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CSJ - STC15867-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15867-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en la presente providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC15867-2025 Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01431-01 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de septiembre de 2025, en la acción de tutela promovida por José contra el Juzgado Veinticuatro de Familia de esa ciudad y la Comisaría Octava de Familia de Kennedy 3, trámite al que fue vinculada la señora María, el

de septiembre de 2025, en la acción de tutela promovida por José contra el Juzgado Veinticuatro de Familia de esa ciudad y la Comisaría Octava de Familia de Kennedy 3, trámite al que fue vinculada la señora María, el Defensor de Familia y el Procurador Judicial, con ocasión de la medida de protección con radicado el radicado 110013110024202X00XXX00Radicación. no. 11001-22-10-000-2025-01431-01 2

ANTECEDENTES

1. El solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Manifestó que contrajo matrimonio con María el 19 de agosto de 2017, pero convivieron desde el 2016, durante la cual procrearon a Jesús y que aquélla ya era madre de Sofía. Señaló que el 5 de marzo de 2025 María solicitó medida de protección en su contra por hechos sucedidos el 26 de febrero, con fundamento en la supuesta remisión de un correo electrónico agresivo del cual no se aportó prueba, que el 14 de marzo de 2025 fueron entrevistados Jesús y Sofía, sin el consentimiento de sus padres. Relató que el 19 de marzo de 2025 se realizó una audiencia en la que no tuvo oportunidad de refutar pruebas, no le mostraron las que había en su contra, que el 7 de abril se falló concediéndose la medida de protección por un presunto allanamiento de cargos, se definió régimen de visitas y cuota alimentaria.

en su contra, que el 7 de abril se falló concediéndose la medida de protección por un presunto allanamiento de cargos, se definió régimen de visitas y cuota alimentaria. Indicó que interpuso recurso de apelación contra esa decisión y formuló nulidad. El recurso, lo resolvió el despacho accionado el 28 de julio 2025 confirmando la determinación, sin que se hubiese pronunciado sobre la nulidad. Expresó que la decisión de segunda instancia es vulneradora de sus derechos fundamentales: (i) al no haber tenido en cuenta sus argumentos,Radicación. no. 11001-22-10-000-2025-01431-01 3 no rebatir los argumentos de la apelación y proferirse solo « con generalidades sin indicar el soporte probatorio con las que las enuncian»; (ii) considerar normal que inicie una medida de protección por hechos de los que no se aportó prueba y suscitados mucho antes del tiempo indicado para la instauración de una medida de protección; (iii) desconocer los hechos por los cuales lo citaron; (iv) no sabía de qué se iba a defender en la audiencia, por cuanto no fue notificado adecuadamente y aun así, fue condenado; (v) no se le citó para entrevistar a su menor hijo; (vi) realizar una valoración deficiente y desproporcionada de las pruebas, sin cumplir con los estándares del artículo 280 del Código General del Proceso y (vii) se desconoció su presunción de inocencia. También cuestionó que (viii) se hayan tomado decisiones como la imposición de una cuota alimentaria y

con los estándares del artículo 280 del Código General del Proceso y (vii) se desconoció su presunción de inocencia. También cuestionó que (viii) se hayan tomado decisiones como la imposición de una cuota alimentaria y un régimen de visitas dentro de un proceso de medida de protección.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar el auto proferido por el juzgado accionado el 28 de julio de 2025 «para que se pueda llevar un proceso de Medida de Protección de una manera equitativa con mi prohijado conforme lo indica la ley, donde se le permita aportar las pruebas necesarias para probar su inocencia».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá defendió la legalidad de su actuación, negó que se hubieran vulnerado los derechos al debido proceso o a la defensa del accionante y solicitó negar la acción de tutela.

