CSJ - STC15857-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC15857-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC15857-2025 Radicación n°. 05001-22-03-000-2025-00503-01 (Aprobado en sesión del primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 13 de agosto de 2025, que negó el amparo reclamado por William Montoya Montoya contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas (Antioquia) . Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario de radicado 2021-00225.
I. ANTECEDENTES.
1. El accionante reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ante el Juzgado accionado se adelantó el proceso ejecutivo hipotecario promovido por
Álvaro de Jesús Arango Arango contra Juan Carlos Vanegas Uribe. Autoridad, que, -el 7 de septiembre de 20211-, libró mandamiento de pago y ordenó el embargo del bien objeto de la hipoteca identificado con el folio de matrícula N° 001-733808. Integrado el contradictorio -el 1º de febrero
1 Archivo Pdf 008. «C01Principal». Expediente 2021-00225Radicación no. 05001−22−03−000−2025−00503−01 2 de 20242ordenó seguir adelante la ejecución y dispuso «el REMATE previo avalúo del bien hipotecado », que se practicara la liquidación del crédito y condenó en costas a la parte demandada. 2.1. El estrado judicial, previo secuestro del inmueble debatido -con auto del 22 de enero de 2025 3programó fecha para el 19 de mayo siguiente la diligencia de remate, y precisó que «el avalúo del bien objeto de la diligencia equivale a… ($584.124.982) ». En la fecha agendada, se adelantó la misiva4, en la cual se recibieron memoriales de postura suscritos por William Montoya y por el demandante Álvaro de Jesús Arango Arango. Seguidamente, tras advertir que las posturas cumplían los requisitos exigidos en el CGP y al considerar que la mayor oferta era la de este último se le adjudicó el predio debatido «por el equivalente al 77% del avalúo, que asciende a ($450.000.000)». Finalmente, el postor William Montoya manifestó «que para el acreedor hipotecario hacerse pues que le adjudiquen tenía que ofrecer el 100% del avalúo», por lo que interpuso «recurso de apelación ». Sin embargo, no se a tendió lo pedido porque, el censor, no acreditó la calidad de abogado5. 2.2. El -9 de junio de 20256determinó «IMPROBAR el remate llevado a cabo por este Juzgado el 19 de mayo de 2025 dentro del presente proceso». Ordenó
abogado5. 2.2. El -9 de junio de 20256determinó «IMPROBAR el remate llevado a cabo por este Juzgado el 19 de mayo de 2025 dentro del presente proceso». Ordenó devolver al adjudicatario los depósitos judiciales que había consignado . Inconforme, el tercero William Montoya Montoya impetró remedios de reposición y en subsidio apelación 7. Defensas desestimadas con proveimiento del 24 de julio siguiente8-. 2 Archivo Pdf 044. Íbidem. 3 Archivo Pdf 059. Ídem. 4 Archivo Pdf 059. Ídem. 5 Min. 1:45:00 y siguientes. Video Pdf 074. Ídem. 6 Archivo Pdf 081. Ídem. 7 Archivo Pdf 082. Ídem8 Archivo Pdf 086. ÍdemRadicación no. 05001−22−03−000−2025−00503−01 3 2.3. El accionante censuró que la autoridad judicial accionada incurrió «en vía de hecho» toda vez que: i) no lo escuchó en diligencias del «19 de mayo de 2025 porque no es abogado, por lo tanto, no tenía derecho de postulación cuando es el mismo artículo 452 del CGP el que permite a los interesados alegar las irregularidades que pueden presentar y afecten la validez del remate », ii) atendiendo «los mismos argumentos que [él alegó], decide improbar el remate, en lugar de invalidar la adjudicación que hizo y proceder a adjudicar [le] el inmueble en calidad de mejor postor valido », ii) aceptó «la propuesta del acreedor hipotecario sin exigirle la consignación del 40% del avalúo, sin tener claro cuál era la liquidación
calidad de mejor postor valido », ii) aceptó «la propuesta del acreedor hipotecario sin exigirle la consignación del 40% del avalúo, sin tener claro cuál era la liquidación del crédito para ese momento». Y, iii) desconoció que «el proceso hay una liquidación del crédito equivalente a $395.589.000, aprobada por auto del 8 de agosto de 2024… tendría la que ser la que el señor juez tuviera en cuenta para establecer si el crédito del acreedor equivalía o superada el 40% del avalúo, para exonerarlo de la consignación previa».
3. Deprecó: (i) «declarar la nulidad de la diligencia de remate, celebrada… el 19 de mayo de 2025». Y, ii) «[r]eponer la actuación … para que se proceda a estudiar nuevamente las ofertas que se hicieron y adjudicar a quien corresponde».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Juzgado del circuito confutado aportó enlace digital del proceso ejecutivo hipotecario debatido y defendió la legalidad de las decisiones adoptadas en su curso.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional negó el amparo invocado. Estimó que no se acreditó el requisito de subsidiariedad. Frente a la diligencia de remate, «el señor William Montoya Montoya no alegó oportunamente, en esa diligencia, la existencia de una irregularidad constitutiva de nulidad, habiendo fenecido la oportunidad cuando se realizó la adjudicación» conforme faculta el artículo 452Radicación no. 05001−22−03−000−2025−00503−01 4
existencia de una irregularidad constitutiva de nulidad, habiendo fenecido la oportunidad cuando se realizó la adjudicación» conforme faculta el artículo 452Radicación no. 05001−22−03−000−2025−00503−01 4 del CGP. De otra parte, frente al proveído del 9 de junio de 2025 consideró que «no se advierte irregularidad ni arbitrariedad… porque la decisión de improbación del remate era apropiada debido a la falta de cumplimiento, por parte del acreedor ejecutante, de los requisitos para la adjudicación, a lo que se agrega que el actor no está inconforme con la improbación en sí, sino con la omisión del juez al no adjudicarle el bien luego de que improbara el remate». Aunado a que el actuar del Juzgado es acorde con lo reglado en el artículo 457 del CGP.
