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CSJ - STC15868-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15868-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC15868-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01801-01 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 5 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió Oscar Fernando Quintero Mesa contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , trámite al que se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí (Antioquia), y las demás partes e intervinientes en la acción de tutela rad. n° 2025-01530-00.

ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la protección constitucional de sus garantías fundamentales a la igualdad y libre desarrollo de la personalidad que dice vulnerados por la Corporación cuestionada, a la que señaló de « cometer exceso de ritual manifiesto como (sic) el caso actual que le fue asignado y así como los otros que le han asignado a mi nombre, …».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01801-01 2 2.1. Refirió que, en la acción de tutela rad. nº2025-01530-00 que promovió contra la homóloga Sala de Casación Laboral, esa Corporación

2 2.1. Refirió que, en la acción de tutela rad. nº2025-01530-00 que promovió contra la homóloga Sala de Casación Laboral, esa Corporación decidió rechazar mediante auto de 24 de julio de 2025 la demanda, incurriendo con esa actuación en un exceso de ritual manifiesto y prevaricato por acción y por omisión. 2.2. Expuso que, en esa oportunidad pretendió la aplicación, a su favor, de otras decisiones proferidas por la misma Colegiatura en virtud de las cuales el otorgamiento de su amparo sí era procedente y de esta manera se protegiera su derecho a la igualdad.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Laboral precisó que le correspondió la asignación de la tutela referida y que, debido a las imprecisiones relatadas en el escrito inicial, profirió auto inadmisorio el 17 de julio de 2025, requiriendo la corrección de las falencias allí enlistadas.

Agregó que, como las mismas no fueron subsanadas, decidió rechazar la demanda, proveído que fue objeto de apelación que fue concedida para que se tramitara ante la homóloga de Casación Penal. Señaló no haber trasgredido derechos del actor en la medida en que sus actuaciones se efectuaron de manera acorde con el ordenamiento jurídico y los principios constituciones. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente la protección reclamada, tras evidenciar, que la queja

jurídico y los principios constituciones. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente la protección reclamada, tras evidenciar, que la queja constitucional se dirige contra el auto de 24 de julio de 2025, mediante el cual se dispuso el rechazo de la demanda, al verificarse, de su estudioRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01801-01 3 previo, la omisión de requisitos necesarios para su conocimiento y la omisión del actor para subsanarlos. Sustentó su decisión en diferentes apartados de la Sentencia CC, SU-627/2015 en la que se precisó que « para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella…» (negrillas del texto). Así, concluyó que el actor utiliza este mecanismo para censurar otra acción de amparo, y que, en este caso no se cumple el requisito de subsidiariedad como quiera que el auto que dispuso el rechazo fue apelado por el actor, y dicho recurso fue concedido, por lo que deberá estarse a la decisión que sea tomada en segunda instancia. DE LA IMPUGNACIÓN El actor se limitó a manifestar «se impugna en alzada del despacho».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los

un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01801-01 4 Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-2203-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Así las cosas, circunscrita la Sala al relato impreciso de los hechos de la tutela y su respectiva impugnación, ha de entenderse que la inconformidad mostrada por el quejoso va dirigida contra el auto que rechazó la admisión de la tutela rad. nº2025-01530-00.

3. En estos términos, concluye la Corte que este nuevo mecanismo

inconformidad mostrada por el quejoso va dirigida contra el auto que rechazó la admisión de la tutela rad. nº2025-01530-00.

3. En estos términos, concluye la Corte que este nuevo mecanismo extraordinario carece de vocación de prosperidad, toda vez que no se encuentra satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que el recurso de apelación formulado por el actor contra la providencia de 24 de julio de 2025, mediante la cual la homóloga de Casación Laboral rechazó el conocimiento del primer trámite tutelar, aún se encuentra pendiente de resolución por parte de la Sala de Casación Penal de esta Corporación.

4. Bajo ese horizonte, al momento de interponerse esta nueva demanda (25 de julio de 2025) la misma resultaba prematura, por la simple razón de que aún se encuentra pendiente la resolución de la apelación que el mismo actor formuló el 31 de julio pasado, contra el aludido auto que rechazó de la tutela primigenia. En otras palabras, como el referido medio de impugnación estaba en curso, el juzgador constitucional no podía anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencias.

Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01801-01 5 … resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a

5 … resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).

4. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la determinación impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Comisión de Servicios

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01801-01

6

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Ausencia Justificada

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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