🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC15876-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC15876-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente STC15876-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04396-00 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela que instauró Yenni Johana Campos Rojas, como agente oficiosa de María Teresa Niño Sánchez, contra la Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el amparo rad. n°. 2025-00456-01.

ANTECEDENTES

1. La actora reclamó la protección constitucional de las prerrogativas al debido proceso, mínimo vital, vida digna, seguridad social y salud de la persona agenciada en el presente asunto, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó que se «deje sin efecto la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2025 »; y se «restablezca la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, que tuteló los derechos fundamentales de… María Teresa Niño Sánchez».

En consecuencia, se ordene a la «Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR reconocer y pagar de manera DEFINITIVA la sustitución de asignación de retiro a favor de la señora María Teresa Niño Sánchez».Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04396-00 2

2. Como sustento de sus pretensiones, la promotora del resguardo

expresó que:

asignación de retiro a favor de la señora María Teresa Niño Sánchez».Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04396-00 2

2. Como sustento de sus pretensiones, la promotora del resguardo expresó que: 2.1. María Teresa Niño Sánchez convivió durante más de once años de manera estable, exclusiva y permanente con el extinto Conrado Loaiza González, agente retirado de la Policía Nacional. 2.2. Tras el fallecimiento de Loaiza González en enero de 2025, María Teresa Niño Sánchez solicitó el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro ante CASUR, aportando pruebas de convivencia y dependencia económica, pero «CASUR omitió resolver de fondo la solicitud, aduciendo la falta de sentencia judicial que declarara la unión marital de hecho, pese a que existían pruebas idóneas que acreditaban la convivencia». 2.3. Ante lo anterior, «se promovió acción de tutela. El Juzgado 18 de Familia de Bogotá, en sentencia del 24 de julio de 2025, tuteló de manera transitoria los derechos fundamentales de… Niño Sánchez y ordenó a CASUR reconocer y pagar provisionalmente la sustitución pensional». 2.4. El Tribunal accionado, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2025, «revocó la decisión de primera instancia y negó el amparo solicitado, alegando improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por activa y la existencia de medios ordinarios de defensa judicial». 2.5. En consecuencia, manifestó que el estrado cuestionado desconoció «pruebas claras de la vulnerabilidad de la accionante y la

y la existencia de medios ordinarios de defensa judicial». 2.5. En consecuencia, manifestó que el estrado cuestionado desconoció «pruebas claras de la vulnerabilidad de la accionante y la jurisprudencia constitucional sobre sustitución pensional y agencia oficiosa, vulnerando de manera directa sus derechos fundamentales».Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04396-00 3 2.6. Adicionalmente, precisó que su agenciada «lleva más de 13 años en el hogar geriátrico que [ella] administr[a], para la atención a personas de la tercera edad y en situación de vulnerabilidad», quien, además, «presenta un estado de salud mental de depresión profunda después al fallecimiento de su esposo, que también se encontraba dentro del mismo hogar geriátrico», situación que le impide promover personalmente la presente acción. De otro lado, precisó que la prenombrada la designó como «apoyo futuro », mediante conciliación adelantada el 4 de marzo de 2024.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el trámite acusado, y solicitó su desvinculación.

2. La Caja de Sueldos Retiro de la Policía Nacional manifestó que esta acción no cumple con los requisitos de procedibilidad por dirigirse contra un fallo de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u

contra un fallo de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

2. Teniéndose por acreditada la legitimidad de la accionante para agenciar los derechos de María Teresa Niño Sánchez, ante la depresión que aquella enfrenta, se verifica que la actora criticó, esencialmente, queRadicación no. 11001-02-03-000-2025-04396-00 4 el Tribunal criticado hubiese revocado la concesión del amparo que dispuso el a quo en el juicio acusado, al estimar que debió ser ratificado.

3. En este orden de ideas, memórese que, en tratándose de actuaciones surtidas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en fallo T-353 de 2012, reiterando lo afirmado en la SU-1219 de 2001, manifestó: … la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de

actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (T-353 de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107) Respecto de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, la Sala ha considerado que: [r]esulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que

mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (STC 21 feb 2011, rad.2010-00723-00; STC6334, 25 may. rad 2014-00303-02; STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y STC178, 21 ene. 2016 rad. 201503107)Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04396-00 5

4. Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia de esta nueva acción por cuanto la tutelante debe acudir directamente ante el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción constitucional (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional), trámite que aún no se ha adelantado, teniendo en cuenta que, al momento de presentarse esta tutela, las diligencias ni siquiera han sido radicadas ante dicha Corporación, según se verificó en la página web de esa entidad.

Constitucional), trámite que aún no se ha adelantado, teniendo en cuenta que, al momento de presentarse esta tutela, las diligencias ni siquiera han sido radicadas ante dicha Corporación, según se verificó en la página web de esa entidad. En un asunto de contornos similares al aquí estudiado dijo la Corte que: (…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo. (…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado (…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “… incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-0252301 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00). -Resaltado ajeno al texto- (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 2014-02195-00). Bajo esa óptica, la revisión es el mecanismo idóneo para esgrimir las anomalías que aquí denunció la gestora, el cual no puede ser desconocido, so pretexto de ser un mecanismo «eventual» y que no tiene «carácter obligatorio».Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04396-00 6

5. Lo expuesto resulta suficiente para declarar improcedente la petición de amparo.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Comisión de Servicios

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Ausencia JustificadaRadicación no. 11001-02-03-000-2025-04396-00 7

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...