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CSJ - STC15873-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15873-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC15873-2025 Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00331-01 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de AAA el 1º de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por N.J.V., contra el Juzgado 00 Promiscuo de Familia del Circuito de YYY, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo de alimentos radicado n.º 0000-00000. ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1. 1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00331-01 2

ANTECEDENTES

1. La solicitante, en representación de sus hijas menores S.D.V., y N.D.D.V., reclama la protección de los derechos fundamentales

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ANTECEDENTES

1. La solicitante, en representación de sus hijas menores S.D.V., y N.D.D.V., reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y «derechos de los niños», presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada.

2. Del escrito inicial y los anexos se extrae en síntesis que: 2.1. En el Juzgado 00 Promiscuo de Familia del Circuito de YYY se adelantó proceso de fijación de cuota alimentaria (rad. 000000000), promovido por N.J.V. (aquí accionante) en favor de sus hijas menores de edad y en contra de su padre, J.D.D.T. En dicho asunto las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio sobre la cuota alimentaria (27 enero de 2021); no obstante, como el alimentario incumplió el pago de las cuotas establecidas, la madre de las menores interpuso ejecutivo.

En el mismo despacho se tramitó el coercitivo (rad. 0000-00000) en el cual, el 20 de marzo de 2025 se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares de embargo. El deudor alimentario contestó la demanda y propuso excepciones a las que se le imprimió el respectivo trámite; finalmente, el 12 de agosto de 2025 el juzgado emitió auto fijando fecha para audiencia inicial el 9 de septiembre de este año. 2.2. La accionante acudió a la tutela para cuestionar del juzgado accionado que no le haya hecho entrega de los dineros producto del embargo y la retención de salarios y cesantías al deudor. Indicó que se

2.2. La accionante acudió a la tutela para cuestionar del juzgado accionado que no le haya hecho entrega de los dineros producto del embargo y la retención de salarios y cesantías al deudor. Indicó que se comunicó con el juzgado, en donde le respondieron que esos dineros solo serán entregados «al final del proceso con su respectiva liquidación».Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00331-01 3 Afirmó que, tal situación vulnera sus derechos y las de sus menores hijas, «ya que al momento con mi salario base del mínimo […] no me alcanza y requiero de compra de alimentos y gastos en medicamentos para mis menores hijas, por esta razón ruego […] al juez de tutela ordenar el pago parcial de los dineros retenidos a mi favor para el beneficio de mis menores».

3. Por lo anterior, pidió que se ordene al accionado que «efectúe la orden de entrega de los dineros retenidos como producto de las cuotas de alimentos adeudados por J.D.D.T. a favor de sus hijas […] menores de edad dentro del proceso ejecutivo de alimentos 0000-00000».

RESPUESTA DEL ACCIONADO

1. El titular del Juzgado 00 Promiscuo de Familia de YYY, hizo un recuento del ejecutivo en cuestión. En cuanto a la queja de la tutelante precisó que, aquella, contrario a lo manifestado, ha cobrado todos los títulos judiciales que se le han consignado, siendo el último reclamado del 8 de agosto de 2025. Agregó que, es cierto que no se le han entregado 3 títulos que fueron depositados en acatamiento a la medida cautelar decretada, y que, se le informó «por parte de los empleados del juzgado que eso

del 8 de agosto de 2025. Agregó que, es cierto que no se le han entregado 3 títulos que fueron depositados en acatamiento a la medida cautelar decretada, y que, se le informó «por parte de los empleados del juzgado que eso solo ocurrirá cuando termine el proceso y exista una liquidación aprobada. La señora N.J.V., cuenta con apoderada de confianza quien debió explicarle el trámite en el proceso ejecutivo».

2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, manifestó que no le es posible pronunciarse sobre la reclamación de la actora porque «corresponde a actuaciones judiciales adelantadas por el Juzgado 00 Promiscuo de Familia del Circuito de YYY, autoridad competente para resolver lo relacionado con el proceso ejecutivo de alimentos allí en trámite».

