CSJ - STC1586-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1586-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1586-2020 Radicación nº 25000-22-13-000-2019-00387-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación formulada por Luis Enrique Padilla Ardila contra el fallo de 18 de noviembre de 2019 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, en la tutela que le impetró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, extensiva a los intervinientes en el asunto radicado bajo el número «201800107-00». ANTECEDENTES 1.- El accionante acusó al encartado de violar sus derechos en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado que le promovió Maquinara Industrial y Cerámicas Souza Ltda. en Liquidación para obtener laRadicación nº 25000-22-13-000-2019-00387-01 devolución del predio denominado Vista Hermosa, situado en el municipio de Silvania. Ello, porque desatendió la solicitud que elevó para que se declarara la prejudicialidad del asunto, en relación con la pertenencia que adelanta ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, y declaró no probadas las excepciones de mérito que formuló para demostrar que no tiene la calidad de arrendatario.
pertenencia que adelanta ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, y declaró no probadas las excepciones de mérito que formuló para demostrar que no tiene la calidad de arrendatario. En síntesis, señaló que el juzgador no valoró en debida forma las pruebas practicadas, ya que (i) dejó de lado la incidencia del «proceso de pertenencia» en la «restitución», que (ii) el «contrato de arriendo» es simulado, pues así lo confesó el represente legal de la empresa demandante al señalar en su interrogatorio, la «dependencia del arrendatario con el arrendador en cuanto al funcionamiento de la finca, en los aspectos de administración y asunción de gastos, costos y aprovechamiento de los frutos de la misma» , y (iii) que el negocio jurídico terminó por acuerdo entre las partes a su vencimiento el 14 de enero de 2016. En consecuencia, instó revisar la directriz atacada, y decretar que el Juzgado le «reconozca el derecho al debido proceso y la valoración plena del acervo probatorio existente dentro del proceso». 2.- La agencia judicial implicada remitió la foliatura fustigada, y Maquinaria Industrial y Cerámicas Souza Ltda. en Liquidación defendió la legalidad de lo confutado. 2Radicación nº 25000-22-13-000-2019-00387-01 3.- El a quo desestimó el auxilio, fundado en que la determinación censurada es razonable. Por otro lado,
2Radicación nº 25000-22-13-000-2019-00387-01 3.- El a quo desestimó el auxilio, fundado en que la determinación censurada es razonable. Por otro lado, destacó que «dentro del trámite de tutela en principio no es viable recriminar la apreciación de las pruebas hecha por los juzgadores de instancia, dado que ese es el espacio en el que con mayor énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial». El quejoso impugnó, insistiendo en los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1.- Lo rebatido se avalará, pues en efecto, lo dilucidado por el funcionario querellado no revela capricho o arbitrariedad que deba ser conjurada por esta senda. Así, para predicar que a la sociedad Maquinara Industrial y Cerámicas Souza Ltda. le asiste derecho a reclamar al gestor la «restitución» del fundo Vista Hermosa, explicó que se demostró la existencia de un «contrato de arrendamiento», que al no ser tachado de falso por el aquí accionante, regula las relaciones de las partes. Agregó, a fin de rechazar las defensas que aquél invocó para desconocer dicho pacto, que aunque alegó ser poseedor del fundo, no demostró tener animus domini , ni que varió su estatus de mero tenedor, pues además de reconocer en su interrogatorio que suscribió la convención, admitió que el bien es de propiedad de la aludida compañía.
que varió su estatus de mero tenedor, pues además de reconocer en su interrogatorio que suscribió la convención, admitió que el bien es de propiedad de la aludida compañía. 3Radicación nº 25000-22-13-000-2019-00387-01 Finalmente esbozó, que no se demostró la «prejudicialidad» suplicada, pues fuera de que el interesado no dio cuenta del estado del litigio de pertenencia, descartó su «incidencia» en la «restitución».
