CSJ - STC1588-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1588-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC1588-2023 Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02265-01 (Aprobado en Sala de veintidós de febrero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 22 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Germán Beltrán Torres le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la Defensoría del Pueblo y demás intervinientes en el consecutivo 2020-00943. ANTECEDENTES 1.- El actor, a través de apoderado, requirió la protección de los derechos al «debido proceso y defensa» para que, se ordenara a la Colegiatura querellada «deje sin valor y efecto la decisión tomada [el] 15 de Junio de 2022, por medio del cual declaró desierto el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta misma sala, el 24 de marzo de 2022» y, en consecuencia, «se reanude la actuación y conceda el término concedido por la ley para presentar demanda de casación ante la Corte Suprema de Justicia dentro del caso de la referencia por suspensión de términos por renuncia del apoderado».Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02265-01 2 En compendio, adujo que el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en la causa nº 20202 En compendio, adujo que el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en la causa nº 202000943, lo condenó a la «pena principal de 216 meses de prisión, tras ser hallado penalmente responsable de la comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales abusivo con menor de 14 años agravado y no concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria » (1º jun. 2021); decisión que apeló y el superior modificó, para fijarla «en 204 meses de prisión» (24 mar. 2022), con lectura del «fallo» en audiencia del 7 de abril siguiente, en la cual, su mandatario interpuso recurso extraordinario de casación. Sostuvo que «el defensor que para ese momento tenía (…) presentó renuncia [al poder]» (6 may.), aceptada por el ad quem y «allí mismo se le advirtió (…) la posibilidad de designar un nuevo abogado, igualmente, de no hacerlo, se le designaría un abogado por la Defensoría del Pueblo» (11 may.); por lo que, «ante la imposibilidad de (…) acceder a un abogado contractual la Defensoría del Pueblo informó que la doctora: Beatriz del Pilar Cuervo Críales, había sido designada para que estudiara la viabilidad de sustentar la demanda de casación» (17 may.), a quien el iudex plural «reconoció personería y posteriormente, se le remitieron copias del proceso digital para lo pertinente» (18 may.). Aseguró que la defensa pública le envió «concepto desfavorable “para
el iudex plural «reconoció personería y posteriormente, se le remitieron copias del proceso digital para lo pertinente» (18 may.). Aseguró que la defensa pública le envió «concepto desfavorable “para presentar demanda de casación ante la Corte Suprema de Justicia dentro del caso de la referencia, teniendo en cuenta que previo estudio pormenorizado del caso, no se cumplen las exigencias de los artículos 180 y 181 y ss. del Código de Procedimiento Penal que permitan desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo condenatorio proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá”» (25 may.) y, posteriormente «la Secretaría de la Sala dejó constancia que (…) correría el traslado de treinta (30) días hábiles para allegar la demanda de casación de conformidad con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, término que venció el 3 de junio» (22 abr.).Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02265-01 3 Señaló que su apoderado David Alfonso Becerra «solicitó se [le] reconociera personería adjetiva [y] como nuevo defensor, “una prórroga razonable de 30 días para efectos de la debida presentación de la demanda de casación”, porque al contrario de lo dicho por la anterior defensora, (…) si existían fundamentos facticos y jurídicos para poder presentar el respectivo recurso extraordinario de casación» (6 jun.); sin embargo, sólo se le reconoció personería (8 jun.) y «no accedió a
al contrario de lo dicho por la anterior defensora, (…) si existían fundamentos facticos y jurídicos para poder presentar el respectivo recurso extraordinario de casación» (6 jun.); sin embargo, sólo se le reconoció personería (8 jun.) y «no accedió a dicha prórroga solicitada, argumentando que: dicha solicitud, fue presentada después de haber expirado el término concedido para sustentar el recurso, declarando desierto dicho recurso y quedando en firme la decisión del tribunal…» (15 jun.). Refirió que «no contó con apoderado 08 días hábiles de los 30 días otorgados por la ley para sustentar la casación» , sumado al hecho que, se « debió tener en cuenta que se debía descontar (08) ocho días al término inicialmente otorgado, o sea, que a contrario sensu de lo decidido por el Tribunal, (…) contaba hasta el día 15 de Junio para, para que la nueva defensa solicitara “una prórroga razonable de 30 días para efectos de la debida presentación de la demanda de casación”, porque al contrario de lo dicho por la anterior defensora, para [esa] nueva defensa, si existían fundamentos facticos y jurídicos para poder presentar el respectivo recurso extraordinario de casación (…)». En su criterio, con la determinación de 15 de junio se lesionaron sus garantías esenciales, ya que « el Honorable Tribunal, al no tener en cuenta el recurso extraordinario de casación, basándose en el rigor procesal, de vencimiento de términos estaría violando de manera colateral [su] derecho a la defensa (…) y de poder ser escuchado en casación, situación que la jurisprudencia prevé en jurisdicción de tutela que al verse atacado un derecho fundamental, se debería revisar si el recurso