2. María se opuso a la prosperidad de la queja constitucional porque la protección a las víctimas de violencia intrafamiliar prevalece sobre los intereses particulares del accionante quien no probó la vulneración alegada.Radicación. no. 11001-22-10-000-2025-01431-01

4 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, al considerar que no se evidencia desafuero o arbitrariedad manifiesta en la decisión de las autoridades de familia que revele la vulneración alegada por el accionante, pues estuvieron motivadas en pruebas allegadas al expediente y aplicaron

se evidencia desafuero o arbitrariedad manifiesta en la decisión de las autoridades de familia que revele la vulneración alegada por el accionante, pues estuvieron motivadas en pruebas allegadas al expediente y aplicaron un enfoque de género . Señaló que el accionante pretendía imponer su visión personal sobre los hechos y el derecho aplicable, sin que ello configurara una vía de hecho. Además, se desestimó la nulidad alegada, al comprobarse que el accionado fue debidamente notificado, conoció el expediente, compareció a las diligencias y aceptó parcialmente los hechos, lo que permitió la preclusión de la etapa probatoria. LA IMPUGNACIÓN El accionante afirmó que el fallo avaló que el juez accionado no respondiera de manera completa y legalmente sustentada el recurso interpuesto, pues tanto él como la comisaría accionada omitieron pronunciarse sobre las pruebas, no indicaron cuáles fueron evaluadas ni explicaron los fundamentos jurídicos que sustentaron sus decisiones. También, criticó que el fallo se hubiera apoyado en el enfoque de género de manera desproporcionada, interpretando que se decidió en contra de su representado por el solo hecho de ser hombre, sin demostrar que existiera una intención de causar daño en el hecho denunciado (haber cogido del brazo a su esposa).

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.Radicación. no. 11001-22-10-000-2025-01431-01

5 Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.Radicación. no. 11001-22-10-000-2025-01431-01

5 Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022). A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta

STC075-2022). A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución1, los cuales se presentan cuando, 1 Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.Radicación. no. 11001-22-10-000-2025-01431-01 6 i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente (…) (C.C. SU380 de 2021) viii) Violación directa de la Constitución » (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (subraya fuera de texto).

2. La queja constitucional.

José cuestiona el auto proferido por el Juzgado Veinticuatro de Familia el 28 de julio de 2025 por medio del cual resolvió la apelación de la decisión adoptada por la Comisaría de Familia de Kennedy 3, el 7 de abril de 2025 que impuso medida de protección a favor de María. Adujo que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y presunción de inocencia, al no valorar críticamente las pruebas, omitir el análisis de la nulidad formulada y responder de forma incompleta al recurso de apelación interpuesto, todo ello bajo un enfoque de género que, según afirma, lo consideró culpable por su sola condición de hombre.Radicación. no. 11001-22-10-000-2025-01431-01 7

3. Supuestos fácticos del caso concreto.

ello bajo un enfoque de género que, según afirma, lo consideró culpable por su sola condición de hombre.Radicación. no. 11001-22-10-000-2025-01431-01 7

3. Supuestos fácticos del caso concreto.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará: 3.1 El 5 de marzo de 2025 la Comisaría Octava de Familia de Kennedy 3 admitió la medida de protección solicitada por María, en nombre propio y en representación de sus hijos Sofía y Jesús, contra José. Además, decretó medidas provisionales y ordenó realizar entrevista a los menores el día 14 siguiente. 3.2 El 11 de marzo de 2025 la autoridad administrativa envió la respectiva notificación del auto de apertura al correo electrónico del accionante, el que coincide con el que remitió el poder para la presente acción de tutela, esto es, jasonoramm@gmail.com, el que según constancia fue recibido y abierto2. 3.3 El 14 de marzo de 2025 María firmó consentimiento para entrevista de sus hijos3. 3.4 El 19 de marzo de 2025 se realizó audiencia a la cual asistieron María, con su apoderado, José, quien presentó sus descargos y el Ministerio Público. 3.5 La audiencia continuó el 7 de abril de 2025 a la cual compareció; además, el apoderado de José, quien solicitó la nulidad de lo actuado, petición que la Comisaría de Familia accionada rechazó, por

