CSJ - STC15866-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15866-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC15866-2025 Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00488-02 (Aprobado en sesión del primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 11 de agosto de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Irina Alexandra Villegas Tafur contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio divisorio n.° 199613421.
ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
2. Expuso, en síntesis, que es propietaria en común y proindiviso del predio denominado «La Cantera», ubicado en el municipio de Tabio e identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 176-23548, sobre el cual se encuentra registrada desde el 10 de febrero de 1997 una medidaRad. n.° 25000-22-13-000-2025-00488-02 2 de inscripción de demanda respecto del proceso divisorio n.° 1996-13421, cuyo expediente se encuentra archivado desde 2008.
Indicó que, en razón a que en el juicio de designación de
2 de inscripción de demanda respecto del proceso divisorio n.° 1996-13421, cuyo expediente se encuentra archivado desde 2008. Indicó que, en razón a que en el juicio de designación de administrador n.° 2023-00106 la juez del conocimiento le solicitó «adjuntar copia del oficio de cancelación de dicho registro de demanda y una certificación sobre el estado del proceso», el 25 de marzo del año en curso un dependiente de su apoderado pagó el arancel para desarchivar aquel litigio y, al día siguiente, este le pidió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá el citado desarchivo y la expedición de un certificado del estado de dicha actuación. Relató que, después de cruzar varias comunicaciones con el aludido despacho donde le informaban que no habían podido hallar la encuadernación de dicho asunto, al referido dependiente le fue informado que lo que sigue es la reconstrucción del expediente. Finalmente, sostiene que la actividad que plantea el juzgado accionado «es claramente ilegal y violatoria de la norma que regula ese tipo de situaciones», dado que lo que procede es dar aplicación al numeral 10° del artículo 59 del Código General del Proceso.
3. Por tanto, pretende que se ordene al despacho judicial recriminado (i) dar aplicación al precepto antes mencionado a fin de poder levantar la medida cautelar de inscripción de demanda decretada en el juicio materia de debate y (ii) expedir a su favor certificación del estado del citado asunto.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
levantar la medida cautelar de inscripción de demanda decretada en el juicio materia de debate y (ii) expedir a su favor certificación del estado del citado asunto. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá se opuso al auxilio reclamado, por cuanto, «una vez se recibió la petición de la tutelante, se procedió por parte de la secretaría con su ubicación para desarchivarlo, noRad. n.° 25000-22-13-000-2025-00488-02 3 obstante, y como quiera que no se encontró en los paquetes en donde se suponía fue situado, se procedió con una revisión exhaustiva en el archivo, actuación que pese al esfuerzo, finalizó el día de ayer siendo infructuosa », por lo que «la secretaría (…) rindió el informe correspondiente y el expediente se encuentra pendiente de ingreso al despacho», de ahí que apenas lo reciba «proveerá de fondo frente a la petición incoada, en los términos que con ese fin establece el artículo 120 del CGP». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado por incumplir el requisito de la subsidiariedad, con fundamento en que «la queja planteada deviene prematura si en la cuenta se tiene que las solicitudes están en trámite en el juzgado aquí criticado, sin que hasta el momento se haya adoptado decisión alguna». IMPUGNACIÓN La presentó la gestora insistiendo en los argumentos del escrito inicial, añadiendo que el juzgado acusado «una vez enterado de la acción de tutela ingresa el proceso al despacho el 1 de agosto de 2025, situación que muestra a
IMPUGNACIÓN La presentó la gestora insistiendo en los argumentos del escrito inicial, añadiendo que el juzgado acusado «una vez enterado de la acción de tutela ingresa el proceso al despacho el 1 de agosto de 2025, situación que muestra a las claras que en esta actuación (…) ha incurrido en mora judicial injustificada en el trámite del desembargo solicitado».
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por Irina Alexandra Villegas Tafur con el recurso de impugnación, advierte la Sala que confirmará el fallo de primera instancia, en la medida en que el ruego instado es prematuro.
2. En efecto, recuérdese que la accionante se duele de que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá no ha resuelto las solicitudes de levantamiento de medida cautelar de inscripción deRad. n.° 25000-22-13-000-2025-00488-02 4 demanda y expedición de certificación de estado del proceso divisorio n.° 1996-13421, omisión que, en su sentir, vulnera su debido proceso, dado que, por un lado, no es necesario reconstruir el expediente, sino dar aplicación al numeral 10° del artículo 597 del Código General del Proceso y, por el otro, tampoco ello es ineludible para emitir la aludida certificación, pues solo en ella debe señalar que el juicio está archivado.
3. Sin embargo, para la Sala la salvaguarda suplicada deviene prematura, por cuanto que, como tales peticiones fueron elevadas por la tutelante a través de apoderado judicial, el juez reprochado mediante auto
3. Sin embargo, para la Sala la salvaguarda suplicada deviene prematura, por cuanto que, como tales peticiones fueron elevadas por la tutelante a través de apoderado judicial, el juez reprochado mediante auto del pasado 12 de agosto, previo a dar trámite a estas, requirió a dicho abogado para que allegara el poder que lo faculta para actuar en nombre de la interesada, motivo por el cual el mencionado funcionario todavía no se ha pronunciado de fondo frente a lo pedido, circunstancia que impide que el reproche pueda ser estudiado de fondo, dado el carácter subsidiario y residual de la acción, que le impide al juez de tutela actuar como si lo fuera de instancia u operar paralelamente con otras actuaciones, bien sea para interferir en el procedimiento o para adelantar su definición.
De suerte que, le corresponde a la gestora atender a través de su apoderado el referido requerimiento y aguardar a que se solvente lo pertinente frente a las solicitudes antes comentadas, sin que entretanto proceda la intervención constitucional, como antes se anotó. Esta Corte ha predicado, al respecto, que esta acción constitucional no fue establecida: (…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración , pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico
medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (resalto intencional, CSJ,Rad. n.° 25000-22-13-000-2025-00488-02 5 STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada recientemente en STC1395-2025 y STC2748-2025, entre otras). Por tal razón, el interesado: (…) debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ, STC6172-2015, citada hace poco en STC33962025 y STC3408-2025, entre otras).
4. De este modo, como se anunció, se impone confirmar el veredicto reprochado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
2025 y STC3408-2025, entre otras).
4. De este modo, como se anunció, se impone confirmar el veredicto reprochado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(en comisión de servicios)Rad. n.° 25000-22-13-000-2025-00488-02 6
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(con ausencia justificada)