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CSJ - STC1587-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1587-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC1587-2020 Radicación Nº 15001-22-13-000-2019-00155-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020) Se dirime la impugnación del fallo proferido el 14 de enero de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la tutela promovida por Elvira Soracipa Moreno contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad. ANTECEDENTES 1.- La libelista solicitó la protección de sus derechos al «debido proceso» y «propiedad», presuntamente conculcados como consecuencia de la «aprobación del trabajo de partición» que se llevó en el curso de la «liquidación de la sociedad conyugal» que le instauró José Ricardo Vargas Bautista.Radicación N° 15001-22-13-000-2019-00155-01 En lo pertinente, señaló que el auxiliar de la justicia encargado de realizar el «trabajo de partición» en ese juicio, desatendió las exigencias del artículo 508 del Código General del Proceso, pues no «trató las respectivas adjudicaciones con los interesados», pese a lo cual el Juzgado le «impartió aprobación», en detrimento de su patrimonio. Por esta razón exigió que se «decrete la nulidad de esta acción de partición y se designe un nuevo Partidor, a fin que se realice con las respectivas divisiones e hijuelas» (fls. 3 a 7 C.1).

exigió que se «decrete la nulidad de esta acción de partición y se designe un nuevo Partidor, a fin que se realice con las respectivas divisiones e hijuelas» (fls. 3 a 7 C.1). 2.- La autoridad inculpada se opuso a la prosperidad de la súplica, en síntesis, por la «falta de diligencia» de la quejosa «para presentar las objeciones y proponer los recursos» pertinentes frente al «trabajo de partición de los bienes y deudas de la sociedad conyugal» , que fue avalado mediante «sentencia de fecha 29 de agosto de 2019, en aplicación al numeral segundo del Art. 509 del CGP» (fls. 24 a 25 C.1). Otro tanto expuso José Ricardo Vargas Bautista, quien defendió la legalidad de la actuación confutada y resaltó la ausencia de los vicios enrostrados, así como la conducta despreocupada de su contradictora, cuyo apoderado «no presentó objeción alguna al trabajo de partición confeccionado por el auxiliar de la justicia» (fls. 15 a 22 C.1). Los demás convocados no se pronunciaron. 3.- El Tribunal negó el auxilio luego de advertir que la interesada no agotó las herramientas a su disposición para controvertir las inferencias del juzgador de primer grado (fls. 36 a 44 C.1). 2Radicación N° 15001-22-13-000-2019-00155-01 4.- La gestora impugnó ese veredicto acudiendo a su postura inicial frente al proceder del «órgano jurisdiccional» (fl. 54 C.1).

CONSIDERACIONES

4.- La gestora impugnó ese veredicto acudiendo a su postura inicial frente al proceder del «órgano jurisdiccional» (fl. 54 C.1).

CONSIDERACIONES 1.- Permanece invariable la regla general que establece la improcedencia de este sendero para disentir de los pronunciamientos de la justicia, la que encuentra sustento en el carácter extraordinario de este instrumento, que impide desconocer el principio de autonomía previsto en el canon 228 de la Constitución Política, de manera que la «tutela» no está llamada a suplantar la competencia propia de otras jurisdicciones, salvo cuando surja ostensible un obrar arbitrario, grosero o ajeno a la ley o ante una clara vulneración de los atributos fundamentales de los que gozan las partes. Pero aún en estos últimos eventos, su titular tan sólo puede usar este excepcional camino después de agotar infructuosamente todos los mecanismos ordinarios de «defensa judicial», o siempre que éstos resulten ineficaces o no existan, según lo pregona el artículo 86 superior. Sobre el particular, ha precisado la Corte que:

(…) conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios,

podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, 3Radicación N° 15001-22-13-000-2019-00155-01 extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad (CSJ STC1001-2018 – Negritas ajenas al texto). 2.- Bajo estos derroteros, muy pronto se advierte la necesidad de confirmar la negativa de amparo, pues la documental sometida a escrutinio de esta instancia permite afirmar que Elvira Soracipa Moreno, -pese a encontrarse debidamente notificada-, no refutó en forma oportuna y debida las conclusiones del «auxiliar de la justicia» vertidas en su «trabajo de partición» y el consecuente aval que recibió por parte de la célula acusada, omisión que descarta la potestad de acudir a esta especial vía para exponer su desacuerdo frente a las reflexiones que hoy tilda de violatorias de sus prerrogativas. En efecto, sometida a consideración de las partes la gestión del «partidor» por auto de 16 de julio de 2019 (fl. 304 C.1 - Exp. 2016-00001-00) , correspondía a los litigantes «formular objeciones con expresión de los hechos que les sirvan de

  • Exp. 2016-00001-00) , correspondía a los litigantes «formular objeciones con expresión de los hechos que les sirvan de fundamento», si es que no estaban de acuerdo con ese laborío

(fls. 293 a 303 C.1 , ibídem), para lo cual el numeral 1º del artículo 509 del Código General del Proceso les confiere un «término de cinco (5) días». Sin embargo, la accionante desdeño ese plazo legal sin justificación aparente, lo que llevo a la juzgadora de esa causa a dictar «sentencia aprobatoria de la partición» el 29 de agosto de 2019 (fls. 307 a 308 C.1 , ibídem), que por expresa disposición del numeral 2º de la citada norma 4Radicación N° 15001-22-13-000-2019-00155-01 no era susceptible de apelación, dado el silencio de los sujetos procesales. Así las cosas, la actora no puede servirse válidamente de esta vía subsidiaria para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, pues sin lugar a dudas era el decurso el escenario idóneo donde debía hacer valer las garantías cuyo desmedro hoy esgrime o invocar las «flagrantes vías de hecho» derivadas de la presunta inobservancia normativa que le enrostra al operador. En este punto, no debe perderse de vista que, según lo ha enseñado esta Corte, «el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos ,

ha enseñado esta Corte, «el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos , pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas , en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ STC6663-2018 – Negritas ajenas al texto). Ello, en virtud a que “[e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su 5Radicación N° 15001-22-13-000-2019-00155-01 propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala” (CSJ STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018).

propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala” (CSJ STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018). 3.- Son estas breves razones las que conllevan la ratificación de lo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

SEGUNDO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 6Radicación N° 15001-22-13-000-2019-00155-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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