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CSJ - STC15875-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15875-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC15875-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04586-00 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Pablo Bustamante Builes contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 05001600020620080310000 (01/02).

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa material, igualdad, buena fe y acceso a la administración de justicia.

2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. En el proceso penal surtido en contra de Pablo Bustamante Builes (rad. 2008-03100-00), el 19 de diciembre del 2020 , el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con funciones de conocimiento de MedellínRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-04586-00 2 dictó sentencia, mediante la cual lo condenó a 66 meses de prisión y multa de 386 SMLMV, como autor del delito de estafa agravada, al tiempo que declaró la extinción de la acción penal por prescripción frente a las conductas punibles de « fraude procesal, Abuso de condiciones de inferioridad y Obtención de documento público falso» y ordenó la cancelación de las escrituras

declaró la extinción de la acción penal por prescripción frente a las conductas punibles de « fraude procesal, Abuso de condiciones de inferioridad y Obtención de documento público falso» y ordenó la cancelación de las escrituras públicas 3079 del 2007 y 4263 del 2007, expedidas por la Notaría 17 del Círculo de Medellín. La defensa apeló la decisión1. 2.2. El 21 de junio del 2021 2, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó el fallo del a quo , pero disminuyó el tiempo de la pena a 63 meses y la multa a 342.48 SMLMV. 2.3. Inconformes, el tutelante3 y su apoderado4 interpusieron recurso extraordinario de casación en memoriales separados. En la demanda presentada por el accionante, se plantearon los cargos denominados: « Cargo primero (principal)… causal de nulidad por violación al debido proceso en aspectos sustanciales»; «cargo segundo (subsidiario). Al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 181 de la ley 906 de 2004 por incurrir en “falta de aplicación” del artículo 27 del código penal »; « cargo tercero. Causal segunda. desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes »; «capítulo cuarto: cargo cuarto (subsidiario)… “desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia de segundo grado”»5.

«capítulo cuarto: cargo cuarto (subsidiario)… “desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia de segundo grado”»5. 1 Archivo «Primera Instancia_Cuaderno Principal 4_Cuaderno_2024101112614», p. 155.2 Archivo «2008-03100sentencia de segunda instancia Bustamante Builes».3 Archivo « 001_EXPEDIENTE REMITIDO Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022064612539», pág. 208.4 Archivo « 001_EXPEDIENTE REMITIDO Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022064612539», pág. 205.5 Archivo « 001_EXPEDIENTE REMITIDO Segunda Instancia Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2022064612539», pág. 75.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04586-00 3 Por su parte, en el escrito del apoderado, se expusieron los siguientes cargos: «primer cargo: causal segunda de casación. Prioridad. Nulidad por violación al debido proceso. Afectación sustancial de la estructura del proceso »; «segundo cargo: causal segunda de casación. Nulidad por falta de motivación – falsa motivación»6. 2.4. El 3 de febrero de 20227, la Magistratura accionada admitió las demandas de casación y corrió traslado a los demandantes y a los sujetos procesales no recurrentes. 2.5. Agotado el trámite correspondiente, el 30 de julio del 2025, la homóloga Penal dictó sentencia CSJ, SP1763-2025, en la que se abstuvo

procesales no recurrentes. 2.5. Agotado el trámite correspondiente, el 30 de julio del 2025, la homóloga Penal dictó sentencia CSJ, SP1763-2025, en la que se abstuvo de decidir de fondo la demanda incoada por el tutelante, por lo que se limitó al estudio de los reparos efectuados por la defensa técnica, dada la improcedencia de la intervención paralela, y resolvió no casar el fallo del Tribunal.

3. El actor considera que la Sala accionada incurrió en defecto procedimental absoluto, puesto que desconoció la estructura procedimental del recurso extraordinario de casación consagrada en los artículos 171 y 184 del Código de Procedimiento Penal, en tanto, una vez admitida la demanda de casación, era obligatorio decidir de fondo su impugnación.