poder ser escuchado en casación, situación que la jurisprudencia prevé en jurisdicción de tutela que al verse atacado un derecho fundamental, se debería revisar si el recurso de casación es viable o inviable, antes de cortar de tajo tal recurso al solo tener como fundamento lo preceptuado por el derecho procesal en cuanto a los términos para hacerlo».Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02265-01 4 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su proceder. El Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta localidad narró el trámite impartido al paginario. La Procuraduría 5 Judicial II Penal de Bogotá afirmó que «no observa irregularidad alguna en el trámite del proceso; y que, si hubo incuria en el trámite procesal, atribuible a los entonces defensores del accionante en el proceso penal acotado, esta no sería la vía judicial para alegar tales aspectos; menos, cuando no puede el juez de tutela sanear o revivir términos que, por desidia o negligencia de las partes, se hayan pretermitido». 3.- La Sala de Casación Penal desestimó el auxilio, porque «(…) la falta temporal de defensor que alega el accionante, no comportó trascendencia alguna que vulnerara sus derechos. Pues, como viene de verse, la asistencia de un abogado durante los cuatro días demandados, no hubiera cambiado en nada la conclusión de la defensa, es decir, el resultado del trámite, en todo caso, no habría sido favorable al accionante»; además, que «luego de rendido el concepto por la defensora pública,
durante los cuatro días demandados, no hubiera cambiado en nada la conclusión de la defensa, es decir, el resultado del trámite, en todo caso, no habría sido favorable al accionante»; además, que «luego de rendido el concepto por la defensora pública, transcurrieron seis días hábiles del término para sustentar el referido recurso (26 de mayo al 3 de junio). Tiempo en el cual habría podido ejercer su derecho de contradicción con otro apoderado judicial si esa era su pretensión. Sin embargo, guardó silencio y permitió que la decisión de segunda instancia quedara en firme». Resaltó que «La falta de proposición oportuna de los medios de defensa es una muestra de desidia, con la cual las partes e intervinientes quedan sometidas a las consecuencias adversas, como resultado de su propia incuria», tanto más si, «la actuación extemporánea del abogado actual no puede ser convalidada por medio de la acción de tutela (…) no es posible atribuirle a la autoridad judicial accionada ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos fundamentales, pues resulta claro que en todo momento los respetaron».Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02265-01 5 4.- Replicó el precursor, adverando que el a quo inobservó que «[e]l concepto desfavorable que pueda dar un profesional del derecho para sustentar la no presentación de un recurso extraordinario de casación, es relativo dependiendo del profesional que ejerce el derecho de la abogacía, ya que es un concepto personal [y] esto no es ley u óbice para decir que es la última palabra y que ya el caso penal tiene cierre definitivo (…)». De igual modo indicó que «no tuvo defensa técnica durante (4) cuatro días
esto no es ley u óbice para decir que es la última palabra y que ya el caso penal tiene cierre definitivo (…)». De igual modo indicó que «no tuvo defensa técnica durante (4) cuatro días y no estuvo asistido de un abogado en (4) días, del total, del término otorgado por la ley y concedido por el tribunal, cuatro días que hacen la diferencia, ya que, si se acoge la tesis que en esos cuatro días, se interrumpieron los términos por falta de apoderado y/o defensa técnica [ya que] tiene su única oportunidad de presentar su recurso extraordinario de casación y puede tener otra alternativa a su defensa jurídica frente a su condena», de ahí que, «el legislador tuvo en cuenta la falta de apoderado en el trascurso de un proceso al incorporar al Código General del Proceso el Art 159, que habla de las CAUSALES DE INTERRUPCIÓN (…) la ley protege a las partes o en este caso a uno de las partes (…) para que se le conceda esos 4 días para poder presentar el precitado Recurso Extraordinario de Casación, teniendo en cuenta lo alto de la condena y el impacto del delito». Por último, expresó que «(…) esos 4 días que la propia corte reconoce que estuvo sin defensor deben descontarse de los términos por existir una causal objetiva de suspensión del proceso y porque su desconocimiento cercena absolutamente la oportunidad para seguir insistiendo en la defensa del procesado ante el tribunal de cierre», por ello, exigió tener en cuenta «que sí existió interrupción del proceso por falta de apoderado y defensa técnica y que por consiguiente se tiene derecho a descontar estos cuatro días de los otorgados por la sala del Tribunal para poder presentar el Recurso».
