CSJ - STC15874-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC15874-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC15874-2026 Radicación n.° 73001-22-13-000-2025-00487-01 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C. , veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 25 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela que María Camila y Natalia María Martínez Herrera, José María Irregui Martínez, Andrea Juanita Casas Martínez, Sebastián Ramírez Martínez, Juan Camilo Gaitán Martínez y Juan Diego Gaitán Martínez, mediante apoderad a judicial, promovieron contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, asunto al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué y las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio rad. n°2018-00070-00.
ANTECEDENTES
1. Los actores reclamaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , defensa y «posesión» queRadicación n.° 73001-22-13-000-2025-00487-01 2 consideran vulnerados por la autoridad enjuiciada , por lo que solicitaron que «se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué la suspensión de la orden de entrega proferida dentro del proceso rad. n°2018 -00070-00, hasta que se decida la nulidad planteada en
que solicitaron que «se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué la suspensión de la orden de entrega proferida dentro del proceso rad. n°2018 -00070-00, hasta que se decida la nulidad planteada en dicho trámite y se resuelva lo concerniente al derecho de posesión que actualmente es objeto de estudio en el proceso de pertenencia identificado con rad. 2025 -00116-00, adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto, los siguientes:
2.1. Indicaron que, ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué cursa el proceso reivindicatorio rad. n°2018-00070-00, promovido por Drogas Pharmabaratas S.A. contra Claudia Constanza Martínez Cifuentes y Edison Hernán Manchola Delgado, respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n°35094213. En dicho trámite se profirió sentencia ordenando la restitución del bien al demandante, decisión que fue apelada y parcialmente revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, únicamente en lo relacionado con el reconocimiento de frutos a favor de la parte actora.
2.2. Manifestaron que, posteriormente, promovieron proceso de pertenencia sobre el mismo inmueble, alegando que desde el año 2006 ejercen coposesión en su calidad de accionistas, derecho derivado de la participación societaria que tenían sus padres en Drogas Pharmabaratas S.A.; asimismo, interpusieron recurso de revisión ante la Corte
que desde el año 2006 ejercen coposesión en su calidad de accionistas, derecho derivado de la participación societaria que tenían sus padres en Drogas Pharmabaratas S.A.; asimismo, interpusieron recurso de revisión ante la Corte Suprema de Justicia rad. n°2025-01121-00. Con fundamento en lo anterior, sostienen que la sentencia del proceso reivindicatorio solo produce efectos frente a losRadicación n.° 73001-22-13-000-2025-00487-01 3 demandados allí vinculados y no frente a quienes hoy actúan como coposeedores.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué indicó que la providencia del 2 de octubre de 2025 corresponde a un auto expedido en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué en decisión de 19 de septiembre de 2023.
Agregó que las determinaciones sobre la no vinculación de los gestores al proceso cuestionado fueron adoptadas con anterioridad a la posesión del actual titular del Despacho y que, al existir otros trámites aún pendientes de resolución, corresponde evaluar si se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué precisó que el proceso de pertenencia rad. n°2025 -00116-00, se tramita desde el 30 de septiembre de 2025, sin que a la fecha se haya proferido sentencia.
3. La Presidencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, mediante la Secretaría expidió certificación informando que ante esa Colegiatura
se haya proferido sentencia.
3. La Presidencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, mediante la Secretaría expidió certificación informando que ante esa Colegiatura cursa proceso rad. n°2025-01121-00 de revisión promovido
por Juan Camilo y Juan Diego Gaitán Martínez, José María Iregui Martínez, Sebastián Ramírez Martínez, María Camila Martínez Herrera, Andrea Juanita Casas Martínez y Natalia María Martínez Herrera, el cual continúa en trámite trasRadicación n.° 73001-22-13-000-2025-00487-01 4 haberse adelantado el procedimiento de designación de conjueces.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente el amparo reclamado, al advertir que «no existe solicitud alguna de suspensión de la diligencia de restitución con fundamento en los argumentos planteados en sede constitucional» por lo que consideró que «la parte actora dispone de otros mecanismos de defensa, toda vez que la diligencia de entrega aún no se ha realizado y constituye el escenario idóneo para exponer las situaciones que ahora invoca.
En ese sentido, concluyó que «Esta omisión impide acudir a este mecanismo excepcional, dada su naturaleza residual y la falta de agotamiento de los medios ordinarios, sin que tampoco se haya acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que permita superar el requisito de subsidiariedad».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por los actores en similares argumentos a los planteados en su escrito inicial.
la existencia de un perjuicio irremediable que permita superar el requisito de subsidiariedad».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por los actores en similares argumentos a los planteados en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual noRadicación n.° 73001-22-13-000-2025-00487-01 5 permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la subsidiariedad.
La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
3. Del caso concreto.
dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
3. Del caso concreto.
Revisada la demanda de tutela, de entrada, se advierte que el reclamo resulta inviable, porque la Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se cumple el requisito de subsidiariedad (CSJ, STC6725 -2025, entre otras).
En ese sentido, al auscultar el expediente, se evidencia que los accionantes atacaron por este medio la providencia de 2 de octubre de 2025, mediante la cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué ordenó la entrega del bien inmueble y pretenden que dicha orden se suspenda hasta que se decida la nulidad planteada en dicho trámite y se resuelva lo concerniente al derecho de posesión queRadicación n.° 73001-22-13-000-2025-00487-01 6 actualmente es objeto de estudio en el proceso de pertenencia rad. 2025 -00116-00, adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué.
En ese orden de ideas el presupuesto de la subsidiariedad no se encuentra debidamente satisfecho, en tanto que la diligencia de entrega no se ha realizado aún , y cualquier intervención del juez constitucional supondría una indebida intromisión en un trámite en curso.
Lo anterior, por cuanto d entro del proceso existen mecanismos adecuados para debatir las posibles vulneraciones esgrimidas, por lo que los accionantes cuentan con medios de defensa ordinarios, de conformidad con lo
Lo anterior, por cuanto d entro del proceso existen mecanismos adecuados para debatir las posibles vulneraciones esgrimidas, por lo que los accionantes cuentan con medios de defensa ordinarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código General del Proceso, en virtud del cual una vez se esté adelantando la diligencia cuestionada, pueden oponerse a la entrega y formular, en ese trámite de oposición, los argumentos que por est a senda excepcional pretenden hacer valer.
Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención transitoria del juez constitucional, pues la entrega aún no se ha materializado y el ordenamiento prevé un trámite específico para controvertirla.
4. Conclusión
Basta lo dicho en precedencia para confirmar la determinación impugnada.Radicación n.° 73001-22-13-000-2025-00487-01 7
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
JUANA LAURA VICTORIA GARCÍA MATAMOROS
Conjuez
JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
JUANA LAURA VICTORIA GARCÍA MATAMOROS
Conjuez
JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ
Conjuez
ANTONIO PABÓN SANTANDER ConjuezRadicación n.° 73001-22-13-000-2025-00487-01 8
MÓNICA FERNANDA RUGELES MARTÍNEZ
Conjuez
JHON ALEXANDER FLÓREZ PÉREZ
Conjuez