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CSJ - STC15862-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15862-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC15862-2025 Radicación n.° 19001-22-13-000-2025-00094-01 (Aprobado en sesión del primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 12 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Andrés Felipe Ayala Navia contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de López de Micay y los demás intervinientes en el ejecutivo n.° 2024-00003.

ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. Expuso, en síntesis, que promovió juicio ejecutivo contra la Cooperativa de Servicios Públicos – Cooserpul, con el fin de recaudar la suma de $156.700.000, más intereses moratorios, obligación que seRad. n.° 19001-22-13-000-2025-00094-01 2 encuentra respaldada en seis (6) pagarés suscritos el 31 de enero, 20 de febrero, 7 de julio y 10 de noviembre de 2021 y 10 de mayo de 2022.

2 encuentra respaldada en seis (6) pagarés suscritos el 31 de enero, 20 de febrero, 7 de julio y 10 de noviembre de 2021 y 10 de mayo de 2022. Indicó que el asunto fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de López de Micay, que libró mandamiento de pago en la forma solicitada el 31 de enero de 2024, resolución que no fue recurrida en reposición por la demandada y, mediante sentencia proferida el 11 de junio siguiente, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas y ordenó seguir adelante con el cobro. Señaló que dicha determinación fue apelada por la ejecutada, quien al exteriorizar sus reparos «solo se limitó a exponer nuevamente las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, y no en exponer las inconformidades y razones para elevar a segunda instancia el proceso »; no obstante, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi lo admitió. Aseveró que, a partir de aquel momento, se presentaron varios errores de índole procesal, como lo fue no haberle corrido traslado de la sustentación dentro del plazo establecido en la norma y, aunque el 11 de diciembre de 2024 prorrogó el término para resolver la alzada, dictó fallo el 13 de agosto del año en curso, con el cual, sorpresivamente, revocó lo decidido por el a-quo, para en su lugar, dar por terminado el litigio. Finalmente, sostiene que el juzgado accionado con sus actuaciones incurrió en los defectos procedimental, fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, dado que, en compendio:

Finalmente, sostiene que el juzgado accionado con sus actuaciones incurrió en los defectos procedimental, fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, dado que, en compendio: (i) Admitió y decidió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado sin advertir que en primera instancia la ejecutada no expuso en debida forma los reparos concretos contra esta. (ii) Resolvió dicho mecanismo por fuera del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.Rad. n.° 19001-22-13-000-2025-00094-01 3 (iii) Le dio mayor valor probatorio a las declaraciones y testimonios recaudados que a la prueba documental (títulos valores), pese a que aquellas no cuentan con respaldo probatorio, pues, si bien extrajo de las mismas que «el sello fue entregado con posterioridad a la fecha del retiro del representante legal que se obligó, (…) no se evidencia documento de la cooperativa requiriendo al exgerente como prueba para corroborar dicha situación» y, aunque adujo que aquellas se encontraban corroboradas por los extractos bancarios allegados, «no refiere que en las declaraciones del acreedor y del deudor, los mismos indicaron que las sumas de dinero fueron entregadas en efectivo». (iv) Ignoró que la demandada no demostró los hechos sobre los cuales sustentó su defensa, con lo cual transgredió los preceptos 167 del citado estatuto procedimental y 1757 del Código Civil. (v) Se negó a dar aplicación al canon 622 del Código de Comercio, cuando de este se desprende que «es plenamente admisible librar títulos