CONSIDERACIONES
por falta de apoderado y defensa técnica y que por consiguiente se tiene derecho a descontar estos cuatro días de los otorgados por la sala del Tribunal para poder presentar el Recurso». CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Sala a los reparos del promotor en su escrito de «impugnación», pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación deRadicación n° 11001-02-04-000-2022-02265-01 6 prosperidad y, por ende, que lo definido en primera instancia debe ser convalidado, porque aquél actuó con incuria en la defensa de sus prerrogativas. En efecto, el gestor se duele del proveído expedido el 15 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el juicio penal nº 2020-00943, por medio del cual declaró «desierto el recurso extraordinario de casación», dado que, «no contó con apoderado 08 días hábiles de los 30 días otorgados por la ley para sustentar la casación » y, contrario a lo asentado por el defensor de oficio que se le designó anteriormente, su «nueva defensa [concluye que] si existían fundamentos facticos y jurídicos para poder presentar el respectivo recurso extraordinario de casación (…)». Sin embargo, del infolio digital adosado a este especial sendero, se aprecia que Beltrán Torres pese a estar representada por un profesional del derecho desde el 8 de junio de 2022, no cuestionó el interlocutorio de 15 de junio siguiente, a través del recurso de reposición, procedente a voces del inciso segundo del artículo 183 de la Ley 906 de 2004, que dispone: «Si
derecho desde el 8 de junio de 2022, no cuestionó el interlocutorio de 15 de junio siguiente, a través del recurso de reposición, procedente a voces del inciso segundo del artículo 183 de la Ley 906 de 2004, que dispone: «Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición». En tal sentido, tuvo la posibilidad de debatir ante el iudex natural la irregularidad que ahora exhibe en este mecanismo especialísimo, y no lo hizo, ya que dejó de utilizar el instrumento autorizado para rebatir dicho pronunciamiento; máxime si en el ordinal segundo de aquella directriz, la Magistratura refutada le advirtió que « contra la presente decisión procede el recurso de reposición» (15 jun.). De ahí que deba soportar los efectos adversos de su omisión, por no haber hecho uso de tal herramienta. Sobre el particular, esta Sala tiene dicho queRadicación n° 11001-02-04-000-2022-02265-01 7 (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluídas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia
significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). - STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023 -. Ello, en virtud de que, (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, citada en STC7199-2022 y en la STC1032-2023). 2.- En lo que respecta a lo solicitado por el quejoso en el « pliego de impugnación», esto es, que el «nuevo fallador [determine] si existió interrupción del proceso por falta de apoderado y defensa técnica y que por consiguiente se tiene derecho a descontar estos cuatro días de los otorgados por la sala del Tribunal para poder presentar el Recurso», acorde con las «causales de interrupción» previstas en el artículo 159 de la Ley 1564 de 2012; constituye un hecho nuevo no
derecho a descontar estos cuatro días de los otorgados por la sala del Tribunal para poder presentar el Recurso», acorde con las «causales de interrupción» previstas en el artículo 159 de la Ley 1564 de 2012; constituye un hecho nuevo no expuesto en el libelo incoatorio, por lo que, de ese raciocinio no se enteró al a quo ni a los llamados a este rito, razón por la cual, no pueden serRadicación n° 11001-02-04-000-2022-02265-01 8 analizados en esta etapa, ya que, afectaría el «derecho de defensa» de quienes no pudieron controvertirlas concretamente. Sobre ese aspecto, se ha dicho, que: (…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…) -STC5053-2022 y STC464-2023-. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de origen anotados. Comuníquese a las partes y oportunamente remítase el expediente a
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de origen anotados. Comuníquese a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de SalaRadicación n° 11001-02-04-000-2022-02265-01 9