🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC15873-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC15873-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC15873-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02107-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada por el María Angélica Esquivel Lora contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión rad. n° 2022-00180.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección de su s garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, «derechos adquiridos» y acceso a la administración de justicia, que estima vulneradas por la s autoridades judiciales acusadas, por lo que pidió « DEJAR SIN EFECTO el auto del veintiuno (21) de noviembre de… 2025, proferido… dentro del proceso de sucesión de Iris Isabel Lora Benavides (Rad. n.° 23001 -21-10-0012022-00180-00), por vulnerar el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 yRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02107-00 2 los artículos 29, 13 y 58 de Constitución Política y los demás autos que

incurran en dicha vulneración:

  • Auto del 22-ago-2024: El Tribunal resuelve el recurso de apelación de Etha contra la decisión que negó su calidad de heredera aplicando una ley que no estaba vigente al momento

incurran en dicha vulneración:

  • Auto del 22-ago-2024: El Tribunal resuelve el recurso de apelación de Etha contra la decisión que negó su calidad de heredera aplicando una ley que no estaba vigente al momento del inicio del término. • Auto del 25-nov-2024: El Tribunal corrige errores aritméticos del auto del 22 de agosto de 2024. • Auto del 17 -feb-2025: El Juzgado da cumplimiento a la decisión corregida, ejecutando una orden inconstitucional y produciendo los primeros efectos prácticos del vicio original • Auto del 7-may-2025: Inadmisión de MARIA ANGELICA como heredera -- consecuencia directa de la decisión viciada que reconoció a Etha como heredera de primer grado. • Auto del 9-jun-2025: Negación de reposición y concesión de apelación -- perpetua el vicio de origen».

En consecuencia, pidió que se ordene al Tribunal que «profiera nueva providencia que: (1) constate que el recurso de apelación de Etha de los Ángeles García Lora fue interpuesto el 23 de febrero de 2024 y resuelva el recurso bajo la normatividad vigente en esa fecha, conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, sin aplicar la Ley 2388/2024».

2. Sustentó la queja constitucional en los siguientes

hechos:

2.1. Expuso que su tía Iris Isabel Lora Benadives falleció el 7 de marzo de 2022, razón por la que el 13 de febrero de 2023 el Juzgado Primero de Familia de Montería abrió su sucesión, en la que se precisó que la causante no

falleció el 7 de marzo de 2022, razón por la que el 13 de febrero de 2023 el Juzgado Primero de Familia de Montería abrió su sucesión, en la que se precisó que la causante no dejó ascendientes, ni descendientes, así como tampoco cónyuge reconocido, por lo que conforme al artículo 1040 del Código Civil correspondía tramitar dicha acción en el tercer orden hereditario, reconociendo a los hermanos de aquélla como herederos.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02107-00 3 2.2. Indicó que Etha de los Ángeles García Lora solicitó ser reconocida como heredera en su calidad de hija de crianza, no obstante, el 12 de febrero de 2024 el Despacho negó dicha solicitud, decisión frente a la cual el 23 de febrero de 2024 formuló recurso de apelación, sin que para ese momento estuviera vigente la Ley 2388 de 2024 -familia de crianza-.

2.3. Anotó que, el 22 de agosto de 2024, el Tribunal, en sede de apelación, revocó la decisión recurrida y, en su lugar, reconoció a Etha de los Ángeles como heredera de Iris Isabel Lora Benavides en su calidad de hija de crianza, precisando que aquélla debe heredar en primer orden sucesoral, como descendiente en primer grado, conforme al artículo 1045 del Código Civil.

2.4. Manifestó que, previamente, con sentencia de 25 de octubre de 2022 el Tribunal había declarado a Etha de los Ángeles era hija de crianza de Iris Isabel (Q.E.P.D.), sin

artículo 1045 del Código Civil.