compareció; además, el apoderado de José, quien solicitó la nulidad de lo actuado, petición que la Comisaría de Familia accionada rechazó, por 2 Páginas 104 y 105, archivo 002Medida de protección, expediente 2025-00290. 3 Página 66, ib.Radicación. no. 11001-22-10-000-2025-01431-01 8 cuanto no se fundamentó en alguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Además, impuso medida de protección definitiva en favor de María, Sofía y Jesús contra el señor José, consistente en: a) AMONESTAR a: [José], a quien le corresponde la obligación de abstenerse de realizar cualquier acto de violencia física, verbal, psicológica, patrimonial y/o sexual, agresión, maltrato, amenaza u ofensa directa, indirecta y/o a través de cualquier medio, en contra de [MARÍA] Y LOS NNA [Sofía] Y [Jesús] DE 14 Y 8 AÑOS. b) Se le prohíbe a [José], involucrar a los NNA [Sofía] Y [Jesús] DE 14 Y 8 AÑOS, en sus asuntos no resueltos con la señora MARÍA, así como de incurrir en cualquier tipo de confrontación en presencia de ellos. c) Se le prohíbe al señor [José], abstenerse de brindar información subjetiva y emotiva de adultos, con el fin de no triangular a los niños en problemática que pueda darse entre adultos. s) Sumado a ello se otorgará la custodia provisional del niño [Jesús] en cabeza de su progenitora la señora [MARÍA], se responsabiliza de la seguridad física,

pueda darse entre adultos. s) Sumado a ello se otorgará la custodia provisional del niño [Jesús] en cabeza de su progenitora la señora [MARÍA], se responsabiliza de la seguridad física, moral y psicológica del niño. e) Se fijará provisionalmente régimen de visitas en favor del niño [Jesús] a cargo de su progenitor de manera tal el niño pueda compartir con su progenitor cada 15 días (…). f) FIJAR CUOTA PROVISIONAL DE ALIMENTOS a favor del niño [Jesús] para tal efecto [José] padre del niño deberá cancelar a título de cuota alimentaria a nombre de [MARÍA] la suma de $600.000 SEISCIENTOS MIL PESOS mensuales; (…). ESTUDIO: [José] aportará el 50% del valor TOTAL correspondiente a los gastos de matrícula, útiles y uniformes, cuando estos gastos se generen y deberá entregar dicho dinero a [MARÍA] y cada uno asumirá el 50% de salud que no cubra la EPS. (…). g) Se ordena al señor [José] la asistencia obligatoria al curso que dicta la Defensoría del Pueblo sobre los derechos de la Niñez, para lo cual deberá tener en cuenta lo siguiente: "Antes del inicio al curso: a. El curso pedagógico se dicta todos los martes en el horario de 8 am a 12 del mediodía. No es necesario agendar previamente, ni enviar correos solicitando la cita. (…). h) Se impone a [José], la obligación de asistencia a proceso terapéutico en la toma de decisiones objetivas para el bienestar de los integrantes de la

h) Se impone a [José], la obligación de asistencia a proceso terapéutico en la toma de decisiones objetivas para el bienestar de los integrantes de la familia, mejorar los niveles de comunicación y búsqueda de solución alternativa de los conflictos, control de la ira y control de los impulsos agresivos, métodos correctivos, pautas de crianza, de manera obligatoria de lo cual deberá aportar certificados de asistencia al proceso. i) Se impone a [José], la obligación de asistencia al curso pedagógico sobre el deber de cumplimiento a las medidas de protección en el ámbito de la violencia intrafamiliar, el cual se impartirá el penúltimo jueves de cada mes, deberá el usuario acercarse presencialmente o realizar su inscripción al correo electrónico curso@personeriabogota.gov.co, presentando copia de este fallo. j) MANTENER la protección policiva otorgada a [MARÍA] Y LOS NNA [Sofía] Y [Jesús] DE 14 Y 8 AÑOS en su lugar de residencia (…).Radicación. no. 11001-22-10-000-2025-01431-01 9 3.6 El actor interpuso recurso de apelación contra (i) el rechazo de la nulidad y (ii) las medidas de protección impuestas por la comisaría accionada, que fueron concedidos según el ordinal quinto de la parte resolutiva del acta de la audiencia celebrada el 7 de abril de 2024. La sustentación del segundo puede sintetizarse así: (i) Falta de claridad e inconsistencias en los hechos que

