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CSJ - STC15872-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15872-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente STC15872-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01359-01 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 4 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro de la tutela promovida por Yesid Galvis Roldán contra el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias y Juzgado Cuarto Familia, ambos de Bogotá, D.C., trámite al cual fueron vinculados el representante del Ministerio Público y el Defensor de Familia adscritos al Despacho, así como las demás partes e intervinientes en el proceso Ejecutivo por alimentos rad. n° 2019-0065004.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulneradas por las autoridades enjuiciadas.

2. En síntesis, expuso que el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Bogotá llevó a cabo audiencia virtual el 14 de julio de 2020 en la que profirió sentencia en su contra, que definió el juicio ejecutivo deRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01359-01 2 alimentos de mínima cuantía instaurado por Ana maría González Ibarra, y ordenó seguir adelante la ejecución.

2 alimentos de mínima cuantía instaurado por Ana maría González Ibarra, y ordenó seguir adelante la ejecución.

3. Manifestó que, remitido el proceso al Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, éste dispuso, en auto de 15 de agosto de 2025, negar la solicitud de declarar la prescripción de la acción ejecutiva derivada de la sentencia anterior, agregando que, con base en el artículo 2536 del Código Civil instauró demanda formal con tal pretensión, la cual fue radicada el 17 de julio de 2025.

4. Informó que el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Bogotá negó injustificadamente impartir el correspondiente trámite a la petición de prescripción que radicó el 10 de agosto pasado, habiendo «delegado» la demanda al Juzgado Segundo de Ejecución referido.

5. Por lo anterior, solicitó «[…] De conformidad a los presupuestos que refiere el art. 2536 del Código Civil, ordenar a las accionadas, tramitar debida declaración de la evidente prescripción, de la acción ejecutiva, que se derivó de la sentencia ejecutoriada de julio 14/2020, proferida por el Juzgado 04 de Familia de Oralidad de Bogotá, dentro del Ejecutivo de Alimentos de Mínima Cuantía 2019-065000, de ANA MARIA GONZALEZ IBARRA vs ANGEL YEZID GALVIS ROLDAN, demandada en agosto 20/2025, y julio 17/2025» , así como también dar «traslado del expediente # 20170058400, para la ciudad de Popayán» y «Ordenar a la

demandada en agosto 20/2025, y julio 17/2025» , así como también dar «traslado del expediente # 20170058400, para la ciudad de Popayán» y «Ordenar a la accionada Juzgado 02 de Ejecución en Asuntos de Familia de Bogotá, decretar debido trámite de terminación de la actuación procesal por prescripción de la acción ejecutiva, que avocó conocimiento, en ausencia sumarial del proveído de la sentencia de julio 14/2020, dentro del expediente: Ejecutivo de Alimentos 20190650-04, conforme lo demandé en memorial de julio 17/2025».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Defensoría del Pueblo sostuvo no ser parte en la acción, pero dejó constancia de que «Ángel Jessy Galviz -sicRoldán» sí cuenta conRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01359-01 3 amparo de pobreza para su representación, pero únicamente dentro del proceso ejecutivo de alimentos adelantado en el Juzgado Segundo de

Ejecución de Sentencias de Familia. Precisó que no existe vulneración atribuible a esa entidad por haber dado cumplimiento a su función constitucional de garantizar el acceso a la justicia y a la defensa técnica, por lo que reclamó su desvinculación del trámite.

2. El Banco Agrario de Colombia denunció que el objeto de la tutela no se dirige a hechos asociado a esa entidad, toda vez que sus competencias radican en ejecutar órdenes judiciales y al pago de títulos tal y como sea dispuesto por las mismas. Precisó que, consultada su base de

tutela no se dirige a hechos asociado a esa entidad, toda vez que sus competencias radican en ejecutar órdenes judiciales y al pago de títulos tal y como sea dispuesto por las mismas. Precisó que, consultada su base de datos, no encontró ningún título judicial relacionado con el proceso y pidió declarar falta de legitimación en la causa por pasiva y por ende su desvinculación en este trámite.

3. El Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias de Bogotá, luego de efectuar amplia exposición de cada una de las actuaciones de las que se duele el actor como vulneradoras de sus derechos, explicó que «mediante providencia que data del 15 de agosto de 2025, no se accedió a la solicitud de terminación de la actuación procesal y revocatoria de las medidas cautelares por la prescripción de la acción ejecutiva por improcedente, en el entendido que la oportunidad procesal para proponer esa clase de excepciones al interior del presente asunto ya feneció, contando incluso con sentencia proferida el 14 de julio de 2020; determinación sobre la que, valga decir, no se interpuso recurso alguno» Adicionalmente, señaló que, en dicho proveído, también le explicó la improcedencia de la aplicación de desistimiento tácito, por cuanto las peticiones, recursos y acciones constitucionales por él presentadas, han interrumpido el término de dos años que refiere el literal b) del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, así como también laRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01359-01 4 improcedencia del levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso por no cumplirse los presupuestos del artículo 597 Ibídem.

4 improcedencia del levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso por no cumplirse los presupuestos del artículo 597 Ibídem. Asimismo, puntualizó que si lo que el actor pretende es la exoneración de la cuota alimentaria, entonces lo que se ha debido adelantar es un proceso de exoneración de cuota alimentaria ante los juzgados de familia de conocimiento, sin que el mismo sea acumulable al trámite del que conoce el Despacho. En esos términos, manifestó no haber vulnerado los derechos del actor.