citado estatuto procedimental y 1757 del Código Civil. (v) Se negó a dar aplicación al canon 622 del Código de Comercio, cuando de este se desprende que «es plenamente admisible librar títulos valores con espacios en blanco para ser llenados con posterioridad al tiempo del ejercicio del derecho incorporado, no obstante, tal diligenciamiento debe efectuarse según las instrucciones del obligado, bien sean escritas o verbales, lo que surgió para la presentación de la demanda». (vi) Cuando aseveró que «no es una obligación clara (no se sabe el monto, fecha de suscripción y vencimiento, así como de otorgamiento de la autorización para su diligenciamiento) ni exigible, evidenciándose así una postura pasiva en el interrogatorio de las partes sin profundizar en los detalles aquí destacados», dicha manifestación resulta a todas luces «sorpresiva y ultrapetita», bajo el entendido de que «desconoce que los títulos ejecutivos presentados en la demanda si cumplen con el monto, fecha de suscripción, vencimiento, carta de instrucción, entre otros». (vii) Pasó por alto que «el deudor (ex gerente de la Cooperativa) acepto tener una deuda con el acreedor, que dicho recursos económicos se utilizaron en beneficio de la cooperativa y que como otros procesos de esta misma clase como se expuso en el memorial de impulso aportado (…), la cooperativa había negado la suscripción de pagares, pero aceptaba de conformidad realizar conciliaciones sobre las deudas y otras fueron reconocidas en los documentos aportados en el escrito de contestación de la demanda». (viii) Desconoció el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación

negado la suscripción de pagares, pero aceptaba de conformidad realizar conciliaciones sobre las deudas y otras fueron reconocidas en los documentos aportados en el escrito de contestación de la demanda». (viii) Desconoció el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia acerca del «onus probandi».

3. Por tanto, pretende que se deje sin valor y efecto el pronunciamiento emitido el pasado 13 de agosto en el proceso debatido.Rad. n.° 19001-22-13-000-2025-00094-01

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RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi se opuso al auxilio reclamado, por cuanto que adoptó la providencia criticada «en evidencia de la falta de cumplimiento de requisitos formales y sustanciales de los pagarés con espacios en blanco aportados».

2. La Cooperativa de Servicios Públicos -Cooserpulsolicitó negar el resguardo suplicado, comoquiera que «no se cumplen los requisitos generales y especiales para la procedencia de este mecanismo contra decisiones judiciales, y más bien, lo que se pretende es revivir una nueva instancia para el análisis sustancial del proceso».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente el amparo rogado, con fundamento en que «no se acreditó la configuración de ninguno de los defectos específicos que habilitan la procedencia de la tutela contra providencias judiciales », dado que «la juez de segunda instancia valoró en conjunto las pruebas documentales, testimoniales, interrogatorios y

configuración de ninguno de los defectos específicos que habilitan la procedencia de la tutela contra providencias judiciales », dado que «la juez de segunda instancia valoró en conjunto las pruebas documentales, testimoniales, interrogatorios y extractos bancarios, asignándoles un alcance conforme a la sana crítica», aunado a que «la providencia cuestionada se fundamentó en disposiciones vigentes del Código de Comercio y del Código General del Proceso, sin que se evidencie aplicación de normas inexistentes, derogadas o contrarias a la Constitución », sin que «se adviert[a] desconocimiento de precedente aplicable ni error inducido por las partes». IMPUGNACIÓN La presentó el gestor, insistiendo en los argumentos inaugurales.

CONSIDERACIONESRad. n.° 19001-22-13-000-2025-00094-01

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1. La Sala desde ya advierte que la sentencia recurrida será ratificada, en la medida en que el ruego no atiende el requisito de general de procedibilidad de la inmediatez frente a la queja expuesta contra la admisión del recurso de apelación , aunado a que el aquí interesado actuó con negligencia en la defensa de sus derechos, al desaprovechar las herramientas judiciales que tenía a su disposición para debatir la referida admisión de la apelación y la tempestividad en la resolución de dicho mecanismo, aunado a que la determinación que resolvió dicha alzada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización. 1.1. Inmediatez En efecto, recuérdese que el accionante se queja inicialmente de que

estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización. 1.1. Inmediatez En efecto, recuérdese que el accionante se queja inicialmente de que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi admitió el recurso de apelación formulado por la ejecutada contra la sentencia de primera instancia en el proceso ejecutivo singular n.° 2024-00003, sin advertir que en dicha fase aquella no exteriorizó reparos concretos contra esta, sino que reiteró las excepciones de mérito que planteó al contestar la demanda. Sin embargo, se advierte que el promotor acudió tardíamente a este mecanismo especial, pues la señalada providencia se profirió el 16 de agosto de 2024, mientras que el resguardo fue presentado el 1° de septiembre pasado; es decir, luego de transcurrido más de un (1) año, superando con creces el semestre indicado como razonable para la interposición de la acción. Al respecto, la Sala ha dicho: Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicasRad. n.° 19001-22-13-000-2025-00094-01 6 creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que

