CSJ - STC15880-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15880-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en la presente providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC15880-2025 Radicación No. 73001-22-13-000-2025-00365-01 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 9 de septiembre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por José contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron
Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 9 de septiembre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por José contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados María, el agente del Ministerio Público, el Defensor de FamiliaRadicación. no. 73001-22-13-000-2025-00365-01 2 y las partes e intervinientes en el proceso de alimentos con radicado n°
201X-00XXX-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, reconocimiento de su personalidad jurídica1, intimidad personal y familiar, buen nombre 2, petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que desde el año 2014 tiene una demanda de alimentos presentada por María, en representación de la menor Sofía, otra por parte de uno de sus padres en el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué y una tercera ante un juez de paz. Señaló que se desempeñaba como funcionario del INPEC, que comunicó previamente al despacho accionado que sería pensionado y que su pensión no correspondería a su salario, pues perdía unas prebendas que como activo tenía, por lo cual solicitó que una vez se produjera su acto de pensionado, se redujera la cuota alimentaria atendiendo al monto real que se le va a consignar. Indicó que pese a haber aportado la documentación que acredita su condición de pensionado el descuento se sigue realizando como si aún
pensionado, se redujera la cuota alimentaria atendiendo al monto real que se le va a consignar. Indicó que pese a haber aportado la documentación que acredita su condición de pensionado el descuento se sigue realizando como si aún estuviera activo, lo cual ha reducido sus ingresos netos de $4’080.000 a $2’660.000. De este monto, debe destinar $1’000.000 para el sostenimiento de sus padres y $736.000 para la cuota alimentaria de su hija, quedando finalmente con $924.000 para su subsistencia. 1 Artículo 14 de la Constitución Política de Colombia. 2 Artículo 15, ib.Radicación. no. 73001-22-13-000-2025-00365-01 3 Expresó que, aunque presentó demanda de reducción de cuota alimentaria el 12 de agosto de 2025 y corrió traslado a la demandada, conforme a la Ley 2213 de 2022, a la fecha no ha recibido pronunciamiento alguno. Si bien, reconoce la carga laboral de los despachos judiciales, no resulta admisible que su solicitud permanezca sin respuesta, pues actualmente se le descuenta una cuota alimentaria de $736.000, monto que considera desproporcionado, por cuanto sus ingresos netos son inferiores a un salario mínimo. Relató que no convive con su hija desde hace más de siete años, que la madre de la menor labora como enfermera, tiene capacidad económica y que la obligación alimentaria debe ser compartida. Agregó que presentó la demanda de reducción sin abogado por carecer de recursos y solicitó se estudie su situación sin que el despacho convocado tome represalias en su contra.
y que la obligación alimentaria debe ser compartida. Agregó que presentó la demanda de reducción sin abogado por carecer de recursos y solicitó se estudie su situación sin que el despacho convocado tome represalias en su contra.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se « resuelva pronto [su] situación en cuanto al aporte de la cuota alimentaria real y legal y en la proporción establecida para mi alimentaria [SOFÍA]» (mayúsculas originales del texto).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto de Familia de Ibagué informó que la segunda revisión para disminución de cuota alimentaria solicitada por el accionante fue admitida en auto de 3 de septiembre de 2025, en el que ordenó integrar el contradictorio con los padres de aquél, trámite que debe adelantarse de acuerdo con las etapas propias del proceso verbal sumario.
En adición, relató que los asuntos se deciden de acuerdo con el ingreso del proceso al despacho atendiendo a que otros tienen prioridad como habeas corpus , acciones constitucionales, desacatos,Radicación. no. 73001-22-13-000-2025-00365-01 4 homologaciones de restablecimiento de derechos y violencia intrafamiliar, de manera que no ha vulnerado las garantías fundamentales alegadas.
2. La Procuraduría Judicial de Familia de Ibagué solicitó declarar improcedente la acción de tutela por incumplirse el requisito de la subsidiariedad, por cuanto la controversia es de contenido jurídicofamiliar, la cual debe ser dirimida por el juez de familia.
3. María, madre de la adolescente Sofía, luego de pronunciarse
subsidiariedad, por cuanto la controversia es de contenido jurídicofamiliar, la cual debe ser dirimida por el juez de familia.
3. María, madre de la adolescente Sofía, luego de pronunciarse sobre los hechos del escrito de tutela, pidió negarla porque no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.
4. La Defensoría de Familia afirmó que la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la disminución de la cuota alimentaria no opera de pleno derecho, es decir, la sola presentación de la solicitud al juez no implica per se que éste deba ordenarla de inmediato, en atención a que debe agotarse el trámite previsto para el proceso verbal sumario, como así lo impone el numeral 2° del artículo 390 del Código General del Proceso.
