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CSJ - STC15878-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15878-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente STC15878-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04415-00 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela que instauró Mauricio Otero Espinel contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el amparo rad. nº2024-01793-00.

ANTECEDENTES

1. El actor, por intermedio de apoderada judicial, reclamó la protección de sus prerrogativas al debido proceso, buen nombre y trabajo, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionad, por lo que pidió «[r]etirar del sistema CENDOJ RAMA JUDICIAL la información relacionada con la

ACCION DE TUTELA» criticada.

2. Como sustento de sus pretensiones, el gestor del resguardo expresó que: 2.1. «La Sala Penal de la CSJ emiti[ó] sentencia de Tutela de primera instancia… Cui: 11001020400020240179300 de Mauricio Otero Espinel, la cual fue parcialmente concedida el día 5 de septiembre de 2024».Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04415-00 2 2.2. «A la fecha la sentencia de tutela, no obstante, haberse declarado EXTINGUIDA LA ACCION PENAL en contra del tutelante, aparece en el sistema

2 2.2. «A la fecha la sentencia de tutela, no obstante, haberse declarado EXTINGUIDA LA ACCION PENAL en contra del tutelante, aparece en el sistema CENDOJ RAMA JUDICIAL tan pronto se da al servidor el nombre de MAURICIO OTERO ESPINEL». 2.3. El 21 de mayo de 2025, «pidió a la “Rama Judicial CENDOJ” que se sirva “bajar del sistema la información que corresponde a sus datos personales de la plataforma de la Rama Judicial dado que reporta” con ocasión de la tutela de número interno 139661 y CUI: 11001020400020240179300 », solicitud que el Centro de Documentación Judicial trasladó a la autoridad judicial accionada. 2.4. Con auto de 3 de julio de 2025 (AP1246-2025), la sede judicial acusada «negó la postulación al no haberse aportado documentación que acreditara la extinción de la pena», determinación que él censuró en reposición, recurso desestimado el 14 de agosto siguiente. 2.5. En consecuencia, el accionante cuestionó que se hubiese negado su petición, a pesar de que el estrado convocado como «Juez de tutela cuenta con facultades oficiosas conforme a la sentencia, y, ha tenido fundadas razones para conocer de primera mano la Extinción de la Pena del solicitante».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por intermedio del magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, indicó que la tutela incumple el requisito de subsidiariedad, pues en la

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por intermedio del magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, indicó que la tutela incumple el requisito de subsidiariedad, pues en la oportunidad prevista para tal fin, el accionante no aportó la documentación exigida para acreditar la extinción de la condena.

2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, allegó certificación en el sentido de que el accionante no es requerido dentro del proceso con radicado interno n° 1672009.Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04415-00

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3. El Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura CENDOJ, pidió su desvinculación en tanto o «realizó el registro de las actuaciones, que... son funciones que corresponden exclusivamente a los despachos judiciales »; y porque «no cuenta con usuario, permisos, facultades ni competencia para registrar, diligenciar o modificar información en el sistema de gestión procesal en la Consulta de Procesos Nacional Unificada».

4. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena, solicitó su desvinculación por «falta de legitimación en la causa por pasiva».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Bajo ese horizonte, concluye la Sala que el amparo está llamadoRadicación no. 11001-02-03-000-2025-04415-00 4 al fracaso, por cuanto la cuestionada providencia de 3 de julio de 2025 no luce arbitraria, comoquiera que el despacho judicial acusado precisó las razones por las que resultaba inviable el ocultamiento de información que reclamó el quejoso, aspecto sobre el cual explicó que:

1. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha ponderado la tensión que surge entre el libre acceso a la información pública y la protección del derecho al habeas data de las personas que se han visto involucradas en procesos penales, en atención a que la divulgación de datos asociados a esta situación puede resultar lesiva de los intereses amparados con esta última garantía.