6 creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta , y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (resalto intencional, CSJ, STC12196-2014, reiterada hace poco en

STC5412-2025 y STC5513-2025).

Así las cosas, el presunto afectado con la comentada actuación, que considera vulneradora de sus garantías superiores, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues la demora en el ejercicio de esta acción constitucional, ha dicho la Corte, «puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho

fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental» (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada recientemente en STC5576-2025 y STC5622-2025). 1.2. Incuria De otro lado, al verificarse el expediente de la aludida actuación, se advierte que el promotor no controvirtió la resolución que admitió la referida apelación mediante el recurso de reposición, conforme lo previsto en canon 318 del estatuto procedimental, por lo que es claro que desaprovechó sin justificación alguna dicha herramienta judicial.

Además, sobre la supuesta pérdida de competencia, no esgrimió dicha situación ante el fallador de segundo grado a través del instituto de la nulidad, para que este adoptara las medidas que prevé el artículo 121 del Código General del Proceso, por el contrario, solicitó el impulsó procesal del asunto1, de suerte que la irregularidad que pudo haberse configurado 1 Archivo: 024AllegaSolicitudParteActora.pdf, expediente allegado.Rad. n.° 19001-22-13-000-2025-00094-01 7 con aquella tardanza quedó saneada, de acuerdo con el precedente jurisprudencial existente en la materia2. Entonces, si el tutelante contó con los medios de defensa judiciales idóneos y eficaces que tenía a su disposición para controvertir o corregir las comentadas actuaciones, la demanda de amparo no puede salir avante,

Entonces, si el tutelante contó con los medios de defensa judiciales idóneos y eficaces que tenía a su disposición para controvertir o corregir las comentadas actuaciones, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, la Corte de vieja data ha dicho que: el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC307-2021) (CSJ, STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01,

citada hace poco en STC3386-2025 y STC3452-2025, entre otras). Recalcando, que: no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ, STC1286-2014, reiterada recientemente en STC3459-2025 y STC5602-2025, entre otras). 2 C.C., 443 de 2019 y CSJ SC3712-2021, SC845-2022 y SC434-2024, entre otras.Rad. n.° 19001-22-13-000-2025-00094-01 8 1.3. Razonabilidad Finalmente, el actor cuestiona la sentencia emitida el pasado 13 de agosto por el despacho judicial accionado, por medio de la cual resolvió, entre otras, revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar, abstenerse de seguir adelante la ejecución debatida. Ello, porque en su

entre otras, revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar, abstenerse de seguir adelante la ejecución debatida. Ello, porque en su criterio, dicha autoridad no efectuó una correcta valoración probatoria, no tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso y desconoció el precedente judicial sentado por esta Corte frente a la carga de la prueba. Sin embargo, al verificarse los fundamentos de tal determinación, se advierte que la juez de segundo grado recriminada no cometió ningún yerro susceptible de ser corregido por esta vía excepcional, pues, precisamente, para decidir en la forma en que lo hizo, se atuvo a la normatividad y precedente jurisprudencial que gobierna el asunto, exponiendo argumentos razonables del por qué debía ser revocado el veredicto apelado, todo bajo una correcta apreciación de las pruebas recaudadas en la actuación. Ciertamente, para adoptar dicha resolución, la citada funcionaria, luego de hacer algunas precisiones conceptuales y normativas en torno a el título ejecutivo, los títulos valores, los requisitos del pagaré como título valor y el diligenciamiento de los espacios en blanco del título valor, estimó de entrada que: (…) la decisión adoptada por el juez Ad quo no se acompasa a lo acreditado dentro del proceso, como quiera que se limitó a referenciar la regulación de la materia sin entrar a concatenarla con una valoración probatoria de las declaraciones de parte y de testimonios aportados tanto por el ejecutante como