2.4. Manifestó que, previamente, con sentencia de 25 de octubre de 2022 el Tribunal había declarado a Etha de los Ángeles era hija de crianza de Iris Isabel (Q.E.P.D.), sin embargo, para ese momento « la declaratoria de hija de crianza no generaba ningún derecho hereditario. Los hijos de crianza no figuraban en el orden sucesoral del artículo 1040 del Código Civil », sumado a que la Ley 2388 de 2024 «no existía ni había ni había sido siquiera presentada al Congreso».

2.5. Refirió que, contra la providencia del 22 de agosto de 2024 por medio de la cual el Tribunal reconoció a Etha de los Ángeles como hija de crianza de su tía, Sara Lora Wbarne formuló una acción de tutela, pues para ese momento la Ley 2388 de 2024 no se encontraba vigente,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02107-00 4 por lo que no podía ser aplicada para su reconocimiento . Sin embargo, esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural con fallo de 26 de marzo de 2025 ( CSJ, STC4047-2025), negó la petición de amparo, al considerar que lo decidido no lucía irrazonable , determinación que, el 13 de mayo de 2025 la Sala de Casación Laboral confirmó, pero declarando su improcedencia por no satisfacer el presupuesto de inmediatez (CSJ, STL7906-2025).

2.6. Señaló que ella es hija de Tania María Lora García, quien fue hermana de la causante y falleció con anterioridad al inicio del proceso sucesoral, por lo que debe

inmediatez (CSJ, STL7906-2025).

2.6. Señaló que ella es hija de Tania María Lora García, quien fue hermana de la causante y falleció con anterioridad al inicio del proceso sucesoral, por lo que debe ser reconocida como heredera en representación « de su madre premuerta por virtud de la representación sucesoral prevista en los artículos 1041 a 1043 del Código Civil».

2.7. Adujo que , como heredera en representación, junto a su hermana Mayra Alejandra, el 25 de marzo de 2025 le solicitó al Juzgado que efectuara su reconocimiento en esa calidad ; sin embargo, el 7 de mayo de 2025 el Despacho negó dicha petición, pues atendiendo el proveído de 22 de agosto de 2024 emitido por el Tribunal, la herencia será repartida en el primer orden sucesorial, comoquiera que Etha de los Ángeles García Lora fue reconocida como hija de crianza de la causante, c on lo que desplazó a los demás herederos reconocidos -hermanos y sobrinos-. Decisión que mantuvo el 9 de junio de 2025, al tiempo que concedió la apelación interpuesta subsidiariamente.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02107-00 5 2.8. Expresó que, su hermana Mayra Alejandra Esquivel Lora promovió una acción de tutela con el fin de dejar sin valor ni efecto i). la sentencia de 25 de octubre de 2020 por medio de la cual se reconoció a Etha de los Ángeles García como hija de crianza de Iris Isabel Lora (Q.E.P.D.); así como ii). los autos del Juzgado de 22 de

2020 por medio de la cual se reconoció a Etha de los Ángeles García como hija de crianza de Iris Isabel Lora (Q.E.P.D.); así como ii). los autos del Juzgado de 22 de agosto de 2024 con el que se reconoció la Etha de los Ángeles como heredera en primer grado de Iris Isabel; el de 7 de mayo de 2025 con el que negó su reconocimiento como heredera en representación; y, el de 9 de junio de 2025 con el que mantuvo la última determinación.

2.9. Afirmó que esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural con fallo de 16 de diciembre de 2025 ( CSJ, STC20703-2025) declaró la improcedencia del amparo, de un lado, porque no es parte en el proceso de reconocimiento de hija de crianza y, por otro lado, por no satisfacer los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, resaltando que, el proveído de 7 de mayo de 2025 f ue recurrido en apelación, el cual está pendiente de resolución. Decisión que, el 18 de febrero de 2026 la Sala de Casación Laboral de esta Corte ( CSJ, STL2795-2026) confirmó, agregando que, si bien el Tribunal con auto de 21 de noviembre 2025 resolvió el recurso frente al proveído de 7 de mayo anterior, ello era un hecho sobreviniente, del cual no podía emitir pronunciamiento.

