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CSJ - STC15861-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15861-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC15861-2025 Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00573-01 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprometidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 4 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió, mediante apoderado judicial, el padre en representación de su hija menor , en contra del Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, asunto al que fueron vinculados la madre de la menor, el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla y la Procuraduría Delegada para asuntos de Familia de Barranquilla , así como las demás partes e intervinientes en el proceso de regulación de visitas y alimentos rad. n°2022-00137-00.Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00573-01 2

ANTECEDENTES

1. El accionante, en representación de su menor hija, reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la

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ANTECEDENTES

1. El accionante, en representación de su menor hija, reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana, que estimó vulnerados por la autoridad judicial cuestionada, por lo que solicitó dejar sin efecto el auto de 20 de agosto de 2025, para que se tramite el proceso ejecutivo de alimentos.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. I ndicó que, el juzgado accionado conoció el proceso de regulación de visitas y alimentos que promovió contra la madre rad. n° 2022-00137-00, agregando que, el 29 de abril de 2022, ambas partes presentaron un acuerdo conciliatorio que involucró a la menor, en el que se estableció que la custodia sería de la progenitora y la cuota alimentaria de $1.000.000 mensuales estaría a cargo del padre. Este acuerdo fue aprobado por el juzgado cuestionado el 12 de mayo de 2022, dando por terminado el proceso. 2.2. Señaló que, p osteriormente, inició un proceso relacionado con la custodia de la menor, el cual fue tramitado por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, que en sentencia de 4 de octubre de 2024, resolvió que la custodia sería compartida, y que el padre no custodio sería responsable del pago de la cuota alimentaria, mientras que el padre custodio se encargaría de su cobro y administración.Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00573-01

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responsable del pago de la cuota alimentaria, mientras que el padre custodio se encargaría de su cobro y administración.Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00573-01 3 2.2. Aclaró que, como el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla no podía decidir sobre los temas de alimentos y visitas, remitió el caso a otros despachos para su resolución. 2.4. En respuesta a esta situación, el accionante presentó un proceso ejecutivo de alimentos, argumentando que durante ciertos períodos no tuvo la custodia de la niña, por lo que consideraba que la madre debía asumir el pago de la cuota alimentaria correspondiente. Sin embargo, el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla se abstuvo de emitir un mandamiento de pago, a pesar de que la orden del Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla era clara respecto a las responsabilidades alimentarias.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla manifestó que, en ese despacho se tramitó un proceso de regulación de visitas y alimentos, en el que las partes acordaron una cuota alimentaria, y el 12 de mayo de 2022 se ordenó la terminación del proceso.

Agregó que, de manera posterior, el padre de la menor inició un proceso de custodia en el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, el cual terminó con sentencia del 4 de octubre de 2024 y que, en agosto de 2025, el accionante presentó un proceso ejecutivo de alimentos basándose en esa sentencia, pero el despacho determinó que no cumplía con los requisitos legales, ya que no se fijó una obligación clara de pago de

2025, el accionante presentó un proceso ejecutivo de alimentos basándose en esa sentencia, pero el despacho determinó que no cumplía con los requisitos legales, ya que no se fijó una obligación clara de pago de alimentos por parte de la madre.

2. El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla precisó que, el 11 de marzo de 2024, se le asignó el proceso de regulación de custodia, visitas y cuota alimentaria de la menor iniciado por el accionante contra la madre.Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00573-01

4 Expuso que, el 27 de junio de 2024, resolvió adelantar el mismo únicamente en punto a la regulación de la custodia, como quiera que otros procesos, relacionados con las demás pretensiones se encontraban en curso respecto. Refirió que el 4 de octubre de 2024, dictó sentencia de custodia compartida, en la que se aclaró que el padre no custodio sería responsable de la cuota alimentaria y las visitas, y que esa decisión se comunicó a los otros juzgados mediante oficio. Manifestó que, contra esa decisión, se interpuso una acción de tutela, la cual fue negada por el Tribunal Superior de Barranquilla y confirmada por esta Sala Especializada mediante sentencia CSJ, STC 16221-2024.

3. La Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia de Barranquilla aseveró que, la decisión impugnada se fundamentó en la ley procesal vigente y el accionante tiene acceso a la vía judicial ordinaria para fijar la cuota alimentaria y obtener el reconocimiento de la obligación de la madre. Por lo tanto, adujo que no se acreditó una vulneración del debido

procesal vigente y el accionante tiene acceso a la vía judicial ordinaria para fijar la cuota alimentaria y obtener el reconocimiento de la obligación de la madre. Por lo tanto, adujo que no se acreditó una vulneración del debido proceso, sino que se trata de una interpretación judicial conforme al marco legal. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo, en tanto no encontró satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad. Al respecto, señaló que: «(E)n efecto, debe tenerse en cuenta que el actor cuestiona el auto 20 de agosto de 2025 por medio del cual el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA se abstuvo de librar mandamiento de pago dentro del juicio ejecutivo que promovió contra la progenitora.Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00573-01 5 Empero, contra esa providencia el accionante no formuló recurso alguno, esto es, que no agotó los medios idóneos de defensa judicial que tenía a su alcance para debatir en el seno mismo del proceso y ante el juez natural, la cuestión que ahora plantea en esta sede». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien señaló que: «La menor es la única perjudicada al no recibir cuota alimentaria de su madre, y además, se le niegan las acciones ejecutivas para cobrar esos alimentos. A pesar de que el demandante tiene la custodia de la niña, el embargo de un proceso ejecutivo, ya finalizado y pagado, sigue vigente a favor de la madre.

y además, se le niegan las acciones ejecutivas para cobrar esos alimentos. A pesar de que el demandante tiene la custodia de la niña, el embargo de un proceso ejecutivo, ya finalizado y pagado, sigue vigente a favor de la madre. Esto refleja una violación de sus derechos, ya que se le impide acceder al cobro de la cuota alimentaria mientras la custodia está a favor de su padre, lo que afecta sus derechos fundamentales. Este caso justifica la flexibilización del requisito de subsidiariedad para acceder a la tutela, dado que se está vulnerando gravemente los derechos de una persona en situación de especial protección. Además, la interpretación rígida de la ley por parte del juez constitucional de primera instancia, al no aplicar esta flexibilización, deja de garantizar los derechos de los niños, lo que constituye un defecto sustantivo en la aplicación de la norma».

CONSIDERACIONES

1. Revisada la demanda de tutela, de entrada, se advierte que el reclamo resulta inviable, porque la Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se cumple el requisito de subsidiariedad (CSJ STC6725-2025, entre otras).

2. En efecto, al auscultar el expediente, se evidencia que el quejoso atacó por este medio extraordinario, el auto de 20 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, sin embargo, para cuestionar esa decisión no promovió, en el momento procesal correspondiente, los recursos ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico.

3. En este orden de ideas, concluye la Corte que la solicitud de

para cuestionar esa decisión no promovió, en el momento procesal correspondiente, los recursos ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico.

3. En este orden de ideas, concluye la Corte que la solicitud de resguardo resulta inviable, porque para exponer las quejas que acá alegó elRadicación n.º 08001-22-13-000-2025-00573-01 6 promotor del resguardo, tuvo a su alcance mecanismos ordinarios de defensa judicial que no aprovechó oportunamente, lo que implica el desconocimiento del carácter excepcional y residual de esta sede constitucional.

4. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la determinación impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Comisión de Servicios

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n.º 08001-22-13-000-2025-00573-01 7

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Ausencia Justificada

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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