dentro del proceso, como quiera que se limitó a referenciar la regulación de la materia sin entrar a concatenarla con una valoración probatoria de las declaraciones de parte y de testimonios aportados tanto por el ejecutante como por la entidad ejecutada que a pesar de ser cruciales para determinar el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales de los pagarés sólo emitió una determinación de espaldas a la realidad procesal, bajo el argumento que al momento de emitir sentencia le estaba vedado estudiar defectos formales de los títulos y junto con esa postura pasiva dio por sentado que aquellos contienen obligaciones claras, expresas y exigibles.Rad. n.° 19001-22-13-000-2025-00094-01 9 Como fundamento de tal aseveración, inicialmente acotó que: (…) era una facultad-deber del director del proceso analizar aún de oficio los títulos valores presentados para el cobro coercitivo y que aquella no fue desplegada ni siquiera en debida forma por el Ad quo, por lo que se impone que esta Judicatura al desatar el recurso de apelación instaurado por la ejecutada proceda a hacer lo propio no sólo porque la jurisprudencia lo avala sino en cumplimiento del deber de impartir justicia material de cara a la igualdad real de las partes y la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Bajo tal derrotero, reflexionó lo siguiente: (…) es diamantinamente clara la falta de claridad de la que adolecen los pagarés con espacios en blanco aportados, en primera medida porque no se tiene certeza de la fecha de suscripción de cada uno, lo que le imprimiría la

(…) es diamantinamente clara la falta de claridad de la que adolecen los pagarés con espacios en blanco aportados, en primera medida porque no se tiene certeza de la fecha de suscripción de cada uno, lo que le imprimiría la autenticidad a aquellos, es decir, que provengan del deudor, pues si bien, están con el sello de COOSERPUL, lo cierto es que esa entidad accionada ha alegado que esos negocios jurídicos los celebró el señor JOIMARTH RENTERÍA, excediéndose en sus funciones como representante legal de la época, que tampoco fueron legalizados por contabilidad, que no fueron ingresados a las arcas de la cooperativa -hecho que fue acreditado en esta instancia pues en los extractos bancarios comprendidos en las fechas de la supuesta suscripción no se avizora ingreso alguno de los montos ejecutadosy que la colocación del sello tampoco tuvo lugar en las fechas registradas como suscripción sino con posterioridad toda vez que el mencionado señor hizo entrega de los sellos mucho tiempo después de haber terminado su periodo en octubre de 2022. Esa circunstancia fue aceptada por el mismo JOIMARTH RENTERÍA en su declaración como testigo, que a pesar de encontrarse ansioso señaló que los sellos de la empresa tampoco fueron impuestos en el titulo valor en la fecha denunciada por el ejecutante sino con posterioridad, aspecto que resalta porque ello guarda correspondencia con las manifestaciones de la actual representante legal que refirió que luego de varias peticiones, los sellos de la empresa fueron devueltos con posterioridad a la terminación del periodo del plurimencionado señor.

