CSJ - STC15858-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15858-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC15858-2025 Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00567-01 (Aprobado en sesión del primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 9 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Alejandro Velásquez Ángel, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de restitución de bienes dados en leasing, radicado n.º 2024-00135.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada.
2. Se extrae del escrito inicial y los anexos, que:Rad. n.° 05001-22-03-000-2025-00567-01
2.1. El Banco Davivienda interpuso demanda de restitución de inmueble dado en leasing contra Alejandro Velásquez Ángel (aquí accionante), admitida el 24 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado (rad. 2024-00135). La notificación personal al demandado se surtió el 3 de septiembre
accionante), admitida el 24 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado (rad. 2024-00135). La notificación personal al demandado se surtió el 3 de septiembre de 2024, quien contestó el 1º de octubre de ese año oponiéndose a la misma, principalmente, alegando, entre otras cosas, que el monto del canon era incorrecto, que había cumplido con el pago de varios cánones y que el banco le había debitado de su cuenta de ahorros la suma de 15 millones de pesos, sin que se supiera el destino de dichos recursos. No obstante, con auto de 8 de abril de 2024 el juzgado inadmitió la contestación de la demanda y requirió al demandado para que dentro de los cinco (5) días siguientes «(i) aportara un nuevo poder dirigido a ese despacho con los datos específicos del proceso; (ii) remitiera nuevamente los recibos de pago del leasing que fuera legibles, indicando cuentas y fechas; y, (iii) adjuntara copias de las solicitudes y respuestas intercambiadas con el banco mencionadas en su contestación». Como Velásquez Ángel guardó silencio, mediante proveído del 14 de mayo de 2025 el despacho accionado tuvo por no contestada la demanda; luego, el 17 de junio, dictó sentencia estimatoria de las pretensiones, ordenando la restitución del inmueble dado en leasing. 2.2. Dirige el actor la salvaguarda contra las decisiones reseñadas. Sostuvo que sí presentó oportunamente la contestación de la
pretensiones, ordenando la restitución del inmueble dado en leasing. 2.2. Dirige el actor la salvaguarda contra las decisiones reseñadas. Sostuvo que sí presentó oportunamente la contestación de la demanda, pero que « el despacho decidió tratar el asunto como si no la hubiere presentado, privándome de la posibilidad real de contradicción y de la práctica de pruebas solicitadas para esclarecer los débitos bancarios y la imputación de pagos al leasing habitacional, aspectos decisivos para la litis». 2Rad. n.° 05001-22-03-000-2025-00567-01
De otra parte, cuestionó que no le fue notificada la sentencia que puso fin al proceso, pues afirmó que solo pudo tener conocimiento de ella el 14 de agosto por medio de una comunicación vía Whatsapp con un número celular que corresponde a una empresa denominada « Promociones y Cobranzas Beta», pero que ese conocimiento informal de la actuación « no suple la obligación del juzgado de realizar la notificación personal o por estado en debida forma y constituye una vulneración grave de mi derecho fundamental al debido proceso».
3. Por lo anterior, pretende que, se deje sin efectos « la sentencia nº 197 de 17 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, dentro del radicado [2024-00135] así como los autos del 8 de abril de 2025
(requerimiento) y delo 14 de mayo de 2025 (no tener por contestada la demanda) en lo que resulte necesario para restablecer el debido proceso; (…) que se ordene retrotraer la actuación hasta la etapa de contestación de la demanda, disponiendo que el despacho tenga por presentada la contestación, corra traslado y si hubiere lugar,
lo que resulte necesario para restablecer el debido proceso; (…) que se ordene retrotraer la actuación hasta la etapa de contestación de la demanda, disponiendo que el despacho tenga por presentada la contestación, corra traslado y si hubiere lugar, resuelva de fondo las solicitudes probatorias formuladas por la parte demandada». RESPUESTA DEL ACCIONADO La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado se opuso a la prosperidad del resguardo, argumentando que todas las decisiones adoptadas en el procedimiento de restitución de inmueble se ajustaron a la ley. Precisó que se requirió al actor para subsanar su contestación y, al no hacerlo, se tuvo por no presentada, lo que permitió dictar la sentencia de lanzamiento el 17 de junio de 2025. SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, declaró la improcedencia de la protección suplicada por incumplimiento del 3Rad. n.° 05001-22-03-000-2025-00567-01
presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto, el aquí actor « no interpuso el recurso de reposición (art. 318 del CGP) contra el auto del 14 de mayo de 2025, mediante el cual el juzgado demandado tuvo por no contestada la demanda». IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante, reiterando los argumentos del escrito inicial, y refutó el fallo del tribunal a-quo por el criterio adoptado, ya que, no recurrió la decisión del 14 de mayo de 2025 porque «no recibí notificación
La interpuso el querellante, reiterando los argumentos del escrito inicial, y refutó el fallo del tribunal a-quo por el criterio adoptado, ya que, no recurrió la decisión del 14 de mayo de 2025 porque «no recibí notificación válida […] en consecuencia, no corrieron términos para interponer reposición contra el auto […] ni para otros medios ordinarios frente a la sentencia […] la exigencia de agotar recursos resulta inaplicable por la falta del presupuesto de la notificación […] sin notificación no se abre el término del artículo 318 del C.G.P., y no puede imputárseme inactividad ni desidia».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el promotor del amparo agotó todos los mecanismos de defensa establecidos en la ley para cuestionar las determinaciones que no comparte y, de superarse lo anterior, si el juzgado convocado lesionó las garantías denunciadas al interior del proceso de restitución de bien dado en leasing rad. 2024-00136, al decidir tener por no contestada la demanda – auto de 14 de mayo de 2025 –, y proferir sentencia (17 de junio de 2025) ordenando la entrega del inmueble, sin darle la oportunidad de ejercer el contradictorio y omitir notificar las diferentes actuaciones y decisiones de manera personal.
