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CSJ - STC1587-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1587-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC1587-2023 Radicación nº 11001-22-10-000-2023-00005-01 (Aprobado en Sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Se desata la impugnación del fallo proferido el 24 de enero de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Margareth Viviana Aguirre Alfonso instauró en contra del Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00192. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, pidió la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara: (i) «Dictar en estricto (…) [la] pérdida automática de la competencia con sujeción a lo prescrito en el artículo 121 del Código General del Proceso»; y, (ii) «Ignorar el auto de fecha 8 de noviembre de 2022 por medio del cual la autoridad accionada abusivamente usurpó el extemporáneo privilegio de prorrogar el término para proferir sentencia por constituir maniobra desleal para con la parte demandada».Radicación nº 11001-22-10-000-2023-00005-01 2 En compendio, sostuvo que el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, el 15 de abril de 2021, admitió la demanda de declaración de unión marital de hecho que Juan Javier Rodríguez Méndez promovió en su contra

Bogotá, el 15 de abril de 2021, admitió la demanda de declaración de unión marital de hecho que Juan Javier Rodríguez Méndez promovió en su contra (rad. 2021-00192) y, el 13 de mayo siguiente la tuvo notificada por conducta concluyente. Adujo que “después de múltiples errores judiciales admitidos expresamente por el despacho, variados e ilegales traslados surtidos por la secretaría (…), transcurrieron 17 meses sin proferir sentencia y menos aún [sin] haber señalado fecha para la celebración de las audiencias [regladas en los] artículos 372 y 373 del C.G.P.”; razón por la cual el 6 de octubre de 2022 requirió “la declaración de pérdida automática de la competencia sustentando debidamente conforme a lo prescrito en el artículo 121 del C.G.P. (…) [esto es,] la incontrovertible morosidad ”, empero, aquél la negó “con sesgadas consideraciones y adulteradas transcripciones jurisprudenciales; adicionalmente, ese mismo día, de manera “sorprendente y conveniente” prorrogó el término para emitir sentencia, “arrogándose arbitrariamente la retención de facto para mantener el conocimiento del expediente” (8 nov. 2022). Refirió que dicho despacho mantuvo incólume la anterior determinación y dispuso la compulsa de copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de que investigara las actuaciones de su abogado (16 dic.). Se duele de la “pérdida de objetividad, mesura, simetría y ponderación” del

determinación y dispuso la compulsa de copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de que investigara las actuaciones de su abogado (16 dic.). Se duele de la “pérdida de objetividad, mesura, simetría y ponderación” del juzgado confutado, que la “oblig[ó]” a acudir a esta vía “a efectos de restablecer el cumplimiento de la garantía del debido proceso”. 2.- El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá remitió el paginario del litigo criticado.Radicación nº 11001-22-10-000-2023-00005-01 3 Juan Javier Rodríguez Méndez relató el rito adelantado por el representante judicial de la quejosa y lo calificó de “maniobras dilatorias”. William Conde Rodríguez – apoderado de la actora en la lid controvertida – afirmó que la iudex censurada “ha desplegado múltiples obstáculos tendientes a entorpecer el ejercicio de la defensa encomendada” y en auto de 18 de enero de 2023, no aclaró cuál es la causal de la Ley 1123 de 2007 invocada para que se le “investigue disciplinariamente”. LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el auxilio, tras colegir que: «los autos del 8 de noviembre y 16 de diciembre de 2022, a través de los que el Juzgado accionado negó la pérdida de competencia por no configurarse los presupuestos del art. 121 del Código General del Proceso, la Sala no advierte