Sobre tales tópicos acotó: (…) la celebración y vigencia del contrato de arriendo respecto del inmueble materia de restitución se halla plenamente acreditado con el documento visto a folios 3, 4, 33 y 34 del expediente, el cual, vale resaltar no fue tachado ni redargüido de falso (…). Del análisis en conjunto de las pruebas practicadas en el proceso, puede deducirse que la parte demandada ha reconocido como propietario de la finca a la sociedad demandante en tal forma que no puede atribuírsele la calidad de poseedor, para ello, falta la existencia del elemento subjetivo que integra la figura, es decir, el ánimo de comportarse como señor y dueño, y es que aunque esté acreditado el poder de hecho que el citado señor ejerce sobre el referido inmueble de que dieron cuenta los testigos en cuya instancia declararon en el curso del proceso. Ese presupuesto por sí no le otorga la condición de poseedor material, ya que esa mera circunstancia no configura jurídicamente
en cuya instancia declararon en el curso del proceso. Ese presupuesto por sí no le otorga la condición de poseedor material, ya que esa mera circunstancia no configura jurídicamente posesión, mientras de otro lado, no se tenga la intención inequívoca de ser dueño, elemento interior que no es de percepción por terceros, y el que se carece cuando se acepta que la propiedad de alguien radica en cabeza de otra persona. (…) en este caso, la posesión alegado por el demandado no puede contarse desde los 4 años siguientes al ingreso como arrendatario, pues en el interrogatorio de parte absuelto en esta audiencia, además, el mismo admitió que suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad demandante, quien era la propietaria del aludido bien inmueble, además de absolver el interrogatorio, el demandado al ser preguntado por el Juzgado, por qué no volvió a pagar los cánones de arrendamiento repitió que pasados pocos meses de haber suscrito dicho contrato no volvió a tener contacto con persona con alguno de la sociedad demandantes, es decir, esa fue la causa por la insistió que no ha vuelto a pagar los cánones de arrendamiento, situación, que el Juzgado considera que no constituye per se la denominada interversión del título de tenedor en poseedor, lo dijo el mismo demandado que no volvió a pagar los cánones de arrendamiento, porque no volvió a tener contacto con persona alguna de la
interversión del título de tenedor en poseedor, lo dijo el mismo demandado que no volvió a pagar los cánones de arrendamiento, porque no volvió a tener contacto con persona alguna de la sociedad demandante, luego considera el Juzgado que no se ha aportado prueba alguna para desvirtuar entonces la presunción de tenedor del demandado que la consagra el inciso segundo del artículo 780 (del Código Civil), toda vez que suscribió un contrato de arrendamiento por un lapso de diez años, el cual por 4Radicación nº 25000-22-13-000-2019-00387-01 ministerio de ley, se prorrogó no obstante habérsele remitido comunicación por parte del propietario para que pagara los cánones debidos. Agregó, que (…) de ninguna forma acreditó a este proceso que el contrato de alguna manera se hubiera rescindido o que se hubiera aniquilado de alguna manera (…), ni tampoco demostró fehacientemente sus actos de rebeldía frente a la (…) sociedad propietaria del bien, pues tampoco puso en conocimiento de aquella, acto alguno que demostrará su rechazo a la sociedad demandante como propietaria, es más, se reitera en el interrogatorio del demandado, cuando afirma que perdió contacto con la sociedad demandante, pero no demuestra que se le haya presentado, que se le haya enfrentado, que se haya rebelado (…). Después dijo que (…) frente a la solicitud de suspensión del proceso por
con la sociedad demandante, pero no demuestra que se le haya presentado, que se le haya enfrentado, que se haya rebelado (…). Después dijo que (…) frente a la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, advierte este funcionario que también está llamado a ser denegada, por cuanto en primer lugar, no se acreditó en debida forma de la existencia real del proceso de pertenencia que se alude, que se hubiere admitido dicha demanda y en qué etapa se encontraba, carga que le competía a la parte demandada quien anuncia tal hecho (…), y si en gracia de discusión se hubiese aportado la acreditación de la pertenencia aludida, en el desarrollo de este proceso en nada incidiría aquél, en donde presuntamente se demandó la prescripción adquisitiva, pues las mismas pruebas que acreditan la posesión debían ser (incorporadas) a ambos procesos (…). 2.- Ahora, que el impulsor disienta de esa hermenéutica, porque en su criterio los medios de convicción acopiados arrojaban una conclusión diferente, como la ausencia de eficacia del «contrato de arrendamiento» y la configuración de los requisitos para «suspender la restitución por prejudicialidad» , no torna exitoso el amparo, ya que como la como lo ha sostenido la Sala, «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una
restitución por prejudicialidad» , no torna exitoso el amparo, ya que como la como lo ha sostenido la Sala, «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una 5Radicación nº 25000-22-13-000-2019-00387-01 determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, reiterada, entre otras, en STC8318-2019). 3.- Por consiguiente, se ratificará lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese lo decidido por el medio más expedito, a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
6Radicación nº 25000-22-13-000-2019-00387-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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