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló el extremo accionante, quien reiteró los fundamentos y pretensiones de la súplica inicial. Agregó que en la diligencia de remate «guard[ó] silencio al respecto porque no [es] conocedor de las normas procesales y no [quiso] interrumpir al señor Juez, pues el tampoco dio la oportunidad para ello… exigencia que se le podrá hacer a un abogado».
V. CONSIDERACIONES.
1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado.
2. Ciertamente el estrado confutado -con proveimiento del 9 de junio de 2025-, ordenó «improbar el remate llevado a cabo … el 19 de mayo de
confirmado.
2. Ciertamente el estrado confutado -con proveimiento del 9 de junio de 2025-, ordenó «improbar el remate llevado a cabo … el 19 de mayo de 2025» y estimó que debía repetirse «porque la postura que efectuó a ÁLVARO DE JESÚS ARANGO solo era admisible si se hubiera presentado por el 100% del valor del avalúo del predio -lo fue por el 77%-, por lo que, como ocurrió de otra manera, no era su propuesta la llamada a acogerse sino la siguiente más alta ». Ello, t ras considerar que de acuerdo con el numeral 5 del artículo 468 del C.G.P. yRadicación no. 05001−22−03−000−2025−00503−01 5 precedente de esta Sala9, «que el acreedor hipotecario si pretende hacer postura por cuenta de su crédito lo haga por «el valor del bien», permite conciliar los intereses de acreedor y deudor, pues el primero al hacer postura recibe el pago total o parcial de su crédito, y el segundo correlativamente satisface su obligación o al menos entrega su inmueble por un precio justo, máxime que muchas veces ese valor corresponde al valor catastral incrementado en un 50%, que no es consecuente con el valor comercial real del mismo”. (Énfasis nuestro)». 2.1. Seguidamente, mantuvo la referida determinación - con proveimiento del 24 de julio siguienteal resolver el recurso de reposición que impetró el postor, previo a definir que su inconformidad no era con la improbación decretada, sino consecuencia aplicada, pues a juicio del recurrente no debía adoptarse tal determinación, sino retrotraer la actuación, anular
reposición que impetró el postor, previo a definir que su inconformidad no era con la improbación decretada, sino consecuencia aplicada, pues a juicio del recurrente no debía adoptarse tal determinación, sino retrotraer la actuación, anular solo la adjudicación que se le hiciera al aquí ejecutante y “proceder a estudiar las otras ofertas que se hicieron, y adjudicar el inmueble a quien sí haya cumplido con todos los requisitos que exige la ley para la adjudicación del inmueble”». 2.2. Bajo esa senda, concluyó la improsperidad del disenso prenotado tras argüir que «emerge sin ambages que el disenso horizontal no está llamado a prosperarlas adjudicaciones particulares no pueden anularse de modo separado de la actuación. En otras palabras, cuando falta algún requisito esencial para realizarse el remate, el legislador permite que la diligencia de remate -considerada como un todose anule o se impruebe la adjudicación, pero no se ha contemplado que pueda anularse una particular y especifica adjudicación, sobreviviendo la diligencia y aplicar los efectos o consecuencias que el recurrente pretende».
3. De lo expuesto, para esta Sala con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida bajo una hermenéutica 9 «Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en relevante sentencia STC2136-2019 del 25
ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida bajo una hermenéutica 9 «Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en relevante sentencia STC2136-2019 del 25 de febrero de 2019, M.P. Margarita Cabello Blanco»Radicación no. 05001−22−03−000−2025−00503−01 6 plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo 10. A propósito de encontrar procedente la improbación del remate adelantado el 19 de mayo de los corrientes a efectos de su repetición, tras advertirse una irregularidad en cuanto al adjudicatario -acreedor hipotecariono acreditó el pago del 100% del inmueble como lo exige el numeral 5 del artículo 468 del C.G.P. en consonancia con el artículo 457 de la misma regla, que ordena que «[s]iempre que se impruebe o se declare sin valor el remate se procederá a repertirlo (…)».
4. De otra parte, se advierte la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ello, por cuanto el gestor -en calidad de postorno alegó las irregularidades respecto de la diligencia adelantada el 19 de mayo de los corrientes, de las que se duele en la demanda constitucional, en oportunidad, esto es, «hasta antes de la adjudicación de los bienes », conforme regla el inciso 3º del artículo 452 del CGP, evidenciándose su intervención con posterioridad a la adjudicación al ejecutante. Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que
regla el inciso 3º del artículo 452 del CGP, evidenciándose su intervención con posterioridad a la adjudicación al ejecutante. Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020 reiterada recientemente en CSJ STC2422-2024).
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el 10 Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607-2021.Radicación no. 05001−22−03−000−2025−00503−01 7 artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
(Con Ausencia Justificada)