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CSJ - STC15865-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15865-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente STC15865-2025 Radicación n°. 76001-22-10-000-2025-00173-01 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprometidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 22 de agosto de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali , dentro de la acción de tutela que promovió el padre, contra el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali, Bancolombia S.A. y Seguridad Nápoles Ltda , asunto al que fueron vinculados las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos rad. n° 2024-00484-00.

ANTECEDENTES

1. El convocante reclamó la protección constitucional de sus garantías fundamentales al mínimo vital, salud, vida y dignidad humana ,Radicación no. 76001-22-10-000-2025-00173-01 2 que estima transgredidos por las autoridades accionadas, por lo que pidió que se ordene a Bancolombia S.A. levantar el embargo sobre su cuenta de ahorros y corregir el valor embargado conforme a lo dispuesto por el

2 que estima transgredidos por las autoridades accionadas, por lo que pidió que se ordene a Bancolombia S.A. levantar el embargo sobre su cuenta de ahorros y corregir el valor embargado conforme a lo dispuesto por el Juzgado, así como ordenar a la sociedad Seguridad Nápoles Ltda y Bancolombia S.A. limitar el embargo y la retención a un máximo del 50% del salario, y proceder con la devolución inmediata de los valores embargados en exceso, todo ello como medida provisional.

2. Como soporte de su petición, expuso que, con ocasión del proceso ejecutivo de alimentos referenciado, se embargó la totalidad de su salario mensual, lo cual contraviene lo establecido por el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali en el auto No. 066 del 3 de julio de 2025, que solo autorizó la retención del 50% de sus ingresos.

Señaló, además, que el embargo se efectuó por una cantidad excesiva de «$9.999.999.999» y que, debido a esto, actualmente no dispone de recursos para su sustento.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali indicó que en ese despacho se tramita el proceso ejecutivo de alimentos rad. n° 202400484-00, iniciado por la madre en representación de la menor, contra el accionante.

Explicó que mediante auto No. 1215 del 8 de agosto de 2025, se pronunció sobre la contestación del demandado y solicitó a Bancolombia S.A. que proporcionara información relacionada con la aplicación de la

accionante. Explicó que mediante auto No. 1215 del 8 de agosto de 2025, se pronunció sobre la contestación del demandado y solicitó a Bancolombia S.A. que proporcionara información relacionada con la aplicación de la medida cautelar en el caso, con el fin de dar respuesta a los memoriales presentados por el actor el 28 y 31 de julio del mismo año.Radicación no. 76001-22-10-000-2025-00173-01 3

2. Bancolombia S.A. manifestó que, su única función era ejecutar las órdenes judiciales, sin facultad para modificarlas o interpretarlas, tal y como ocurrió.

Aclaró que, al tratarse de una cuenta de ahorros ordinaria, no podía aplicar el principio de inembargabilidad a menos que existiera una orden judicial. Además, precisó que la medida cautelar no tenía límite de inembargabilidad, por lo que solicitó que se declarara la falta de legitimación de la entidad y se ordenara su desvinculación del caso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cali negó la protección invocada, al considerar que «… las medidas cautelares no incluyeron el embargo de la cuenta de nómina, sino una cuenta de ahorros ordinaria de Bancolombia S.A. (cuenta Nequi terminada en 3439), y que el juzgado ha sido diligente en realizar los requerimientos necesarios para precisar los montos y el objeto de las cautelas. Por lo tanto, no es cierto que se hayan embargado los depósitos de la cuenta

requerimientos necesarios para precisar los montos y el objeto de las cautelas. Por lo tanto, no es cierto que se hayan embargado los depósitos de la cuenta de nómina del accionante (No. XXXXXXX8877), y no se ha vulnerado su derecho al mínimo vital ni otros derechos fundamentales. En consecuencia, se negará la acción de amparo, siendo cualquier disputa futura competencia del Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor en similares argumentos a los planteados en su escrito inicial. CONSIDERACIONESRadicación no. 76001-22-10-000-2025-00173-01 4

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

2. Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley»

(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez

3. En el presente asunto el padre pretende que se ordene a

(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez

3. En el presente asunto el padre pretende que se ordene a Bancolombia S.A. levantar el embargo sobre la cuenta de ahorros y ajustar el valor embargado según lo dispuesto por el juzgado. Además, que Seguridad Nápoles Ltda y la mencionada entidad financiera limiten el embargo y la retención al 50% del salario, y que se devuelvan de inmediato los valores embargados en exceso, como medida provisional. 3.1. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales aportadas al expediente digital, la Sala considera que la determinación reprochada no estructura ningún defecto especifico de procedibilidad que conlleve a su desautorización, si no que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

En efecto, y tal y como se indicó, la decisión cuestionada no es infundada o arbitraria, comoquiera que el 21 de agosto, el juez de primeraRadicación no. 76001-22-10-000-2025-00173-01 5 instancia reiteró, por medio del auto y la providencia del mismo día, los requerimientos a Bancolombia S.A., la empresa de seguridad Nápoles Ltda y al accionante. Ahora, si bien Bancolombia no respondió el requerimiento, está acreditado que esa entidad ya había informado que la cuenta sobre la que se aplicaron las medidas cautelares era una cuenta Nequi terminada en

y al accionante. Ahora, si bien Bancolombia no respondió el requerimiento, está acreditado que esa entidad ya había informado que la cuenta sobre la que se aplicaron las medidas cautelares era una cuenta Nequi terminada en 3439. Por su parte, Seguridad Nápoles Ltda indicó que los pagos de nómina al accionante se realizan a la cuenta No. 06000038877 de Bancolombia. El accionante, en su respuesta, presentó dos certificados que coinciden en que su cuenta de nómina es la que termina en 8877. En consideración a lo anterior, es evidente que las medidas cautelares no afectaron la cuenta de nómina del promotor y que como lo advirtió el Tribunal a quo, la cuenta objeto de las cautelas es una cuenta de ahorro ordinaria Nequi terminada en 3439, y el juzgado ha sido diligente en hacer los requerimientos necesarios. En consecuencia, no se avizora embargo alguno sobre la cuenta de nómina (No. XXXXXXX8877) del accionante, y no se ha vulnerado su derecho al mínimo vital ni otros derechos.

4. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.

DECISIÓNRadicación no. 76001-22-10-000-2025-00173-01 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Comisión de Servicios

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Ausencia Justificada

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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