adquirió el apartamento #302 en el edificio Mardo, Valledupar, mediante un contrato de compraventa y un crédito hipotecario con el Fondo Nacional del Ahorro (FNA) y que, debido al incumplimiento en el pago, el FNA inició un proceso ejecutivo con garantía hipotecaria el 14 de junio de 2006. 2.2. Refirió que el 8 de septiembre de 2014, el FNA le cedió el crédito hipotecario, y que fue reconocido, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar como cesionario en el proceso judicial, el 20 de enero de 2015.

crédito hipotecario, y que fue reconocido, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar como cesionario en el proceso judicial, el 20 de enero de 2015. 2.3. Expuso que el proceso ejecutivo fue suspendido el 24 de noviembre de 2016, tras la aceptación de la solicitud de insolvencia presentada por Moisés Francisco Araujo Barros. Sin embargo, el incumplimiento de los acuerdos de pago obligó la intervención del liquidador en insolvencia, quien envió el caso al Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar para que procediera con la liquidación patrimonial del deudor, tal como lo establece el artículo 560 de la Ley 1564 de 2012. 2.4. Señaló que, en junio de 2024, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar resolvió declarar la terminación del proceso deRadicación n.º 20001-22-14-000-2025-00233-01 3 insolvencia por muerte del deudor y ordenó el levantamiento de la suspensión de los procesos ejecutivos. 2.5. Explicó que, el 28 de marzo de 2023, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar canceló el embargo inscrito, argumentando caducidad sin una orden judicial al respecto y a pesar de que el proceso se encontraba suspendido. 2.6. Precisó que el 16 de junio de 2024, solicitó la reinscripción del

argumentando caducidad sin una orden judicial al respecto y a pesar de que el proceso se encontraba suspendido. 2.6. Precisó que el 16 de junio de 2024, solicitó la reinscripción del embargo, pero la ORIP negó la solicitud, por lo que el 26 de junio siguiente, pidió al Juzgado Segundo Civil del Circuito que ordenara la reinscripción de la medida cautelar. No obstante, el 30 de julio de 2024, el Juzgado se abstuvo de pronunciarse, argumentando que el levantamiento del embargo estaba amparado por el principio de legalidad, recomendando que se utilizasen los medios judiciales ordinarios para impugnar dicha decisión.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Valledupar manifestó que, en 2016, se solicitó la insolvencia de Moisés Francisco Araujo Barros (Q.E.P.D.) ante el Centro de Conciliación de Valledupar, según la Ley 1564 de 2012. Tras el incumplimiento del acuerdo, el caso fue enviado al Juzgado Quinto Civil Municipal, que, tras la muerte del deudor, levantó la suspensión de los procesos ejecutivos.

Explicó que, en su calidad de operador de insolvencia, solicitó la reactivación del proceso ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, y aclaró que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa misma ciudad declaró improcedente una tutela que interpuesta en su contra.Radicación n.º 20001-22-14-000-2025-00233-01 4

misma ciudad declaró improcedente una tutela que interpuesta en su contra.Radicación n.º 20001-22-14-000-2025-00233-01 4 Así las cosas, aclaró que no es responsable de levantar medidas cautelares, toda vez que esto depende del juez o la Oficina de Registro, señalando que la vulneración provino de esta última al cancelar el embargo y la negativa del Juzgado de reordenarlo.

2. El Fondo Nacional del Ahorro precisó que, Moisés Francisco Araujo Barros tenía un crédito hipotecario con esa entidad que fue desembolsado el 23 de septiembre de 1997 por $23,970,000.00, y dicho crédito ya está cancelado. Manifestó no tener información adicional sobre el trámite de insolvencia.

Alegó que la legitimación en la causa por pasiva es un requisito procesal esencial para identificar al responsable de la vulneración de derechos, y su caso no existe relación con la afectación de los derechos fundamentales del actor.

3. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar relató que el trámite de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante de Moisés Araujo Barros (Q.E.P.D.) rad. n° 2021-00342-00 finalizó el 12 de junio de 2024, debido al fallecimiento del deudor, agregando que el Operador de Insolvencia interpuso recurso de reposición en subsidio apelación contra la decisión que dio por terminado el proceso, el cual fue rechazado en auto del 11 de abril de 2025 por falta de interés para recurrir.

