CSJ - STC15863-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15863-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC15863-2025 Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00502-01 (Aprobado en sesión del primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior, dentro de la tutela promovida por D.R.S. contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad; trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo de alimentos rad. n.º 2024-004XX. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1 º del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.Rad. n.º 13001-22-13-000-2025-00502-01 2
ANTECEDENTES
1. El gestor, en su propio nombre, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
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ANTECEDENTES
1. El gestor, en su propio nombre, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. En síntesis, adujo que, en su contra, la señora L.M.C.V., en representación de su hijo menor de edad, adelanta el ejecutivo de alimentos rad. n.º 2024-004XX, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Familia.
Se quejó de que, en ese trámite, «se han adoptado medidas como embargos», habiéndose ordenado seguir adelante con la ejecución « sin audiencia y el respectivo espacio para la conciliación»; lo cual afecta sus garantías fundamentales, siendo adulto mayor y padeciendo « diversas enfermedades crónicas».
3. Con base en lo anterior, en esencia, pidió que se ordene «suspender la orden de seguir adelante con la ejecución», «fijar de manera prioritaria una fecha y hora para la audiencia » y « se disponga a dar un trámite preferente a [su] situación por [su] edad avanzada y estado de salud».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS La apoderada de L.M.C.V., ejecutante en el compulsivo de alimentos, alegó que, en ese proceso, el ejecutado guardó «silencio procesal absoluto durante CINCO (5) MESES COMPLETOS hasta la presentación de contestación de la Demanda de manera extemporánea », tras lo cual se ordenóRad. n.º 13001-22-13-000-2025-00502-01 3
procesal absoluto durante CINCO (5) MESES COMPLETOS hasta la presentación de contestación de la Demanda de manera extemporánea », tras lo cual se ordenóRad. n.º 13001-22-13-000-2025-00502-01 3 seguir adelante con la ejecución, decisión que adquirió firmeza tras rechazarse por improcedente un recurso de reposición y negarse la alzada, así como una posterior solicitud de aclaración. Igualmente, sostuvo que «las medidas cautelares fueron decretadas conforme a derecho», que la presente acción «constituye un intento manifiesto de utilizar el mecanismo constitucional como tercera instancia » y que «no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable [...] ni se configuran los defectos específicos que habilitan excepcionalmente la tutela contra providencias judiciales». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior negó el amparo deprecado, toda vez que no se advierte la existencia de «un defecto sustancial o procedimental que amerite la intervención del juez constitucional a efectos de salvaguardar las garantías que aquí se invocan », pues el juzgado accionado estaba facultado para « ordenar por medio de auto que no admite recurso seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo». IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor, con el fin de reiterar sus argumentos expuestos ab initio y señalar genéricamente que el a quo constitucional «no está interpretando en debida forma », amén de que el despacho convocado
La interpuso el gestor, con el fin de reiterar sus argumentos expuestos ab initio y señalar genéricamente que el a quo constitucional «no está interpretando en debida forma », amén de que el despacho convocado no le « ha proporcionado los mecanismos idóneos para defender [sus] derechos constitucionales que han sido vulnerados».
CONSIDERACIONESRad. n.º 13001-22-13-000-2025-00502-01
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1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional, con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se
agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (C.C., C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se configure alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
2. Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de lasRad. n.º 13001-22-13-000-2025-00502-01 5 pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, advierte la Sala que confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
Lo anterior, habida cuenta de que, al ser enterado en debida forma del mandamiento de pago dentro del ejecutivo que origina la queja constitucional, el gestor bien pudo formular excepciones de mérito para
Lo anterior, habida cuenta de que, al ser enterado en debida forma del mandamiento de pago dentro del ejecutivo que origina la queja constitucional, el gestor bien pudo formular excepciones de mérito para plantear el debate que expone por esta vía excepcional y provocar de esta manera que se fijara fecha para la audiencia que reclama. En efecto, se halla que, si bien se pretendió la reposición (13 feb. 2025) del auto que libró mandamiento de pago (3 feb. 2025), no se acreditó la facultad de representación de quien dijo actuar como apoderada del ejecutado, lo cual dio lugar a que el juzgado accionado se abstuviera de darle trámite a ese recurso (6 mar. 2025) y que, posteriormente, con ocasión de un mandato allegado, se resolviera no reconocer personería a la abogada, debido a que el acto de apoderamiento no cumplía con los requisitos de ley, determinaciones que no fueron objeto de recursos. Tras eso, extemporáneamente y de forma posterior al auto que ordenó seguir adelante la ejecución (17 jul. 2025), el accionante presentó la contestación de la demanda y formuló excepciones de mérito (18 jul. 2025). Lo anterior permite evidenciar que, si se hubiesen interpuesto los mecanismos defensivos de mérito en la oportunidad debida, ello habría dado lugar a la realización de la audiencia reclamada por el accionante (art.
443 CGP), lo cual, como se dejó expuesto, no ocurrió.Rad. n.º 13001-22-13-000-2025-00502-01 6 Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo, pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jur ídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (...)» (CSJ, STC4781-2018, STC3154-2020, STC11135-2024, entre otras).
3. De este modo, se impone confirmar la determinación reprochada, pero por lo expuesto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de SalaRad. n.º 13001-22-13-000-2025-00502-01
envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de SalaRad. n.º 13001-22-13-000-2025-00502-01 7
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(en comisión de servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(con ausencia justificada)