resolutiva del acta de la audiencia celebrada el 7 de abril de 2024. La sustentación del segundo puede sintetizarse así: (i) Falta de claridad e inconsistencias en los hechos que motivaron la medida. No se adjuntó el correo electrónico que supuestamente constituye el acto de violencia económica del 26 de febrero de 2025. Además, se presentan contradicciones entre los hechos denunciados (16 o 26 de enero) y las pruebas aportadas, lo que genera confusión sobre el hecho exacto que originó la imposición medida, lo que le impidió ejercer su defensa. (ii) Presentación extemporánea de la solicitud. La solicitud de medida de protección fue radicada fuera del término legal, por cuanto los hechos ocurrieron el 16 y 26 de enero, pero la solicitud se presentó el 27 de febrero. (iii) Falta de autorización para entrevistar a su menor hijo. (iv) Ausencia de pruebas físicas de violencia. No se presentaron lesiones que evidencien violencia. El único acto reconocido fue haber cogido del brazo a la señora María, lo cual no generó daño físico. (v) Uso indebido de la medida de protección. Fue utilizada para establecer régimen de visitas, cuota alimentaria y otros aspectos propios de procesos de familia, lo cual no corresponde al objeto de una medida de protección.Radicación. no. 11001-22-10-000-2025-01431-01 10 3.7 Mediante auto de 28 de julio de 2025 el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá confirmó la Resolución de 7 de abril de 2025

10 3.7 Mediante auto de 28 de julio de 2025 el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá confirmó la Resolución de 7 de abril de 2025 proferida por la autoridad administrativa.

4. La providencia cuestionada. 4.1 La autoridad judicial comenzó por relatar los antecedentes del caso. A continuación, se ocupó de las consideraciones, en donde resaltó la obligación del Estado de proteger la familia como núcleo esencial de la sociedad conforme al artículo 42 de la Constitución y a la legislación sobre violencia intrafamiliar, así como que las medidas de protección tienen un carácter preventivo y deben interpretarse en ese contexto. También citó jurisprudencia que respalda su aplicación para evitar la continuidad de agresiones físicas, psicológicas o emocionales dentro del entorno familiar. 4.2 Enseguida, analizó el caso en concreto. Allí, advirtió que le asiste razón a la autoridad administrativa al concluir que los hechos denunciados por la accionante permiten calificarlos como actos de violencia por parte de José, en atención a la persistencia y gravedad de conductas violentas atribuidas al él, las cuales, según el expediente, se extendieron entre 2019 y 2025 y afectaron la integridad física, emocional y psicológica de la señora María y sus hijos. Al respecto, expresó que aquél «mantuvo un patrón de distanciamiento, conductas machistas y agresiones verbales y sexuales (en casos también en donde la accionante estaba en estado de drogadicción por lo comentado y el señor [José] en otro momento en estado de alicoramiento), lo cual refleja la peligrosidad y continuidad de su comportamiento».

y sexuales (en casos también en donde la accionante estaba en estado de drogadicción por lo comentado y el señor [José] en otro momento en estado de alicoramiento), lo cual refleja la peligrosidad y continuidad de su comportamiento». Además, afirmó que la presencia de sus hijos en las agresiones y ataques verbales vulnera también el equilibrio emocional de ellos,Radicación. no. 11001-22-10-000-2025-01431-01 11 «especialmente de la hija mayor por haber presenciado los hechos y padece secuelas psicológicas. Es por ello que, la protección integral de la familia requiere impedir cualquier contacto o cercanía con el agresor para evitar la revictimización», que los menores tienen derecho a vivir libres de violencia, de manera que, la medida de prohibición de acercamiento y de uso de cualquier objeto o arma, es adecuada, idónea y proporcional. 4.3 Finalmente, resaltó la necesidad preventiva de la medida, pues la existencia de una denuncia en la Fiscalía y la resolución apelada dan cuenta que el accionado ya había sido advertido judicialmente sin que modificara su conducta, lo que hace imperioso mantener la protección para salvaguardar la vida, integridad y libertad de la accionante y sus hijos.