Operador de Insolvencia interpuso recurso de reposición en subsidio apelación contra la decisión que dio por terminado el proceso, el cual fue rechazado en auto del 11 de abril de 2025 por falta de interés para recurrir. Por otro lado, aclaró que la competencia sobre el levantamiento de la medida cautelar está vinculada a la acción ejecutiva que sigue el promotor del amparo ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, por lo que solicitó la desvinculación del trámite, dado que el proceso de liquidación patrimonial ya está concluido.Radicación n.º 20001-22-14-000-2025-00233-01 5

4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar reseñó que, el 9 de julio de 2025, el accionante solicitó levantar la suspensión del proceso y registrar la medida cautelar de embargo en el Certificado de Libertad y Tradición 190-37857, argumentando que fue levantada por la resolución 024 del 28 de marzo de 2023. Sin embargo, el 30 de julio de 2024, el despacho se abstuvo de pronunciarse, toda vez que la cancelación de la anotación fue legalmente realizada por el Registrador, conforme a la normatividad vigente.

Afirmó que la decisión del despacho fue correcta y respetuosa de la ley, por lo que la acción de tutela es improcedente, en la medida en que el accionante debió interponer el recurso de reposición, y no utilizar la tutela como una tercera instancia sin demostrar vulneración de derechos fundamentales, por lo que no se cumplen los requisitos de procedencia establecidos por la Corte Constitucional.

como una tercera instancia sin demostrar vulneración de derechos fundamentales, por lo que no se cumplen los requisitos de procedencia establecidos por la Corte Constitucional.

5. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar explicó que no reinscribió la medida de embargo en el folio de matrícula citado, toda vez que según el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, transcurridos 10 años desde el registro de la medida cautelar sin pronunciamiento judicial, y a solicitud de quien demuestre interés legítimo, la ORIP debe cancelarla mediante un acto administrativo. Por lo tanto, arguyó que simplemente cumplió con la ley.

En consecuencia, puntualizó que si el tutelante desea registrar la medida de embargo, debe solicitar al juzgado correspondiente una nueva orden, presentar el oficio correspondiente, cancelar los derechos de registro y radicar la solicitud para proceder de conformidad. LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación n.º 20001-22-14-000-2025-00233-01 6 El Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente el amparo al no encontrar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, argumentando que «(C)on relación a la pretensión dirigida por el accionante al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar – Cesar, el 09 de julio de 2024, a través de apoderado judicial, se detenta que, en auto del 30 de julio de 2025, el despacho resolvió abstenerse de pronunciamiento, por considerar que, el acto

de apoderado judicial, se detenta que, en auto del 30 de julio de 2025, el despacho resolvió abstenerse de pronunciamiento, por considerar que, el acto administrativo – Resolución 024 - se encuentra amparado bajo la presunción de legalidad, careciendo así de competencia para controvertir la decisión allí contenida. Providencia que no fue recurrida, aun cuando contra esta procede recurso de reposición en aplicación a lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor en similares argumentos a los planteados en su escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Revisada la demanda de tutela, de entrada, se advierte que el reclamo resulta inviable, porque la Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se cumple el requisito de subsidiariedad (CSJ STC6725-2025, entre otras).

2. Examinada la demanda de tutela, se advierte que el quejoso cuestionó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar levantó la medida cautelar sobre el bien inmueble 190-37857 y que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar mediante auto de 30 de julio de 2025 no accedió a la solicitud de ordenar nuevamente el registro de la cautela.

3. En este orden de ideas, concluye la Corte que la solicitud de amparo resulta inviable, porque para exponer los cuestionamientosRadicación n.º 20001-22-14-000-2025-00233-01 7 alegados, el actor tuvo a su alcance mecanismos ordinarios de defensa

amparo resulta inviable, porque para exponer los cuestionamientosRadicación n.º 20001-22-14-000-2025-00233-01 7 alegados, el actor tuvo a su alcance mecanismos ordinarios de defensa judicial que no aprovechó oportunamente, lo que implica el desconocimiento del carácter excepcional y residual de esta sede constitucional. 3.1. Y es que, en lo que atañe al auto de objeto de inconformidad, mediante el cual el juzgado accionado se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar, encuentra la Sala que, para cuestionar dicha decisión, el promotor tuvo a su alcance los recursos de reposición y en subsidio de apelación, en los términos de los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso, mecanismos a los que no acudió, siendo esos los escenarios procesales en los cuales debieron plantearse las quejas que se formularon por esta vía constitucional. De igual forma, también se vislumbra que la inmediatez se constituye en impedimento para el análisis del presente asunto, comoquiera que la decisión mediante la cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar canceló el embargo inscrito fue proferida el 28 de marzo de 2023 en tanto que esta acción constitucional fue apenas promovida el 19 de agosto de 2025 por lo que entre una y otra actuación transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses, considerado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y

fue apenas promovida el 19 de agosto de 2025 por lo que entre una y otra actuación transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses, considerado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional.

4. Basta lo dicho en precedencia para declarar improcedente la protección pedida.

DECISIÓNRadicación n.º 20001-22-14-000-2025-00233-01 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese esta decisión por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Comisión de Servicios

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Ausencia Justificada

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...