2.10. Narró que, en efecto, el 21 de noviembre de 2025 el Tribunal confirmó el auto de 7 de mayo de 2025 por medio del cual el Juzgado no accedió a reconocerla comoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02107-00 6

el Tribunal confirmó el auto de 7 de mayo de 2025 por medio del cual el Juzgado no accedió a reconocerla comoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02107-00 6 heredera en representación al interior de la sucesión de su tía Iris Isabel (Q.E.P.D.), determinación que quebranta sus prerrogativas de primer grado, pues , en su sentir, se desconoció el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 , toda vez que para cuando Etha de los Ángeles formuló el recurso de apelación contra el auto de 12 de febrero de 2024 que no había accedido a su reconocimiento como heredera en primer grado, la Ley 2388 de 2024 no existía, razón por la que el Tribunal, en su decisión de 22 de agosto de 2024 no podía darle aplicación a esa normatividad.

2.11. Indicó que la Ley 2388 de 2024 es una norma de carácter sustantivo, ya que alteran directamente el orden sucesoral previsto en el artículo 1040 del Código Civil, incorporando nuevos sujetos con vocación hereditaria de primer orden, como es el hijo de crianza, razón por la que su aplicación no podía ser retroactiva y rige a partir de su promulgación.

2.12. Señaló que, desde que inició el trámite sucesoral de su tía Iris Isabel (Q.E.P.D.), contaba con una expectativa legítima para ser llamada como heredera en representación en el tercer orden hereditario, conforma a las normas vigentes para ese momento, sin embargo, al d arle una aplicación retroactiva a la Ley 2388 de 2024 dicho orden hereditario fue desplazado, para dejar como única heredera

en el tercer orden hereditario, conforma a las normas vigentes para ese momento, sin embargo, al d arle una aplicación retroactiva a la Ley 2388 de 2024 dicho orden hereditario fue desplazado, para dejar como única heredera a la denominada hija de crianza.

2.13. Agregó que, en el año 2008 , su tía Iris Isabel (Q.E.P.D.) « otorgó la Escritura Pública n° 1181, mediante la cualRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02107-00 7 revocó el testamento que había beneficiado a Etha y NEGÓ EXPRESAMENTE todo vínculo filial o de crianza con ella. Este instrumento solemne, con plena eficacia probatoria (art. 1759 C.C., art. 243 C.G.P.), revela la voluntad definitiva de la causante y destr uye el presupuesto de asunción voluntaria definitiva de la causante y destruye el presupuesto de asunción voluntaria del rol, parental exigido tanto por la Ley 2388/2024 como por la jurisprudencia unificada de esta Honorable Sala».

3. Con auto CSJ, ATC1834-2026 de 17 de julio de 2026, los conjueces aceptaron los impedimentos de los

Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Francisco Ternera Barrios, al tiempo que no aceptaron los manifestados por los Magistrados Juan Carlos Sosa Londoñ y Adriana Consuelo López Martínes. Esto, al considerar que, en últimas la queja de la promotora se centra a la aplicación temporal de la Ley 2388 de 2024, circunstancia que se exteriorizó solo con el

López Martínes. Esto, al considerar que, en últimas la queja de la promotora se centra a la aplicación temporal de la Ley 2388 de 2024, circunstancia que se exteriorizó solo con el fallo de tutela de 26 de marzo de 2026 ( CSJ, STC40472026), sin que lo decidido en las providencias CSJ, AC16952023 y CSJ, STC20703-2025 fuera suficiente para estructurar la causal de impedimento alegada. En ese orden, dispusieron la remisión de las diligencias al Despacho del suscrito, para que continuara con el trámite del asunto.

4. En acatamiento de dicho mandato, se profirió auto del 24 de julio de 202 6, mediante el cual se avocó el conocimiento, por lo que el suscrito Magistrado desplazará al conjuez ponente y la Sala se conformará con la Magistrada Adriana Consuelo López Martínez y los conjueces previamente designados.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02107-00

8

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS

1. El Juzgado Primero de Familia de Montería remitió el link para la consulta del expediente.

2. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería relató las act uaciones adelantadas en esa instancia y defendió la legalidad de lo decidido.

