CSJ - STC15870-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15870-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC15870-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01324-01 (Aprobado en sesión de uno de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo de 1 de septiembre de 2025 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., dentro de la acción de tutela que promovió Dadinson Mosquera Niño contra el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá D.C., trámite al que fue vinculada Martha Lucía Rodríguez Bejarano, la Defensora de Familia, el Procurador Judicial, y las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos, rad. n° 2023-00792-00.
ANTECEDENTES
1. El actor, por intermedio de quien dijo ser su apoderado, reclamó la protección constitucional de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, y «a la solemnidad en conexidad con el de oportunidad, exigibilidad» , que aduce vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó «REVOCAR la sentencia de UNICA INSTANCIA de fecha junio 25 de 2025. …REVOCAR auto de fecha julio 25 de 2025 donde se rechaza de plano por improcedente el recurso de queja. …ORDENARRadicación n.° 11001-22-10-000-2025-01324-01
2 al Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Bogotá D.C., valorar las pruebas presentadas dentro del proceso de Única Instancia o en su defecto volver a fijar fecha para audiencia inicial dentro del proceso.»
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Expuso que, en el juicio ejecutivo de alimentos rad. n°202300792-00, el Juzgado accionado profirió sentencia de única instancia, la cual fue adversa a sus intereses, por lo que formuló recurso de apelación aduciendo omisión probatoria e indebida valoración de aquella que fue practicada.
Refirió que el recurso fue rechazado de plano por improcedente y que, contra esa decisión, interpuso «recurso de queja en subsidio el de reposición (sic)». Sin embargo, agregó que, por auto de 25 de julio de 2025, el juzgado rechazó de plano la queja, por haberse interpuesto erróneamente. 2.2. Adujo que la queja sí se interpuso de manera correcta, tal y como se evidencia en el escrito que aportó como prueba en esta acción. 2.3. Adicionalmente, señaló que, por auto de 15 de agosto de 2025, se ordenó el traslado del proceso a los jueces de ejecución en asuntos de familia.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá D.C. hizo un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del ejecutivo rad. n° 2023-00792-00, aclarando que, en virtud de una sentencia de tutela de 15 de julio de 2024 se dejaron sin efecto ni valor las decisiones de 29 de abril y 18 de junio de
aclarando que, en virtud de una sentencia de tutela de 15 de julio de 2024 se dejaron sin efecto ni valor las decisiones de 29 de abril y 18 de junio de ese mismo año.Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01324-01 3 Explicó que, tramitadas las etapas propias del proceso, el 25 de junio de 2025 profirió sentencia declarando probada la excepción de fondo de pago parcial de la obligación alegada por el demandado y ordenó seguir adelante la ejecución por $92.471.884. Finalmente, refirió que, aprobada la liquidación de costas en auto de 15 de agosto de 2025, ordenó remitir las diligencias a los juzgados de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia.
2. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia manifestó que no ha vulnerado ningún derecho del actor, toda vez que la queja corresponde a una actuación llevada a cabo por la dependencia judicial cuestionada, la cual es la competente para atender las pretensiones demandadas, por lo que solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. La Cámara de Comercio de Bogotá señaló no tener calidad de accionada ni vinculada en el presente proceso, así como tampoco haber sido destinataria de orden alguna impuesta por el Despacho accionado.
En ese sentido, precisó que no le constan los hechos narrados en el escrito de tutela los cuales corresponden a cuestionamientos contra la entidad accionada, por lo que se abstuvo de hacer pronunciamiento frente a los mismos. Informó que adelantó la audiencia de conciliación, que se celebró
escrito de tutela los cuales corresponden a cuestionamientos contra la entidad accionada, por lo que se abstuvo de hacer pronunciamiento frente a los mismos. Informó que adelantó la audiencia de conciliación, que se celebró entre Martha Lucía Rodríguez Bejarano, Sofía Mosquera Rodríguez y Dadinson Mosquera Niño, la cual se identifica en el sistema de información con el n°143772.Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01324-01 4
4. La Procuraduría General de la Nación expresó que « esta demanda resulta contraria a la naturaleza de la acción de tutela, pues desconoce su carácter residual, excepcional y de última ratio; pretende que su sede judicial intervenga como si se tratara de una segunda instancia en un asunto jurisdiccional con competencia restringida a los jueces de familia, frente al cual la sede judicial adoptó una determinación que simplemente no le favorece, pero que fue emitida por la funcionaria que goza de completa legitimidad en su materia y en el asunto bajo su conocimiento.», razones por las cuales solicitó declararla improcedente, en la medida en que no se satisfacen los requisitos especiales para su procedencia.
