CSJ - STC15877-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15877-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC15877-2025 Radicación n.º 54001-22-13-000-2025-00243-01 (Aprobado en sesión del primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 5 de septiembre de 2025 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , dentro de la acción de tutela promovida por Luis José Uribe Pinzón contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el ejecutivo n.° 2004-00101.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando mediante apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la petición, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. En sustento, adujo que el 23 de octubre de 2024 solicitó a la autoridad judicial accionada el embargo y secuestro del diez por ciento de la capacidad transportadora de propiedad de la empresa Transportes PuertoRadicación n.º 54001-22-13-000-2025-00243-01
2 Santander S.A.S. – TRASAN, que corresponden a vehículos debidamente descritos e individualizados. Que el día siguiente el juzgado decretó el embargo y secuestro solicitado. Señaló que el 9 de junio de 2025 solicitó al estrado convocado, en
descritos e individualizados. Que el día siguiente el juzgado decretó el embargo y secuestro solicitado. Señaló que el 9 de junio de 2025 solicitó al estrado convocado, en dos memoriales distintos, comisionar a diferentes autoridades de tránsito para que se lleve a cabo el correspondiente embargo y secuestro, petición que no se ha tramitado. De ese panorama derivó la lesión de sus derechos fundamentales, toda vez que la autoridad judicial accionada ha omitido enviar las correspondientes comunicaciones a las autoridades de tránsito para practicar el embargo y secuestro decretado.
3. Por lo anterior, solicitó que se le ordene al juzgado convocado que comisione a las respectivas autoridades, a saber, Inspección Primera de Tránsito y Transporte de Cúcuta, Consorcio de Servicios de Tránsito y Movilidad de esa ciudad, Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de la misma urbe, Instituto de Tránsito y Transporte de Los Patios y Secretaría de Tránsito Departamental de Norte de Santander, para que lleven a cabo la diligencia, conforme la solicitud realizada desde el 9 de junio pasado.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta informó que adelanta el ejecutivo n.° 2004-00101, iniciado por el aquí tutelante contra
Transportes Puerto Santander S.A. – TRASAN.Radicación n.º 54001-22-13-000-2025-00243-01 3 Manifestó que ordenó el embargo y retención de varios vehículos, para lo cual libró los correspondientes oficios. Que en auto de 11 de marzo de 2025 ordenó requerir a las oficinas de tránsito de Cúcuta, El Zulia y Los Patios para cumplir las respectivas órdenes. Que el pasado 2 de septiembre emitió los oficios n.° 286 y 297 mediante los cuales ofició a las referidas oficias de El Zulia y Los Patios para adelanten el embargo ordenado, pues son «estas oficinas las responsables del registro del embargo». Informó que la Alcaldía Municipal de Cúcuta «comunicó que la comisión para el secuestro de vehículo embargado fue trasladada a las Oficina de Tránsito municipal, para su auxilio». Por lo anterior, afirmó que no ha violado ningún derecho fundamental, que ha tramitado todas las peticiones del demandante y que ya van cuatro tutelas por el mismo proceso.
2. El Instituto de Tránsito y Transporte del Municipio de Los Patios comunicó que desde el 16 de enero de 2025 registró el embargo y secuestro decretado en los vehículos con placas TLA053, TLA098 y TLA111, en acatamiento a la comunicación recibida por el juzgado en esa misma fecha.
3. Con posterioridad a la emisión de la sentencia de primera instancia, la Secretaría de Tránsito de Norte de Santander informó que no recibió ninguna comunicación por parte de la autoridad judicial accionada, por un error en los correos electrónicos, pues ésta los dirige a
instancia, la Secretaría de Tránsito de Norte de Santander informó que no recibió ninguna comunicación por parte de la autoridad judicial accionada, por un error en los correos electrónicos, pues ésta los dirige a notificacionesjudiciales@elzulia-nortedesantander.gov.co, cuando el correcto es transito@nortedesantander.gov.co. En cualquier caso, que el oficio lo conoció por otra tutela instaurada por el mismo promotor, por lo que registró la medida de embargo el 24 deRadicación n.º 54001-22-13-000-2025-00243-01 4 abril de 2024 respecto de los vehículos de placa URG055, URG095, URG156, VIS072 y VIV514. Agregó que es competente para el registro de los embargos, mas no para realizar la diligencia de secuestro de los referidos vehículos. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del amparo. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente la salvaguarda por la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado en tanto en el trámite del amparo la autoridad enjuiciada, mediante oficios de 2 de septiembre de 2025, requirió a autoridades de tránsito para que den cumplimiento a la orden de embargo efectuada, lo que atendió el motivo de la tutela. IMPUGNACIÓN La interpuso el promotor argumentando que el hecho superado no se encuentra acreditado porque la autoridad judicial accionada «no respondió correctamente ni congruentemente a la petición solicitada », por lo que «no cumplió con su deber de proteger el derecho fundamental de Petición», esto es,
se encuentra acreditado porque la autoridad judicial accionada «no respondió correctamente ni congruentemente a la petición solicitada », por lo que «no cumplió con su deber de proteger el derecho fundamental de Petición», esto es, que el juzgado no ha oficiado ni comisionado a la Inspección Primera de Tránsito y Transporte de Cúcuta, al Consorcio Servicios de Tránsito y Movilidad de esa ciudad, ni a la Secretaría de Tránsito y Transporte de la misma urbe, «con el fin de llevar a cabo el correspondiente embargo y secuestro».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídicoRadicación n.º 54001-22-13-000-2025-00243-01
5 Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada vulneró las garantías esenciales invocadas, por supuestamente, no haber atendido de forma oportuna y congruente las peticiones elevadas por la actora el pasado 9 de junio de 2025, con el propósito de «llevar a cabo la diligencia de embargo y secuestro de los vehículos », en el marco del ejecutivo n.° 200400101.