habeas data de las personas que se han visto involucradas en procesos penales, en atención a que la divulgación de datos asociados a esta situación puede resultar lesiva de los intereses amparados con esta última garantía. En esa labor, al analizar la normatividad aplicable frente a la materia y la línea hermenéutica trazada sobre la misma por la Corte Constitucional en sentencia CC SU4582012, ha decantado, entre otras, las siguientes subreglas aplicables a este tipo de eventos: Las sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en su servidor de acceso público –sin la supresión de los nombres de los procesados– permitiéndose que los ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o del full text de la Corte y sólo con autorización de lectura. Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa. (…) (Cfr. CSJ AP, 19 ag. 2015, rad. 20889, énfasis agregado). …

2. En el presente caso, Mauricio Otero Espinel solicitó la eliminación de la

podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa. (…) (Cfr. CSJ AP, 19 ag. 2015, rad. 20889, énfasis agregado). …

2. En el presente caso, Mauricio Otero Espinel solicitó la eliminación de la información que respecto de él obra, relacionada con la acción de tutela de radicado 11001020400020240179300 que adelantó esta Sala.

Sin embargo, no aportó el peticionario alguna clase de información, auto, oficio o documento por cuyo medio acredite, jurídicamente, la extinción de una pena en su contra, ya sea por el cumplimiento de la pena o su prescripción. De hecho, al revisar el contenido de la acción de tutela que pide ocultar, se verifica que, si bien, dentro de ese trámite el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena informó que, según sus archivos internos, había extinguido la pena en favor del accionante, nunca se aportó dicha decisión –ni el trámite de tutela previo, ni en la actual solicitudo, en su defecto, una constancia de esa autoridad que ratificara dicha decisión.

3. En esas condiciones, como no se satisfizo las exigencias previstas por la jurisprudencia de la Sala, se negará la petición formulada dentro de este asunto.Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04415-00 5 2.1. Posteriormente, al resolver la reposición que interpuso el accionante contra la decisión antes citada, agregó la sede judicial

cuestionada que:

2. En el presente caso, Mauricio Otero Espinel solicitó la eliminación de la información que respecto de él obra, relacionada con la acción de tutela de

accionante contra la decisión antes citada, agregó la sede judicial cuestionada que:

2. En el presente caso, Mauricio Otero Espinel solicitó la eliminación de la información que respecto de él obra, relacionada con la acción de tutela de radicado 11001020400020240179300 que adelantó esta Sala.

Esta Sala negó tal petición al no haberse aportado documentación alguna que dé cuenta de la extinción de la condena que se relaciona. En la reposición, aportó varios documentos dirigidos a acreditar la efectiva extinción de la condena en el aludido proceso.

3. Sin embargo, esa novedosa documentación no trastoca los fundamentos de la inicial determinación, dado que, como muchas veces lo ha establecido esta Corporación, el recurso de reposición no es la vía para aducir nuevos argumentos, adicionar los enunciados, subsanar o corregir el escrito original.

De manera que, la realidad procesal que se impone es la que obraba en la inicial postulación del reclamante, la cual, como ya se dijo, no vino acompañada de las piezas necesarias para la acreditación del supuesto exigido para proceder a la anonimización. En esas condiciones, como la determinación adoptada por esta Sala estuvo sustentada en la realidad que, para ese momento, reflejaba una carencia documental, no hay motivos para trocar la decisión y, en consecuencia, no se repondrá la decisión censurada.

4. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta,

repondrá la decisión censurada.

4. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional. 4.1. Y es que, lo que aquí se planteó, es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada concluyó que no se reunían los presupuestos necesarios para acceder a la ocultación de datos que reclamó el actor, comoquiera que, al momento de presentarse la solicitud, no se acreditó la extinción de la pena impuesta en el proceso penal sobre el cual versó la tutela, cuya anonimización se reclamó, sin que tal situación se pudiese remediar, mediante la aportación extemporánea de documentos con la reposición que se formuló frente a la negativa inicial.Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04415-00 6 4.2. Entonces, las deducciones del ad quem acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

5. En todo caso, cabe añadir, que el promotor, una vez reúna todos los requisitos exigidos por el despacho judicial accionado, podrá volver a presentar la solicitud de ocultamiento de datos, circunstancia que hace improcedente la salvaguarda , porque desatiende el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección

(STC13407-2025, entre otras).

6. Baste lo dicho en precedencia para desestimar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación no. 11001-02-03-000-2025-04415-00 7

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Comisión de Servicios

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Ausencia Justificada

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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