3. Etha de los Ángeles García Lora se refirió a los hechos de la salvaguarda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto las decisiones censuradas no cumplen con los presupuestos de procedibilidad, además, algunas de ellas ya fue objeto de pronunciamiento constitucional.

hechos de la salvaguarda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto las decisiones censuradas no cumplen con los presupuestos de procedibilidad, además, algunas de ellas ya fue objeto de pronunciamiento constitucional.

4. Marco Antonio Vallejo Buelvas, quien indicó actuar como apoderado judicial de Delfha Judith Padrón Lora, allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de lasRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02107-00 9 autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del caso concreto.

STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del caso concreto.

2.1. Anotación preliminar.

De entrada, ha de precisarse que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la decisión de 21 de noviembre de 2025 con la que el Tribunal confirmó la de 7 de mayo anterior emitida por el Juzgado Primero de Familia de Montería, toda vez que fue en ésta en la que se zanjó la negativa al reconocimiento de María Angélica y Mayra Alejandra Esquivel Lora como herederas en representación al interior de la sucesión de Iris Isabel Lora Benavidez (Q.E.P.D.), comoquiera que, tras el reconocimiento de Etha de los Ángeles García Lora como hija de crianza de la causante, el juicio sucesorio se tramitó teniendo en cuenta el primer orden hereditario.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02107-00 10 2.2. De la razonabilidad de la decisión.

Se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la decisión de 21 de noviembre de 2025 con la que el Tribunal confirmó la negativa de reconocimiento de María Angélica y Mayra Alejandra Esquivel Lora como herederas en representación al interior de la sucesión de Iris Isabel Lora Benavides (Q.E.P.D.), no denota arbitrariedad.

En efecto, tras citar el artículo 491 del Código General del Proceso respecto del reconocimiento de interesados en la sucesión, recordó que con decisión del 22 de agosto de 2024

En efecto, tras citar el artículo 491 del Código General del Proceso respecto del reconocimiento de interesados en la sucesión, recordó que con decisión del 22 de agosto de 2024 -corregido el 25 de noviembre de 2024se reconoció a Etha de los Ángeles García Lora como heredera en primer grado conforme al artículo 1045 del Código Civil, respeto de su madre de crianza, ahora la causante Iris Isabel Lora Benavides, señalando que:

Como consideraciones de la anterior decisión, se indicó que no existía duda sobre el estado civil de la señora ETHA DE LOS ÁNGELES GARCÍA LORA, el cual se acreditó mediante una sentencia previa (del Tribunal Superior de Montería, de octubre de 2022) que de cretó la posesión notoria del estado civil de hija de crianza de la finada IRIS ISABEL LORA BENAVIDES (Q.E.P.D.) y cuyo reconocimiento consta en la nota marginal de su registro civil.

La Sala para resolver el vacío legal frente a la calidad de herederos de los hijos de crianza, invocó el deber del juez (Artículos 12 y 42 del C. G. del P.) de decidir casos aplicando analogía, doctrina constitucional y principios generales del derecho, as í como apoyándose en una extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, para sustentar entre otros, que los hijos de crianza deben gozar de los mismos derechos que los hijos biológicos, extramatrimoniales o adoptivos, en virtud del derecho fundamental a la igualdad y a ser reconocidos como hijos (Sentencias T -495/97, T -070/15, Tderechos que los hijos biológicos, extramatrimoniales o adoptivos, en virtud del derecho fundamental a la igualdad y a ser reconocidos como hijos (Sentencias T -495/97, T -070/15, T292/16).Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02107-00 11

A partir del reconocimiento de los hijos de crianza y la garantía de su derecho a ser reconocidos como tales, se concluyó que los efectos jurídicos filiales deben ser amparados al interior del proceso sucesoral.

Seguidamente, recordó que dicha determinación fue avalada por esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en la medida en que, con fallo de tutela CSJ, STC4047 -2025, precisó que ello no resultaba irrazonable, donde también se estudió lo relativo a la aplicación de la Ley 2388 de 2024, precisando que:

…la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela emitido, indicó que aunque la Ley 2388 de 2024 introdujo el reconocimiento legal de la familia de crianza, otorgando derechos patrimoniales como seguridad social y derechos sucesorales a los hijos de cria nza, la jurisprudencia ya había establecido criterios claros para identificar relaciones socioafectivas que podían considerarse como tales, equiparando sus derechos a los de las familias biológicas o jurídicas.