«los autos del 8 de noviembre y 16 de diciembre de 2022, a través de los que el Juzgado accionado negó la pérdida de competencia por no configurarse los presupuestos del art. 121 del Código General del Proceso, la Sala no advierte que se trate de una decisión desmesurada o antojadiza, pues, tiene como sustento motivacional que la nulidad prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso está saneada, lo que se evidencia en el trámite, pues al 17 de junio de 2022, momento en que se cumplió el año para fallar, el apoderado de la señora Margareth Viviana Aguirre Alfonso continuó actuando sin alegar la pérdida de competencia del Juzgador, la que propuso únicamente hasta el 6 de octubre de 2022». En torno a lo reclamado por William Conde Rodríguez al contestar esta salvaguarda, enfatizó, que: (…) no será atendido, de un lado, porque esa no fue una pretensión aducida en la demanda de tutela; y, adicionalmente, a la fecha de reparto de la misma – 11 de enero de 2023 -, sobre ese tema estaba pendiente de ser decidida una petición de aclaración por parte de la señora Juez Octava de Familia de Bogotá, que fue resuelto en auto del 18 de enero de 2023; por lo tanto, frente a esa determinación oficiosa del despacho cognoscente, será la autoridadRadicación nº 11001-22-10-000-2023-00005-01 4 disciplinaria la que, dentro de la órbita de sus competencias examinará si existe el mérito o no para adelantar alguna actuación de orden disciplinario.

4 disciplinaria la que, dentro de la órbita de sus competencias examinará si existe el mérito o no para adelantar alguna actuación de orden disciplinario.

2.- Ese desenlace fue repelido por la impulsora sin exponer los argumentos de su disenso. William Conde Rodríguez allegó escrito en el que dijo “coadyuvar la impugnación deprecada por la accionante” e insistió en que el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá sí incurrió en mora para surtir las etapas de la contienda, que lo “oblig[ó] (…) a la proposición de la pérdida de competencia” ; pero, en su sentir, “a manera de retaliación” le impuso “investigación disciplinaria”.

CONSIDERACIONES

1.- De la evidencia allegada al cartapacio, muy pronto se anuncia el fracaso del ruego y la consiguiente refrendación de lo opugnado, toda vez que las providencias reprochadas dictadas por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá (8 nov. 2022 y 16 dic. -No repone-) no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. En efecto, en aras de resolver el pedimento de Aguirre Alfonso, a voces del artículo 121 del Código General del Proceso y las pautas fijadas por la Corte Constitucional en el fallo T-341 de 2018, transcribió el trámite del pleito, a saber: «- La demanda fue presentada en reparto el 9 de abril de 2021 y fue admitida el trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).

del pleito, a saber: «- La demanda fue presentada en reparto el 9 de abril de 2021 y fue admitida el trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). - La demandada fue notificada por conducta concluyente en auto del trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021), confiriéndole poder al libelista, quien interpuso recurso de reposición contra esa providencia para que se adicionaráRadicación nº 11001-22-10-000-2023-00005-01 5 en el sentido de ordenarse la remisión del link del proceso, dicho recurso fue resuelto en auto del 17 de junio de 2021. - Posteriormente el abogado de la demanda interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, el cual fue decidido por el juzgado en auto adiado el 16 de julio de 2021. - También el libelista formuló excepciones previas a las cuales se les dio el trámite previsto en la ley, siendo resueltas en auto del 2 de diciembre de 2021, igualmente ha presentado solicitudes de aclaraciones y recursos contra algunas providencias que posteriormente ha proferido el despacho. - Como bien se puede observar, las partes han interpuesto toda clase de recursos y otras figuras procesales atacando las decisiones del Juzgado que hacen que el proceso no pueda avanzar». A partir de allí, infirió que, teniendo en cuenta que la demandada fue enterada de la causa objetada el 13 de mayo de 2022, «(…) el despacho tenía hasta el 13 de mayo de 2022 para dictar sentencia, sin que para ese momento [se] cuestionara la competencia de[l] juzgado, es más