2. La subsidiariedad
4Rad. n.° 05001-22-03-000-2025-00567-01
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia de este principio, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia de este principio, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial », dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable », advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
3. Caso concreto Efectuada la revisión de los argumentos de la queja constitucional, las piezas procesales allegadas y de la intervención del tutelado, se advierte que el presente resguardo no supera el análisis del cumplimiento de los requisitos derivados del presupuesto antedicho que, en el presente caso, para la Corte no puede entenderse allanado, aspecto que emerge como criterio de suficiente entidad para descartar la procedencia del amparo, imponiéndose la confirmación de la providencia impugnada. 3.1. En este evento, prohijando lo resuelto por el tribunal a quo, el impedimento de procedibilidad en mención surge bajo la modalidad de incuria, porque frente a los proveídos que reprocha por esta senda, esto
3.1. En este evento, prohijando lo resuelto por el tribunal a quo, el impedimento de procedibilidad en mención surge bajo la modalidad de incuria, porque frente a los proveídos que reprocha por esta senda, esto es, el del 8 de abril de 2025 , que lo requirió para que adicionara y corrigiera varios aspectos de la contestación de la demanda a fin de tenerla 5Rad. n.° 05001-22-03-000-2025-00567-01
por válida; y, el del 14 de mayo, que tuvo por no contestada la demanda debido al silencio del interesado frente a lo requerido en el primer auto; decisiones que, en últimas, fueron determinantes para la sentencia definitiva estimatoria de las pretensiones en el proceso en cuestión, omitió hacer uso del remedio de refutación procedente , que para el caso lo sería el de reposición (artículo 318 del Código General del Proceso). Significa lo anterior, que por cuenta del aquí tutelante hubo desperdicio de la vía ordinaria que legalmente tuvo a su alcance para lograr lo que persigue a través de esta excepcional vía, y mal hace quien luego de desaprovechar las oportunidades que el ordenamiento jurídico le ofrece para plantear sus inconformidades, buscar enmendar su desidia fuera del juicio donde las perdió, pues se reitera, la presente acción no está diseñada para rectificar fallas de gestión procedimental ni para revivir recursos fenecidos o precluidos. Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de
fenecidos o precluidos. Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ, STC9485-2014; STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394-2015; entre otras). Así mismo ha referido que, 6Rad. n.° 05001-22-03-000-2025-00567-01
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa
jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras CSJ, STC5331-2014;
STC5341-2014; STC6001-2014).
Ahora, sobre la aptitud del remedio horizontal, la Corte ha sostenido: «Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la
tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ, STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada entre otras en STC3546-2019, 20 mar. 2019, rad. 00759-00). De modo que, si el interesado prescindió de hacer uso del mecanismo de defensa idóneo, se insiste, deviene inadmisible que por este residual trámite constitucional se provea el análisis y posible solución que correspondía al juez competente a través del medio que se dejó de formular. 3.2. Por lo demás, aunque el gestor en la impugnación discrepó del criterio de procedibilidad aplicado, por cuanto, las providencias que reprocha no le fueron notificadas directamente, basta con señalar que la 7Rad. n.° 05001-22-03-000-2025-00567-01
Sala ha precisado que no es exigible la notificación personal – vía correo electrónico – para ese tipo de decisiones, y que, para formalizar la notificación por estado de las disposiciones judiciales: «no se requiere, de ninguna manera, el envío de ‘correos electrónicos’, amen
electrónico – para ese tipo de decisiones, y que, para formalizar la notificación por estado de las disposiciones judiciales: «no se requiere, de ninguna manera, el envío de ‘correos electrónicos’, amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación web y en ella hipervincular la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional’ . ‘Acorde con esto no resulta reprochable la actuación llevada a cabo por el colegiado demandado, ya que conforme a las comprobaciones referenciadas previamente, se encuentran en estricta alineación con lo regulado por la normativa aludida, toda vez que el «estado electrónico» de esa fecha bien refleja la respectiva ‘notificación’, y además, con ella fue adjuntado el auto que corrió traslado para la sustentación de la alzada (art. 9 del Decreto 806 del 2020, en consonancia con el 14 de la misma), acatando en estricto orden los parámetros de motivación y necesidad constitucional de la mentada disposición’» (CSJ, STC5158-2020, 5 ago. 2020, rad. 01477, reiterada en STC5776-2022, 11 may. 2022, rad. 00028-01) Negrillas fuera de texto. Así las cosas, el juzgado convocado se ciñó a la normativa atinente al procedimiento de enteramiento de las providencias como las denunciadas por el quejoso, por lo tanto, no puede hablarse de negligencia u omisión de la autoridad judicial en dicho trámite, circunstancia que suma a la inviabilidad de lo demandado.
por el quejoso, por lo tanto, no puede hablarse de negligencia u omisión de la autoridad judicial en dicho trámite, circunstancia que suma a la inviabilidad de lo demandado.
4. En definitiva , es el criterio de la subsidiariedad el que se impone para ratificar la improcedencia del auxilio, motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas, condicionadas a la superación de dicho presupuesto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 8Rad. n.° 05001-22-03-000-2025-00567-01
República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al aquo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(en comisión de servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(con ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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