Igualmente expuso, que si bien la ley no tiene efectos retroactivos, puede aplicarse de manera inmediata a situaciones jurídicas en curso o a derechos que aún no se han consolidado. Esto resulta relevante en el caso concreto, pues el Juzgado Primero de Familia de Montería negó el reconocimiento de Etha de los Ángeles García

curso o a derechos que aún no se han consolidado. Esto resulta relevante en el caso concreto, pues el Juzgado Primero de Familia de Montería negó el reconocimiento de Etha de los Ángeles García como hija de crianza de la causante Iris Isabel Lora Benavides antes de la expedición de la norma. Sin embargo, al estar pendiente el recurso de apelación contra esa decisión, la promulgación de la Ley 2388 el 26 de julio de 2024 hacía procedente su aplicación inmediata a los efectos futuros del proceso sucesoral, sin afectar derechos adquiridos por otros herederos, dado que no existía decisión de fondo en ese juicio.

Descendido al caso en estudio, se otea que el a quo tuvo en cuenta la documentación aportada en su momento por la apoderada de

los señores DIANA DEL CARMEN, ANATALIA, JUANA LUCÍA,

MARÍA MAGDALENA, MARISABEL, ROCÍO DE JESÚS, YANETH

ESTELA, LUZ MARINA, JULIO MANUEL (i) y JULIO MANUEL

(ii)LORA VÁSQUEZ, ANA CRISTINA URANGO LORA, KELLY JOHANA MARTÍNEZ LORA y URIEL URIBE URANGO LORA, yRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02107-00 12 CARMEN MAYO, CLAUDIA MILENA, MARIBEL, NATALY PAOLA y SANDRA PATRICIA GUZMÁN LORA, quienes pretenden que se les reconozca como herederos de la causante IRIS LORA BENAVIDES (Q.E.P.D.), al derivar de un mismo tronco constituido por su padre, RAFAEL ENRIQUE LORA FIGUEROA, hermano de la finada.

reconozca como herederos de la causante IRIS LORA BENAVIDES (Q.E.P.D.), al derivar de un mismo tronco constituido por su padre, RAFAEL ENRIQUE LORA FIGUEROA, hermano de la finada.

De la documentación aportada, se observa que efectivamente fue aportado registro civil de nacimiento del señor RAFAEL ENRIQUE LORA FIGUEROA(Q.E.P.D.), en el que se registra como padre al señor ANTONIO LORA PÉREZ y como madre a la señora ANATALIA FIGUEROA, sin registro de número de identificación.

Así las cosas, el nombre del progenitor de la causante IRIS LORA BENAVIDES, -a saber RAFAEL LORA PÉREZ - dista del anotado en el folio de registro civil de nacimiento del señor RAFAEL ENRIQUE LORA FIGUEROA(Q.E.P.D.), cuyo parentesco establecería el vínculo de hermandad entre la señora IRIS LORA

BENAVIDES (Q.E.P.E.) y RAFAEL ENRIQUE LORA

FIGUEROA(Q.E.P.D.).

Y si bien la parte recurrente sostiene en la impugnación que aportó las pruebas tendientes a demostrar el parentesco de hermandada, se observa que la partida de bautismo del señor RAFAEL ENRIQUE LORA FIGUEROA(Q.E.P.D.) nacido el 17 de enero de 1930, en la que se anota como datos del padre RAFAEL ANTONIO LORA PÉREZ, solo fue aportada con el escrito de la alzada, por lo que el juez basó su decisión en las pruebas aportadas en su momento.

Ahora bien, según el Decreto 1260 de 1970, para las personas

PÉREZ, solo fue aportada con el escrito de la alzada, por lo que el juez basó su decisión en las pruebas aportadas en su momento.