5. La Superintendencia de Notariado y Registro manifestó no tener competencia ni elementos para emitir pronunciamiento alguno respecto al fondo del asunto.
6. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares adujo falta de legitimación en la causa toda vez que su objeto es reconocer y pagar la asignación de retiro a los Oficiales, Suboficiales y Soldados profesionales de
las Fuerzas Militares.
legitimación en la causa toda vez que su objeto es reconocer y pagar la asignación de retiro a los Oficiales, Suboficiales y Soldados profesionales de las Fuerzas Militares.
7. La Oficina de Apoyo de los Juzgados de Familia de Ejecución Bogotá, remitió el link del expediente del proceso ejecutivo de alimentos cuestionado.
8. El Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, dijo no ser competente para pronunciarse frente a las vulneraciones endilgadas en la queja, reclamando la desvincula de esta acción.
9. El Banco Agrario de Colombia reclamó, igualmente, falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01324-01
5 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo al encontrar que el requisito de legitimación en la causa por activa del abogado Ruber Zapata Cardona no se encontraba satisfecho, en la medida en que en el trámite constitucional no aportó el poder especial suficiente que lo facultara para instaurar la misma. LA IMPUGNACIÓN La formuló quien dijo actuar como apoderado del gestor, quien señaló que desde la interposición de la demanda allegó el poder otorgado por su representado para que ejerciera su defensa, y del que dijo no había sido tenido en cuenta por el Tribunal a quo. Insistió en las alegaciones iniciales, las cuales estimó que no fueron debidamente abordadas en el fallo de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata
debidamente abordadas en el fallo de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
2. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01324-01 6 …la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial
(abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T-878 de 2007).
2. Frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta
2. Frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».
3. Sobre el particular, la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela» (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras).
4. Bajo esa perspectiva y aplicada al caso concreto, se advierte que el mandato presentado por el impulsor2 y otorgado por Dadinson Mosquera Niño, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que en dicho documento únicamente se indicó: para que en mi nombre y representación, lleve hasta su terminación demanda de tutela en contra del Juzgado 8 de Familia del Circuito de Bogotá, en proceso con radicado No.11001311000820230079200, por vulneración AL
para que en mi nombre y representación, lleve hasta su terminación demanda de tutela en contra del Juzgado 8 de Familia del Circuito de Bogotá, en proceso con radicado No.11001311000820230079200, por vulneración AL PRINCIPIO FUNDAMENTAL A LA SOLEMNIDAD EN CONEXIDAD CON EL PRINCIPIO FUNDAMENTAL DE OPORTUNIDAD, EXIGIBILIDAD, 1 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).2 Arch. 03 EscritoTutelayAnexos, fl. 6 -Otorgamiento Poder Especial.Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01324-01 7
DERECHO AL ACCESO DE JUSTICIA, DERECHO AL DEBIDO PROCESO,
DERECHO A LA DE IGUALDAD PROCESAL DE LAS PARTES.
5. Así las cosas, de tal contenido no es posible concluir que en efecto el mandato conferido consulte las condiciones de un poder especial otorgado para esta clase de asuntos excepcionales, en tanto que en éste no se determina la providencia que se pretende cuestionar por vía constitucional, ni se hace referencia a los sujetos y partes que individualizan el proceso, a la providencia o a la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.
6. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
VI. DECISIÓN.
debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.
6. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Comisión de ServiciosRadicación n.° 11001-22-10-000-2025-01324-01 8
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJERO DUQUE
Ausencia Justificada