fue enterada de la causa objetada el 13 de mayo de 2022, «(…) el despacho tenía hasta el 13 de mayo de 2022 para dictar sentencia, sin que para ese momento [se] cuestionara la competencia de[l] juzgado, es más con posterioridad a esa fecha (…), el profesional del derecho siguió actuando en el proceso, ha realizado peticiones e interpuesto recursos y solo hasta ahora que han pasado más de cinco meses es que solicita que se dé aplicación a lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso. De igual manera, el despacho en auto de la misma fecha está citando a las partes para la audiencia de que trata el artículo 372 de nuestro estatuto procesal y decretó las pruebas que oportunamente solicitaron las partes». Luego, al solventar el remedio horizontal, reiteró que no se daban los presupuestos para la «declaratoria» requerida por la precursora, en tanto, a través de su «abogado (…) controvierte todas las decisiones (…) ya sea proponiendo excepciones de fondo, recursos, quejas y aclaraciones, evidenciando (…)Radicación nº 11001-22-10-000-2023-00005-01 6 un uso desmedido o dilatorio de los medios de defensa judicial, lo que ha incidido en la duración del proceso e impedido que se haya proferido la respectiva sentencia» y, con todo, el 8 de noviembre de 2022 «prorrogó la competencia para seguir conociendo de[l] asunto para evitar o negar la administración de justicia, sin que sobre dicha decisión se hubiese presentado alguna inconformidad». Por las razones exteriorizadas, ordenó «compulsar copias del proceso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a efectos que se investigue al abogado

sobre dicha decisión se hubiese presentado alguna inconformidad». Por las razones exteriorizadas, ordenó «compulsar copias del proceso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a efectos que se investigue al abogado que representa a la parte demandada y si determine si con su proceder dio lugar a alguna falta disciplinaria». 2.- Así las cosas, como en el proveimiento rebatido se aplicó el «precedente» fijado en la materia, es claro que la aspiración de Margareth Viviana es imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la polémica, sin que tal designio acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera « instancia» para discutir los «argumentos» fácticos y jurídicos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; STC,92322018, STC2544-2021 y STC3172-2022). 3.- Finalmente, respecto a los reproches de William Conde Rodríguez, apoderado de Aguirre Alfonso en la Litis auscultada, se advierte que no pueden ser analizados por esta Corporación, si se tiene en cuenta que no es el titular de la dispensa infringida, pues su condición de «apoderado judicial» no lo habilita para alegar la transgresión de sus propios atributos. Memórese que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 exigen para el ejercicio de la «tutela», que quien acuda a ella debe tener «un interés que legitime» su injerencia, el cual, cuando se trata de la presunta

Memórese que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 exigen para el ejercicio de la «tutela», que quien acuda a ella debe tener «un interés que legitime» su injerencia, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los atributos derivados de «actuaciones o providencias judiciales»,Radicación nº 11001-22-10-000-2023-00005-01 7 radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del «litigio» o son terceros a quienes afecta. 3.1.- Igualmente, huelga precisar a Conde Rodríguez que su vinculación a la presente guarda es como «tercero» y no como «accionante», por lo que es de su incumbencia interponer la «tutela» correspondiente con el fin de que sus rogativas y presunta trasgresión a sus garantías supralegales sean objeto de debate y definición en sede constitucional. Frente a dicho tópico, la Sala ha predicado: La coadyuvancia y/o la participación de terceros está encaminada a prestar ayuda o apoyo a la postura planteada ya sea por el demandante o demandado, no obstante, no puede llegar a ser parte de los extremos y, mucho menos, pretender formular sus propias pretensiones en la impugnación del fallo, como en el presente caso ocurrió. Así las cosas, si los intervinientes consideran que se han vulnerado sus garantías fundamentales deberán presentar una solicitud de amparo directa, en la que funjan como actores principales y reclamen sus propios derechos, a fin de permitir que los convocados ejerzan su defensa respecto de los mismos. (STC9558-2020, STC14770-2021, replicada en

de amparo directa, en la que funjan como actores principales y reclamen sus propios derechos, a fin de permitir que los convocados ejerzan su defensa respecto de los mismos. (STC9558-2020, STC14770-2021, replicada en STC928-2023). 4.- Ergo, el veredicto recurrido debe acompañarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación nº 11001-22-10-000-2023-00005-01 8 Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

EN COMISIÓN DE SERVICIO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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