Ahora bien, según el Decreto 1260 de 1970, para las personas nacidas a partir de 1938, el estado civil sólo puede probarse mediante el correspondiente registro, por lo que la partida de bautismo tiene valor probatorio para demostrar el estado civil de las personas nacidas antes de 1938, porque antes de la expedición de la Ley 92 de ese año no era obligatorio el registro de dicho documento, sin embargo, para el presente asunto y atendiendo la documental arrimada con la impugnación, sería improcedente el reco nocimiento pretendido, como quiera que la señora ETHA DE LOS ÁNGELES GARCÍA LORA, fue reconocida como heredera de su madre de crianza IRIS ISABEL LORA BENAVIDES, a quien se tiene como heredera en el primer grado Art. 1045 C.C1. dentro del proceso de sucesi ón y quien desplazaría a los herederos de inferior orden.

Corren con la misma suerte, las señoras MARÍA ANGELICA y MAYRA ALEJANDRA ESQUIVEL LORA, quienes en representación sucesoral, actúan en nombre de su madre, TANIA MARÍA LORARadicación n° 11001-02-03-000-2026-02107-00 13 GARCÍA, quien ostentaba la calidad de hermana de la causante

IRIS LORA BENAVIDES.

2.3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la

IRIS LORA BENAVIDES.

2.3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional.

Es que, e n rigor, lo que aquí plantea l a promotora es una diferencia de criterio acerca de la manera en que el Tribunal accionado analizó las normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, así como los medios suasorios allegad os al plenario, concluyendo que, para el caso, María Angélica y Mayra Alejandra Esquivel Lora no podían ser reconocidas como herederas en representación en el tercer orden hereditario al interior de la sucesión de Iris Isabel Lora Benavides (Q.E.P.D.), toda vez que, tras ser reconocida Etha de los Ángeles García Lora como hija de crianza de la causante, la sucesión debía continuar bajo el primer orden hereditario, por lo que aquéllas no tendrían ningún interés.

Destacó que la queja frente a la aplicación de la Ley 2388 de 2024 quedó zanjad a con el fallo de tutela de esta Corporación (CSJ, STC4047 -2025), confirmado por la Sala de Casación Laboral, en el que se precisó que si bien dicha norma no tiene efectos retroactivos, puede aplicarse de manera inmediata a situaciones jurídicas que estén en curso, como fue el caso, en tanto que para ese momento estaba en

de Casación Laboral, en el que se precisó que si bien dicha norma no tiene efectos retroactivos, puede aplicarse de manera inmediata a situaciones jurídicas que estén en curso, como fue el caso, en tanto que para ese momento estaba en trámite el recurso de apelación referente al reconocimientoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02107-00 14 del Etha de los Ángeles, sumado a que , aquélla había sido reconocida judicialmente como hija de crianza desde octubre de 2022 y se ajustó a la jurisprudencia existente sobre el tema, la que se había suscitado durante años.

Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válid amente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun.

probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).

3. Consideración adicional.

Por demás, si la promotora también dirige sus quejas frente a los proveídos de i). 22 de agosto de 2024 -corregido el 25 de noviembre de 2024 - con el que el Tribunal reconoció a Etha de los Ángeles como heredera en primer grado de la causante; y, ii). 14 de febrero de 2025 con el que el Juzgado dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por el Tribunal en laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02107-00 15 referida decisión de 22 de agosto de 2024; advierte la Sala que, como quedó visto, dichas determinaciones ya fueron objeto de pronunciamiento constitucional por parte de esta Colegiatura mediante los fallos de tutela CSJ, STC4047-2025 y CSJ, STC20703-2025, por lo que la salvaguarda se torna improcedente.

4. Conclusión.

Por lo considerado, se negará la petición de amparo, porque la decisión criticada no luce arbitraria.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado PonenteRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02107-00 16

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

LUIS CARLOS DE LOS RÍOS RODRÍGUEZ

Conjuez

JUAN GONZALO FLÓREZ BEDOYA

Conjuez

CARMENZA MEJÍA MARTÍNEZ

Conjuez

Consultar sobre este documento ...