4. El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo de alimentos cuestionado, señalando que, en razón de la sentencia proferida el 14 de julio de 2020, en la que se declaró no probada la excepción invocada por el demandado, se ordenó seguir adelante la ejecución, y se dispuso la remisión del proceso a los juzgados de familia de ejecución.

Finalmente, refirió que en la actualidad cursa en ese Despacho un proceso de exoneración de alimentos instaurado por el actor en contra de Sofía Galvis Ibarra, el cual fue admitido el 21 de marzo de 2024, y en proveído de 27 de agosto de la anualidad, se dispuso entre otras actuaciones: «Previo a resolver sobre la admisibilidad o no de la demanda Prescripción de la Acción Ejecutiva promovida por ANGEL YEZID GALVIS ROLDAN y como quiera que el referido demandante realizó solicitud de amparo de pobreza en los términos indicados en el Arto 151 del C.G.P., el Juzgado dispone:

quiera que el referido demandante realizó solicitud de amparo de pobreza en los términos indicados en el Arto 151 del C.G.P., el Juzgado dispone:

1. ACCEDER al Amparo de Pobreza solicitado por el señor ANGEL YEZID GALVIS ROLDAN, en virtud de las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01359-01

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2. En consecuencia, por economía procesal se designa como abogado en amparo de pobreza al Dr. JUAN CAMILO TUNARROSA MOJICA quien puede ser notificado en la dirección electrónica juancatm2@gmail.com y

jutunarosa@defensoria.edu.co para que lo represente en la acción que pretenda adelanta o instaure la acción que corresponda. Comuníquesele telegráficamente al designado lo aquí dispuesto, a efectos de que dentro de los tres (03) días siguientes al recibo de la comunicación manifieste si acepta o no el cargo para el cual fue nombrado, haciéndole las advertencias de Ley (inciso 3 del Art. 154 del C.G.P.)

3. Una vez el abogado en amparo de pobreza acepte el cargo, se dispondrá sobre la admisibilidad o no del trámite de la referencia. » (negrillas del texto).

Manifestó igualmente que no ha vulnerado derechos fundamentales del tutelante.

5. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, informó que, revisada su base de datos, evidencia que el accionante

texto). Manifestó igualmente que no ha vulnerado derechos fundamentales del tutelante.

5. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, informó que, revisada su base de datos, evidencia que el accionante «Presenta dos (02) Consignas» sin embargo, refirió carecer de legitimación en la causa por pasiva para atender la solicitud que este elevó al no ser la entidad que tenga a su cargo el deber correlativo de satisfacer los derechos que reclama.

6. La Universidad del Rosario – Dirección Jurídica –, expresó que, revisado el asunto, identificó que el tutelante fue usuario del Consultorio Jurídico de la institución, pero mediante auto de 17 de julio de 2023 se aceptó la renuncia del poder conferido y se requirió al Consultorio de la Universidad Libre para que le designara un apoderado, por lo que el caso fue cerrado en el sistema el 24 de febrero de 2025.

7. La sociedad CIFIN S.A.S. anunció su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las pretensiones del actor son completamente ajenas a sus funciones como operadores de información, por lo que debe ser desvinculada de este diligenciamiento.

LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01359-01 6 El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo por subsidiariedad, « como quiera que el señor Ángel Yezid Galvis Roldán omitió impugnar las decisiones por medio de las cuales los estrados judiciales convocados se pronunciaron sobre la petición y/o demanda de prescripción de la acción ejecutiva por

impugnar las decisiones por medio de las cuales los estrados judiciales convocados se pronunciaron sobre la petición y/o demanda de prescripción de la acción ejecutiva por él realizada, proferidas el 15 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo de familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá (por medio de la cual negó la petición de «terminación de la actuación procesal y, procedentemente, revocar todas las medidas cautelares, por la prescripción de la acción ejecutiva») y el 27 de agosto de 2025 por el Juzgado Cuarto de Familia local («previo a resolver sobre la admisibilidad o no de la demanda prescripción de la acción ejecutiva…»). LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien expuso los mismos argumentos y pretensiones del escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Revisada la demanda de tutela, de entrada, se advierte que el reclamo resulta inviable, porque la Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se cumple el requisito de subsidiariedad (CSJ STC6725-2025, entre otras).

2. En efecto, al auscultar el expediente, se evidencia que el quejoso atacó por este medio extraordinario, la determinación de 15 de agosto de 2025 por medio de la cual, el Juzgado Segundo de familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá negó la petición de «terminación de la actuación procesal y, procedentemente, revocar todas las medidas cautelares, por la prescripción de la acción ejecutiva» y aquella proferida el 27 de agosto de 2025 por el Juzgado

Sentencias de Bogotá negó la petición de «terminación de la actuación procesal y, procedentemente, revocar todas las medidas cautelares, por la prescripción de la acción ejecutiva» y aquella proferida el 27 de agosto de 2025 por el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01359-01 7 Sin embargo, para cuestionar esas decisiones no promovió, en el momento procesal correspondiente, los recursos ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico.

3. En este orden de ideas, concluye la Corte que la solicitud de resguardo resulta inviable, porque para exponer las quejas que acá alegó el promotor del resguardo, tuvo a su alcance mecanismos ordinarios de defensa judicial que no aprovechó oportunamente, lo que implica el desconocimiento del carácter excepcional y residual de esta sede constitucional.

4. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la determinación impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su

eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01359-01

8 Comisión de Servicios

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Ausencia Justificada

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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