3. El Procurador de Familia Delegado señaló que « del escrito tutelar, claramente se infiere que la controversia que se ventila es de contenidoRadicación n.º 73001-22-13-000-2025-00331-01 4 eminentemente jurídico familiar, la cual debe ser dirimida por la justicia ordinaria de familia competente a donde debe acudir la tutelante a plantear sus inconvenientes con el desarrollo del proceso, teniendo la opción de controvertir lo que allí se decida por los procedimientos ordinarios».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO El tribunal a-quo, no advirtió vulneración en el proceder del despacho judicial accionado, pues considera que, la negativa de autorizar el pago de los depósitos judiciales consignados en favor del proceso tiene soporte legal (artículo 446 del Código General del Proceso), considerando

despacho judicial accionado, pues considera que, la negativa de autorizar el pago de los depósitos judiciales consignados en favor del proceso tiene soporte legal (artículo 446 del Código General del Proceso), considerando que, debe primero definirse el valor de la deuda alimentaria y que «(…) en esta etapa del proceso el juez no tiene claro cuánto es el total de la deuda que se debe, incluyendo la cuota original y los intereses; en consecuencia, como no hay un monto definitivo, no se puede entregar el dinero que se ha retenido […] para que el juez ordene la entrega de los dineros consignados se debe llevar a cabo la liquidación del crédito» IMPUGNACIÓN La interpuso la querellante. Refutó que, los tres títulos judiciales que faltan por entregar no ascienden a más de « $1’000.000.», que no alcanzan ni para cubrir la mínima parte del valor adeudado, según manifestó, sin embargo, propone que « puedan ser tenidos como abono a la obligación adeudada y deducidos del crédito sobre los intereses, así las cosas, esos dineros son producto de cuotas de alimentos en donde se beneficia única y exclusivamente los menores acá amparados». Insistió en que se resuelva teniendo en cuenta los derechos superiores de sus menores hijas.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídicoRadicación n.º 73001-22-13-000-2025-00331-01

5 Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si el

5 Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si el juzgado convocado vulneró las garantías de la aquí tutelante al interior del ejecutivo de alimentos rad. 0000-00000, por no hacerle entrega de los dineros dispuestos como títulos judiciales, producto de los embargos y retenciones ordenados en contra del deudor alimentario.

2. De la subsidiariedad La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo excepcional, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

En consideración a ése carácter, se ha dicho que no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.

3. Caso concretoRadicación n.º 73001-22-13-000-2025-00331-01

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el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.

3. Caso concretoRadicación n.º 73001-22-13-000-2025-00331-01

6 En virtud del señalado presupuesto de procedibilidad, y teniendo en cuenta lo aportado a estas diligencias como soporte de la súplica, se advierte la improcedencia de la misma, en razón a que la accionante no acreditó haber planteado formalmente al juzgado la petición de entrega de los dineros retenidos al deudor producto de las medidas cautelares decretadas, poniendo de presente sus dificultades particulares sobre la manutención actual de sus dos menores hijas, o incluso, proponiendo lo indicado en la impugnación, esto es, que aquellos dineros sean « tenidos como abono a la obligación adeudada y deducidos del crédito sobre los intereses». Por lo tanto, mientras de manera directa y concreta no haya procurado exponer las alegaciones que por esta senda formula, la injerencia del juez de amparo resulta impertinente. Y es que, someter esa pretensión de plano a esta justicia especial, no significaría otra cosa distinta que una invasión inapropiada a las facultades de la autoridad competente en este caso, desplazándola, aunado al carácter anticipado que constituiría adoptar una determinación frente un asunto que no se ha agotado en el escenario procesal, es decir, no sería posible conminar al despacho a responder por un tema que de manera puntual no se le ha puesto de presente.

anticipado que constituiría adoptar una determinación frente un asunto que no se ha agotado en el escenario procesal, es decir, no sería posible conminar al despacho a responder por un tema que de manera puntual no se le ha puesto de presente. En ese contexto, la tutela es inviable si la accionante no acudió primero ante la autoridad judicial a reclamar lo aquí aducido, lo cual impide el éxito de esta acción, como se resaltó, dado su naturaleza esencialmente residual; además, porque la negativa que provocó la interposición de la presente acción de tutela, provino de una respuesta informal dada por un empleado judicial del despacho, por lo que, se itera, no puede hablarse que haya existido un pronunciamiento expreso del juez al respecto.Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00331-01 7 Sobre la subsidiariedad esta Sala ha dicho: «La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable » (CSJ, STC, 5 oct. 2010, Rad. 00087-01, citada, entre otras, en STC16437-2015, STC7262016 y STC12203-2016).

transitorio para evitar un perjuicio irreparable » (CSJ, STC, 5 oct. 2010, Rad. 00087-01, citada, entre otras, en STC16437-2015, STC7262016 y STC12203-2016).

4. En definitiva, la inobservancia del criterio de procedibilidad resaltado emerge suficiente para declarar la inviabilidad de la súplica, motivo por el cual se ratificará su desestimación, pero por las razones expuestas en esta sede.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al aquo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 73001-22-13-000-2025-00331-01

8 (en comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(con ausencia justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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