5. De la vulneración evidenciada 5.1 Analizada la situación fáctica expuesta, así como los argumentos de impugnación, se establece la procedencia del amparo y la consecuente revocatoria de la sentencia impugnada, ante la insuficiente motivación en la que incurrió el juzgado accionado en la decisión cuestionada, por cuanto, de un lado, omitió pronunciarse sobre (i) todos los reparos en que

la que incurrió el juzgado accionado en la decisión cuestionada, por cuanto, de un lado, omitió pronunciarse sobre (i) todos los reparos en que se fundamentó el recurso de apelación contra las medidas de protección y (ii) el recurso de apelación contra el rechazo de la nulidad. De otro, no señaló cuales pruebas sustentan la decisión adoptada. En efecto, véase que el despacho convocado consideró que los hechos denunciados por la accionante permiten calificarlos como actos de violencia por parte de José, en atención a la persistencia y gravedad de las conductas atribuidas a él; sin embargo, esa afirmación se realizó de forma genérica y sin referencia alguna a los elementos de juicio recaudados por la comisaría. Además, guardó silencio frente a los argumentos del apelante y frente al rechazo de la nulidad.Radicación. no. 11001-22-10-000-2025-01431-01 12 5.2 Entonces, el auto de 28 de julio de 2025 carece de motivación, defecto que se genera por el incumplimiento del deber de los funcionarios judiciales de explicar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, exigencia ineludible porque, precisamente, en la misma reposa la legitimidad de su órbita funcional, tal como lo ha considerado la jurisprudencia (C.C., SU-020 de 2020, CSJ STC10178-2020, STC16122-2021 y STC5438-2025 entre otras). No se olvide que el deber de motivar una providencia reclama que la

jurisprudencia (C.C., SU-020 de 2020, CSJ STC10178-2020, STC16122-2021 y STC5438-2025 entre otras). No se olvide que el deber de motivar una providencia reclama que la jurisdicción haga públicas las razones que sustentan la resolución judicial, de tal manera que se conozca su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, además de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al expediente y en el marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ. STC101782020 y STC16122-2021, STC5438-2025 entre otras). 5.3 Además, conviene señalar que esta Corte ha sido enfática en aseverar que la falta de motivación -como cuando ésta resulta insuficienteacarrea afectación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, en tanto que , «la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento» (CSJ STC, 2 dic., 2009, 31 ene., exp. 02174-00, citada en STC4362-2024) y, que su finalidad «consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente » (CSJ

actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente » (CSJ STC, 3 nov. 2011, exp. 02274-00, citada, entre otras muchas, en STC13786-2023 y STC3195-2024).

6. Conclusión.Radicación. no. 11001-22-10-000-2025-01431-01

13 En consecuencia, se revocará el fallo impugnado, se concederá la protección de los derechos fundamentales invocados y se ordenará al Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá dejar sin efectos el auto de 28 de julio de 2025 , para que, con observancia de las consideraciones expuestas en esta providencia, decida nuevamente el recurso de apelación interpuesto por José contra la Resolución de 7 de abril de 2025 proferida por la Comisaría Octava de Familia de Kennedy 3 dentro de la medida de protección MP 122-2025 RUG 2955-2024 y se pronuncie sobre el concedido por esa autoridad contra el rechazo de la nulidad por él formulada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por José.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efectos el auto de 28 de julio de 2025 proferido dentro la medida de protección n° 2025-290 - MP 1222025 RUG 2955-2024 y que, en un plazo no superior a diez (10) días hábiles siguientes, resuelva nuevamente, de manera completa, el recursoRadicación. no. 11001-22-10-000-2025-01431-01 14 de apelación interpuesto por José contra la Resolución de 7 de abril de 2025 proferida por la Comisaría Octava de Familia de Kennedy 3, así como se pronuncie sobre el concedido por esa autoridad contra el rechazo de la nulidad por él formulada, con observancia en las consideraciones expuestas en esta sentencia.

TERCERO: COMUNICAR lo resuelto a las partes por un medio expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(En comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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