2. La acción de tutela y su naturaleza jurídica La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de las garantías fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar
salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que seRadicación n.º 54001-22-13-000-2025-00243-01 6 impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela ». (CC, C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos,
SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
3. Caso concreto Centrada la Corte en los argumentos expuestos por el promotor, pronto se anuncia la ratificación del veredicto reprochado, por la improcedencia del derecho de petición en asuntos judiciales, además de haberse superado el hecho que originó el reclamo, según pasa a explicarse. 3.1. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales 3.1.1. En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.
Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que: «(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formasRadicación n.º 54001-22-13-000-2025-00243-01 7
«(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formasRadicación n.º 54001-22-13-000-2025-00243-01 7 propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública » (CSJ, STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras) En igual sentido, se precisa, que: «(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso » (CSJ, STC 2 ago.
fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso » (CSJ, STC 2 ago. 2002, rad. 00199-01; reiterada en STC9112-2015, 23 abr. 2015, rad. 00304-01). Así, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento de la referida garantía por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si la solicitud concierne o no a un asunto relacionado con la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente por las razones expuestas. 3.1.2. Al margen de lo planteado por la tutelante, para la Sala no es posible predicar vulneración del derecho de petición invocado considerando que, sin duda, el contenido de las solicitudes cuya respuesta reclama están directamente relacionadas con la tramitación del juicio n.° 2004-00101 que conoció el despacho accionado; por lo tanto, conforme seRadicación n.º 54001-22-13-000-2025-00243-01 8 expuso en los precedentes jurisprudenciales destacados, no resulta viable la acción constitucional promovida para tal efecto. En ese orden, no puede prosperar lo pretendido, toda vez que la promotora del resguardo no se encuentra habilitado para procurar, mediante el escrito petitorio, que la autoridad tutelada se pronuncie sobre un asunto propio del trámite judicial discutido en los plazos previstos en la normativa que reglamenta la prerrogativa supralegal aludida – artículo 14,
mediante el escrito petitorio, que la autoridad tutelada se pronuncie sobre un asunto propio del trámite judicial discutido en los plazos previstos en la normativa que reglamenta la prerrogativa supralegal aludida – artículo 14, Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el canon 1º de la Ley 1755 de 2015. Dicho de otra manera, no emerge afectación de aquélla conforme los presupuestos generales de esa regulación. Lo anterior, por cuanto, los cuestionamientos sobre los casos sometidos a la competencia del juez ordinario deben ser resueltos a través de los procedimientos estatuidos; razón por la cual, la falta de aplicación de la legislación previamente mencionada no abre camino al amparo solicitado. 3.2. De la carencia actual de objeto 3.2.1. Sin perjuicio de lo anterior, si en el marco del trámite constitucional desaparecen los supuestos de hecho censurados, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde motivo para el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.Radicación n.º 54001-22-13-000-2025-00243-01 9 Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo. Al respecto la Corte ha sostenido que:
9 Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo. Al respecto la Corte ha sostenido que: «la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser». (CSJ, STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017, 15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras). 3.2.2. Por esa senda, se tiene que el despacho convocado, al contestar el ruego, informó que el 2 de septiembre de 2025 emitió los oficios n.° 286 y 287 mediante el cual ofició a las oficinas de tránsito de El Zulia y Los Patios requiriéndolos para la orden de embargo, lo cual consta en el expediente. Lo anterior resulta suficiente para colegir válidamente que la circunstancia a la que se atribuyó la transgresión fue superada, ya que, con la determinación reseñada se advierte cumplido el propósito principal de la acción, esto es, requerir a las referidas autoridades para « llevar a cabo la diligencia de embargo y secuestro de los vehículos».
la determinación reseñada se advierte cumplido el propósito principal de la acción, esto es, requerir a las referidas autoridades para « llevar a cabo la diligencia de embargo y secuestro de los vehículos». En ese sentido, el motivo fundamental de la salvaguarda impetrada ha cesado, en lo que respecta a esas autoridades de tránsito, por lo que, de conformidad con lo decantado en este grado de conocimiento, deviene confirmar su denegación por hecho superado; de manera que, innecesario resulta cualquier pronunciamiento que pudiere hacerse al respecto, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.º 54001-22-13-000-2025-00243-01 10 Ahora bien, la tutelante reconoce en su escrito de impugnación que dicha situación fue enmendada respecto a las oficinas de tránsito de El Zulia y Los Patios, no obstante, se duele de que la autoridad judicial «no respondió correctamente ni congruentemente a la petición solicitada », por lo que «no cumplió con su deber de proteger el derecho fundamental de Petición», respecto a las autoridades de tránsito de Cúcuta, y aun que, como se vio, tal derecho resulta improcedente en estos asuntos judiciales, lo cierto es que en la contestación de la tutela el juzgado accionado afirmó que « [l]a Alcaldía Municipal de Cúcuta, comunicó que la comisión para el secuestro de vehículo embargado fue trasladada a las Oficinas de Tránsito Municipal, para su auxilio». Es decir, no existe una vulneración, por cuanto tal proceder se encuentra en curso.
4. Conclusión
embargado fue trasladada a las Oficinas de Tránsito Municipal, para su auxilio». Es decir, no existe una vulneración, por cuanto tal proceder se encuentra en curso.
4. Conclusión Corolario de lo expuesto, emergen motivos suficientes para declarar la inviabilidad de la súplica, lo que impone la ratificación del fallo de primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al aquo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 54001-22-13-000-2025-00243-01 11
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(en comisión de servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(con ausencia justificada)