En ese sentido, expuso que no era posible calificar la demanda ni pronunciarse sobre los errores de esta «ni en la Audiencia Pública de sustentación -recurrentes y no recurrentes-, pues no son estos los escenarios procesales diseñados para tal fin», de manera que, al abstenerse de resolver de 6 Archivo « 001_EXPEDIENTE REMITIDO Segunda Instancia Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2022064612539», pág. 9.7 Archivo « 001_Recursos Extraordinarios_Auto de Sustanciación 03 02 2022_Auto de

sustanciacin_2022065202482».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04586-00 4 fondo su demanda, la autoridad judicial convocada quebrantó la preclusión de sus propias decisiones, pues retrotrajo la actuación previamente admitida y desatendió la eficacia del auto admisorio, además, inaplicó los artículos 127 y 118 de la Ley 906 del 2004, que reafirman que la defensa material y técnica no son excluyentes, sino convergentes. Asimismo, pone de relieve que el derecho de defensa es personal, intransferible y permanente, razón por la cual el procesado conserva la facultad de intervenir directamente en el juicio, «y sus actuaciones no pueden ser ignoradas bajo el pretexto de que ya intervino el apoderado, más aún cuando el propio acusado es abogado». Por último, afirma que las decisiones judiciales citadas en la sentencia como referente jurisprudencial (CSJ, AP1528-2021, AP0932020 y AP6475-2017) no regulan el problema jurídico del caso en concreto, pues las decisiones AP1528-2021, AP093-2020 y AP6475-2017 son autos proferidos con ocasión al estudio de la admisibilidad o no de las demandas de casación presentados, situación que el asunto de marras no era el caso objeto de estudio, como que, se itera, dicho problema jurídico fue resuelto en el auto de fecha tres (03) de febrero de 2022, a través del cual “se ADMITEN las demandas de casación [en plural, se resalta] presentadas por el procesado

objeto de estudio, como que, se itera, dicho problema jurídico fue resuelto en el auto de fecha tres (03) de febrero de 2022, a través del cual “se ADMITEN las demandas de casación [en plural, se resalta] presentadas por el procesado y por su defensa técnica contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín”.

4. Conforme a lo anterior, solicita que se deje sin efectos la sentencia CSJ, SP1763-2025, en lo relativo a la abstención de resolver su demanda de casación y que, en su lugar, se ordene a la Magistratura accionada emitir un pronunciamiento de fondo frente al recurso interpuesto por el tutelante.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pidió que se niegue la tutela, pues la sentencia objetada es razonable.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04586-00

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2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín solicitó declarar improcedente la acción de tutela, pues no percibió que se configurara una causal de procedencia contra decisión judicial.

3. Quien dijo actuar como representante del señor Jhon de Jesús Builes Benjumea manifestó que la providencia cuestionada fue clara al explicar que la intervención simultánea de la defensa material y técnica en sede de casación no resulta jurídicamente viable y que, de acuerdo con el artículo 130 de la Ley 906 de 2004, prevalece la actuación del defensor técnico en la conducción del proceso penal.

4. Un abogado que dijo actuar en su calidad de apoderado Verónica,

artículo 130 de la Ley 906 de 2004, prevalece la actuación del defensor técnico en la conducción del proceso penal.

4. Un abogado que dijo actuar en su calidad de apoderado Verónica, Juan Esteban y Victoria Eugenia Builes Sánchez coadyuvó la solicitud del gestor, habida cuenta de que la actuación de la Sala de Casación Penal constituye un claro defecto sustantivo, en tanto desconoce de manera arbitraria sus propias actuaciones.

5. Quien dijo actuar como apoderada de las víctimas en el proceso penal consideró que la Magistratura accionada no vulneró derecho alguno del procesado, pues la prevalencia de la defensa técnica sobre la material, la posibilidad de desestimar demandas previamente admitidas y la improcedencia de las demandas paralelas fueron figuras aplicadas de conformidad con la ley y la jurisprudencia.