resalta porque ello guarda correspondencia con las manifestaciones de la actual representante legal que refirió que luego de varias peticiones, los sellos de la empresa fueron devueltos con posterioridad a la terminación del periodo del plurimencionado señor. Pero el punto álgido como tal que sustenta la falta de claridad de las obligaciones es que de manera inexplicable la autorización para diligenciar cada pagaré en blanco aparece con fecha de diligenciamiento suscrita a mano alzada, que coincide además con la fecha de suscripción del título valor igualmente plasmado a mano alzada y que es la misma data señalada como vencimiento para cada pagaré. Situación que llama la atención de este Despacho porque de manera expresa el ejecutante en su declaración de parte indicó que quien diligenció los pagarés con espacios en blancos fue su apoderada judicial y sin necesidad de mayor estudio técnico resalta a la vista que la misma caligrafía impresa en los mencionados pagarés se encuentra consignada en cada una de las autorizaciones -o carta de instruccionesy se reitera en específico en la fecha en que fue otorgada esa autorización. Luego entonces, en oposición a las reglas de la experiencia el ejecutante aporta unos títulos valores que tienen una obligación pura y simple, es decir queRad. n.° 19001-22-13-000-2025-00094-01 10 vencen al momento mismo de su suscripción, pero ello no guarda relación con ninguna de las declaraciones vertidas tanto por el ejecutante, como por los testigos JOIMARTH RENTERIA y PEREA, quienes coinciden en que la entrega de dinero se dio en ciertas fechas y su diligenciamiento en otra fecha, es decir,

ninguna de las declaraciones vertidas tanto por el ejecutante, como por los testigos JOIMARTH RENTERIA y PEREA, quienes coinciden en que la entrega de dinero se dio en ciertas fechas y su diligenciamiento en otra fecha, es decir, la autorización para llenarlos y que darían claridad frente a la suscripción del título, debió hacerse en el momento mismo de la creación del instrumento negociable, situación que no está acreditada y por ende desvirtuada por las mismas declaraciones de los sujetos procesales. A lo cual agregó, que: (…) Es más, el testigo PEREA, quien a pesar de ser una persona que en su presentación expuso sus títulos y carrera profesional, manifestó sendas incongruencias sobre los títulos de valores base de recaudo al indicar que supuestamente estuvo presente en todos los actos de entrega de dinero y suscripción de los títulos señalando férreamente que se trataba de letras de cambio y que en ese mismo acto ocurrió su diligenciamiento, mientras que la parte ejecutante aseveró que en verdad se trataban de pagarés con espacios en blanco que había sido diligenciado por su apoderada. Entonces, esa circunstancias restan claridad a las obligaciones contenidas en los pagarés con espacios en blanco, máxime cuando todos y cada uno de ellos a pesar de denunciarse su diligenciamiento -que se itera no es posible que sea igual a su suscripción o creación que inescindiblemente debido provenir del obligado o deudoren fechas diferentes, lo cierto es que uno respecto del otro son réplicas exactas de contenido con la única variable de los montos y datas de vencimiento, aspecto que es relevante máxime cuando el pagaré Nro. 2

obligado o deudoren fechas diferentes, lo cierto es que uno respecto del otro son réplicas exactas de contenido con la única variable de los montos y datas de vencimiento, aspecto que es relevante máxime cuando el pagaré Nro. 2 acompañado de la autorización para su diligenciamiento en el aparte referente al número del pagaré respecto del que se está dando beneplácito se encuentra vacío y al igual que los demás títulos valores la fecha de otorgamiento de esa anuencia de manera inexplicable se encuentra diligenciada a mano alzada por la abogada del ejecutante, quien expresamente indicó tal circunstancia. Ese escenario deja entrever que no hay claridad ni del título valor que en realidad se pretende ejecutar como de que de dar por sentado que en efecto se trata de los pagarés con espacios en blanco adjuntados, lo cierto es que no está auscultado que la autorización o carta de instrucciones en realidad haya tenido lugar porque no cuenta con una fecha de suscripción real que hubiera provenido de COOSERPUL o del mismo JOIMARTH RENTERÍA, no como representante legal de la entidad sino como persona natural, quién además aceptó que adeuda cierta suma de dinero al ejecutante pero bastante inferior a la aquí ejecutada, refirió específicamente 35 millones de pesos respecto de los cuales asintió no haber reportado a COOSERPUL que le fueron abonadas a su cuenta de ahorros personal, al margen de que las circunstancias denunciadas tanto por el ejecutante como por su testigo PEREA, frente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aparentemente ocurrieron, sean contrarias a las reglas de la experiencia puesto que el actor se jacta de que prestó el dinero a la mencionada cooperativa por intermedio de su entonces

circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aparentemente ocurrieron, sean contrarias a las reglas de la experiencia puesto que el actor se jacta de que prestó el dinero a la mencionada cooperativa por intermedio de su entonces representante legal, pero indica que las cuantiosas sumas de dinero inexplicablemente fueron entregadas en efectivo en la ciudad de Popayán en centros comerciales o en el barrio de residencia del testigo y no en las instalaciones de la entidad o en la municipalidad de la sede de la misma, además que el registro contable y los testigos aportados por la ejecutadaRad. n.° 19001-22-13-000-2025-00094-01 11 indicaron no conocer ni haber interactuado en algún momento con el señor ANDRÉS FELIPE AYALA NAVIA, mucho menos que se haya legalizado esos saldos o que hubieran tenido ingreso a las cuentas bancarias. Todos estos indicios concurrentes, convergentes y conexos entre sí, tras ser valorados de manera conjunta como lo ordena el artículo 242 del C.G.P. dejan ver la fractura de la literalidad de los títulos valores aportados porque como se dieron las cosas en este caso, tampoco es predicable el cumplimiento de la regla del artículo 622 del Código de Comercio, según la cual el título “deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello” o que es lo mismo, ajustar el documento a los términos verdadera y originalmente convenidos entre el suscriptor y el tenedor porque hay férreas dudas frente a la emisión de esa autorización y porque lo diligenciado por la abogada del ejecutante en los pagarés, se insiste, no es expresión real de la voluntad de

convenidos entre el suscriptor y el tenedor porque hay férreas dudas frente a la emisión de esa autorización y porque lo diligenciado por la abogada del ejecutante en los pagarés, se insiste, no es expresión real de la voluntad de las partes, de ahí que suplir la literalidad del título con la verdadera situación contractual de las partes es decir, entre ANDRÉS FELIPE AYALA y JOIMARTH RENTERÍA, este último actuando a nombre propio o como el entonces representante legal de COOSERPUL, porque de ella no hay siquiera visos de verosimilitud que permitan emitir una decisión judicial con efectos vinculantes. Premisas a partir de las cuales colegió lo siguiente: Ello desde luego correlativamente difumina la exigibilidad de dichos títulos valores, pues muy a pesar que los intervinientes de la causa coincidieron en indicar que las entregas de dinero en efecto se sometieron a un plazo para su pago, lo cierto es que se diligenciaron de tal manera que contradictoriamente se palma la existencia de obligaciones puras y simples, aspecto que se reitera no ha debido ser pasado por alto por el Juez de primera, quien omitió hacer una debida valoración probatoria circunscribiendo su argumentación a indicar reiteradamente que cada uno era contentivo de una obligación clara, expresa y exigible, cuando los aspectos aquí resaltados dejan entrever lo contrario, no es una obligación clara (no se sabe el monto, fecha de suscripción y vencimiento, así como de otorgamiento de la autorización para su diligenciamiento) ni exigible, evidenciándose así una postura pasivo en el interrogatorio de las partes sin profundizar en los detalles aquí destacados.

y vencimiento, así como de otorgamiento de la autorización para su diligenciamiento) ni exigible, evidenciándose así una postura pasivo en el interrogatorio de las partes sin profundizar en los detalles aquí destacados. Igual acotación merece el interrogatorio realizado a los testigos, principalmente a RENTERIA, quien obrando como testigo de la entidad accionada, en su intervención manifestó estar asustado por las consecuencias legales de su conducta, pero el juez de primera instancia lejos de contrarrestar esa postura angustiante del mencionado testigo, se limitó a desviar su análisis a la conducta del mencionado señor, alejándose de su deber como director del proceso recepcionando la declaración de manera pasiva sin encaminar el interrogatorio exhaustivo que está obligado a efectuar, respetando el debido proceso y protegiendo garantías ius fundamentales que le asiste al plurimencionado sujeto3. Bajo tal escenario, entonces, la determinación criticada no reviste ninguna arbitrariedad, por lo que no se configura ninguno de los defectos 3 Arc

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