CSJ - STC15859-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15859-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC15859-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01827-01 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2025, que negó el amparo reclamado por Michel Pflieger contra el Juzgado 45 Civil del Circuito de esta ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso de radicado No. 2024-00425.
I.ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.
2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene.
El actor promovió demanda de «declaración de pertenencia» contra el Fideicomiso Palmares de Toscana cuya vocera y administradora es la Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y, Bancolombia S.A. para que se declarara que « adquirió por la vía de prescripción ordinaria de dominio » losFJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-01827-01
2 inmuebles identificados con FMI No. 50N-20793437 y 50N-20793416 1. El asunto correspondió -por repartoal Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá, quien -el 25 de octubre de 20242admitió a trámite el juicio. 2.1. Bancolombia S.A. y Acción Sociedad Fiduciaria S.A. -el 2 3 y 5 de diciembre de 20244se opusieron a las pretensiones de la demanda y formularon excepciones de mérito. Con auto del -18 de marzo de 2025 5entre otros, dejó constancia « que al extremo actor se corrió traslado por la Ley 2213 de 2022, quien en el término de ley permaneció silente ». Inconforme, el demandante formuló recurso de reposición. No obstante, el 11 de julio ulterior6 se mantuvo lo decidido. 2.2. El gestor censuró que la autoridad querellada incurrió en «yerro, toda vez que el superior jerárquico ha establecido que los traslados indicados en el Parágrafo del Artículo 9° de la Ley 2213 de 2022 exclusivamente opera para los traslados secretariales, más no para traslados en los cuales es necesario un pronunciamiento del juzgado, como, por ejemplo, el traslado de la contestación de la demanda».
3. Deprecó se « REVOQUE el numeral segundo del auto de fecha de 18 de
marzo de 2025 proferido por el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá D.C., y el auto que resuelve el recurso de reposición de 11 de julio de 2025 ». En su lugar, se
marzo de 2025 proferido por el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá D.C., y el auto que resuelve el recurso de reposición de 11 de julio de 2025 ». En su lugar, se ordene « proferir auto mediante el cual se corra formalmente el traslado de la contestación de la demanda»
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1 Archivo “02EscritoDemanda”2 Archivo “07AutoAdmitePertenencia”3 Archivo “10ContestacionBancolombia”4 Archivo “11ContestacionAccionSociedadFiduciaria”5 Archivo “26AutoRequiere”6 Archivo “32AutoDecideRecursoNoRepone”FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-01827-01
3 El Juzgado accionado realizó un recuento de las actuaciones y defendió su validez. Acción Sociedad Fideicomiso S.A. y Bancolombia S.A. alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional denegó el amparo. Estimó insatisfechos los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional. Ello por cuanto «[c]ontrastando la normativa vigente, con lo decidido en el auto criticado, así mismo, con lo expuesto en el proveído que resolvió la reposición, no hay duda de que, la decisión cuestionada, se ajusta a lo previsto [en la norma procedimental]».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora. Insistió en que el «traslado de la contestación de la demandada de manera automática sin emitir el correspondiente
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora. Insistió en que el «traslado de la contestación de la demandada de manera automática sin emitir el correspondiente auto o en su defecto traslado secretarial » le impidió ejercer su derecho de contradicción. Lo cual, en su sentir desconoció el precedente de la Sala Civil del Tribunal Capitalino, según el cual el traslado de la contestación debe fijarse de conformidad con el artículo 110 del CGP.
V. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala –en su calidad de juez constitucional advierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado, por las razones que pasan a exponerse. Se advierte que, el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá en proveído de 11 de julio de 2025 7 mantuvo lo decidido en auto de 18 de 7 Archivo “32AutoDecideRecursoNoRepone”FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-01827-01 4 marzo de 20258 atinente a que «al extremo actor se [le] corrió traslado por la Ley 2213 de 2022, quien en el término de ley permaneció silente». 1.1. Para ello, destacó que «el traslado a que hace referencia el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 fue debidamente surtido, sin que exista reproche sobre su ejecución forma». Para lo cual, enfatizó en que «no es acertado sostener que el traslado de la contestación de la demanda regulado en el artículo 370 del Código General del Proceso no corresponde a un traslado secretaria ». Esto pues,
sobre su ejecución forma». Para lo cual, enfatizó en que «no es acertado sostener que el traslado de la contestación de la demanda regulado en el artículo 370 del Código General del Proceso no corresponde a un traslado secretaria ». Esto pues, «el traslado de la contestación de la demanda con excepciones de mérito sí tiene naturaleza secretarial, al tratarse de un traslado que se surte por fuera de audiencia y en los términos establecidos en el artículo 110 ibídem». 1.2. Agregó que « carece de sustento afirmar que sea necesario un auto previo para disponer el traslado de la contestación de la demanda o para tenerla por presentada, en la medida en que el legislador no impuso tal exigencia ». Y que «aunque no se haya integrado plenamente la litis, ello no impide, per se, que se surtan de forma individual los traslados de las distintas contestaciones de la demanda».
2. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable9. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis probatorio y normativo del tema debatido, a través del cual el despacho confutado concluyó que el traslado de la contestación de la demanda «tiene naturaleza secretarial» y no requiere de auto previo. Por lo que sí podía realizarse conforme al artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Lo cual se acompasa con el pronunciamiento de esta Sala según el cual «el traslado al que alude el parágrafo del artículo 9° de la Ley
Ley 2213 de 2022. Lo cual se acompasa con el pronunciamiento de esta Sala según el cual «el traslado al que alude el parágrafo del artículo 9° de la Ley 8 Archivo “26AutoRequiere”9 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-01827-01 5 2213 de 2022 opera de forma automática y no requiere de auto que así lo disponga » (CSJ, STC5495-2025). 2.1. Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el Juzgado cuestionado y lo planteado por el accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y « menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»10. Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus
fuese uno de instancia»10. Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala 10 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-01827-01 6 (En Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
(Con Ausencia Justificada)