6. La Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia solicitó su desvinculación en tanto que, en sede de casación, la defensa técnica fue garantizada y tramitada conforme a la ley y la jurisprudencia.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04586-00

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III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la protección invocada porque las conclusiones adoptadas por el juez natural en la sentencia del 30 de junio del 2025 no resultan ostensiblemente irrazonables, infundadas, desprovistas de sustento o manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico. Por tanto, no se evidencia la trasgresión de los derechos fundamentales invocados.

2. En efecto, frente a la demanda de casación presentada por el

sustento o manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico. Por tanto, no se evidencia la trasgresión de los derechos fundamentales invocados.

2. En efecto, frente a la demanda de casación presentada por el procesado, la Sala accionada determinó que: El acusado PABLO BUSTAMANTE BUILES, quien es abogado titulado, a la par con su nuevo defensor, presentó demanda de casación, que no fue objeto de resumen, ni será respondido por la Sala, puesto que, en sede del recurso extraordinario la intervención coetánea del procesado y su defensor deviene improcedente (CSJ AP1528-2021, AP093-2020 y AP6475-2017). Ello, por cuanto, esa labor dual desquicia el principio de igualdad de armas y perturba la teleología de la impugnación extraordinaria, interfiriendo en la adopción de un fallo coherente.

Además, se destacó que el implicado, en uno de los apartes de su memorial, expresó que “se trataría, a lo sumo, de materializarse el supuesto engaño o ardid, una conducta tentada no perfecta, en tanto no he tenido incremento patrimonial alguno”, lo que, en últimas, conduce a la aceptación de cargos en forma parcial, pese a que su defensor jamás reconoce esa circunstancia. Ante el conflicto registrado entre la defensa y el implicado, prevalece la demanda de aquella (artículo 130 de la Ley 906 de 2004).

3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, no se evidencia la vulneración de derechos invocada, pues la decisión criticada se sustentó en la normativa y jurisprudencia aplicables, bajo un análisis motivado que llevó a que la

las conclusiones del juez ordinario, no se evidencia la vulneración de derechos invocada, pues la decisión criticada se sustentó en la normativa y jurisprudencia aplicables, bajo un análisis motivado que llevó a que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluyera que no era posible estudiar de fondo la demanda de casación presentada por el investigado, con el fin de no desquiciar el principio de igualdad de armas.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04586-00 7 En ese sentido, el artículo 130 del Código de Procedimiento Penal señala que «el imputado o procesado, según el caso, dispondrá de las mismas atribuciones asignadas a la defensa que resultan compatibles con su condición. En todo caso, de mediar conflicto entre las peticiones o actuaciones de la defensa con las del imputado o procesado prevalecen las de aquella». Al respecto, en el proveído CSJ, AP1528-2021, esa Sala de decisión consideró que: El artículo 182 del C.P.P. establece que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes con interés, quienes deben intervenir a través de abogado, pues al ser un recurso extraordinario y reglado es necesario que quien lo promueve esté capacitado para cumplir con los estrictos requisitos establecidos en la ley. De manera excepcional, quien ostente el interés para recurrir en casación, podrá hacerlo directamente si tiene la calidad de abogado en ejercicio. Ha señalado la Sala, que de manera excepcional el procesado, en quien concurre la calidad de abogado, puede presentar la demanda de casación en reemplazo del titular de la defensa, sin que ello implique que defesa técnica y

abogado en ejercicio. Ha señalado la Sala, que de manera excepcional el procesado, en quien concurre la calidad de abogado, puede presentar la demanda de casación en reemplazo del titular de la defensa, sin que ello implique que defesa técnica y material, simultáneamente, sustenten el recurso, pues ello sería contrario al principio de igualdad de armas8. Así las cosas, en el asunto se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada, en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial, y lo estimado por la parte actora, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional.

4. Por lo referido, no se accederá al ruego incoado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 8 CSJ, AP093-2020.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04586-00

8 República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

(Con Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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