Además, alegó la configuración de un hecho superado porque el juzgado accionado admitió la demanda el 3 de septiembre de 2025. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el amparo ante la configuración de un hecho superado por cuanto la juez de conocimiento en providencia del pasado 3 de septiembre admitió la demanda de revisión de cuota alimentaria que presentó el actor, motivo por el cual, la protección solicitada se torna innecesaria. LA IMPUGNACIÓNRadicación. no. 73001-22-13-000-2025-00365-01 5 El accionante manifestó su interés en que su proceso se tramite con sujeción a los fundamentos legales, sin que se adopten represalias en su contra. Reconoció la carga de trabajo judicial, pero advirtió que pese a que su caso « lo t[iene] desde octubre o noviembre de 2024» cuando comunicó su
sujeción a los fundamentos legales, sin que se adopten represalias en su contra. Reconoció la carga de trabajo judicial, pero advirtió que pese a que su caso « lo t[iene] desde octubre o noviembre de 2024» cuando comunicó su calidad de pensionado y la reducción de ingresos, no ha sido resuelto oportunamente, lo que ha impedido la reconsideración de la cuota alimentaria afectando su mínimo vital. Expresó que recurrió a la tutela de buena fe, sin contar con abogado ni recursos suficientes. En esos términos, solicitó se ejerza vigilancia sobre el trámite de su proceso, a fin de que se garantice el debido proceso y se eviten eventuales perjuicios futuro.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a situaciones de mora judicial.
La jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las situaciones de mora carecen de explicación válida, es decir «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas (…) » (CSJ. STC, 29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en STC8439-2014 y STC9263-2022).
2. La queja constitucional.
José cuestiona la tardanza d el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué en resolver sobre la disminución de cuota alimentaria que solicitó el 13 de
2. La queja constitucional.
José cuestiona la tardanza d el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué en resolver sobre la disminución de cuota alimentaria que solicitó el 13 de agosto de 2025, dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria queRadicación. no. 73001-22-13-000-2025-00365-01 6 formuló María, en representación de Sofía, en su contra, lo cual afecta su mínimo vital, pues sus ingresos se disminuyeron desde que es pensionado.
3. Sobre el fracaso de la impugnación 3.1 Para efectos de resolver lo que corresponde a esta instancia, recuérdese que, el Tribunal a quo declaró la improcedencia del amparo por la configuración de un hecho superado, al advertir que mediante providencia de 3 de septiembre de 2025 el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué admitió la demanda de revisión por disminución de cuota alimentaria presentada por el accionante. 3.2 Ahora bien, en la impugnación el actor no cuestionó la conclusión del fallo impugnado. Por el contrario, sus planteamientos se dirigieron a manifestar: (i) su interés en que el proceso se tramite con sujeción a los fundamentos legales y sin que se adopten represalias en su contra; (ii) su preocupación por qué, pese a haber comunicado desde finales de 2024 su condición de pensionado, el asunto no ha sido resuelto con prontitud, lo que sigue afectando su mínimo vital; y (iii) que la acción de tutela fue interpuesta de buena fe, sin contar con recursos para abogado
finales de 2024 su condición de pensionado, el asunto no ha sido resuelto con prontitud, lo que sigue afectando su mínimo vital; y (iii) que la acción de tutela fue interpuesta de buena fe, sin contar con recursos para abogado ni medios económicos suficientes, por lo que pidió que se ejerza una veeduría sobre el trámite para garantizar el debido proceso y evitar perjuicios futuros. 3.3 Así, conviene poner de presente al impugnante que la interposición de la presente acción de tutela no puede generar represalia alguna en su contra y que si bien se entiende la afectación que puede tener en sus ingresos económicos, también lo es que su solicitud de disminución de cuota alimentaria debe tramitarse de acuerdo al procedimientoRadicación. no. 73001-22-13-000-2025-00365-01 7 dispuesto en la legislación aplicable, luego deben agotarse ciertas etapas con impulso tanto de las partes como de la juez de conocimiento. Además, véase que no se advierte una mora judicial injustificada por parte de aquélla, en la medida que la petición fue enviada al correo electrónico institucional del despacho accionado el 13 de agosto de 2025, de manera que, para el 2 de septiembre pasado cuando se formuló este amparo transcurrió menos de un mes, tiempo que no se considera excesivo ni que amerite la intervención del juez constitucional, si se considera que el juzgado convocado debe atender otras acciones constitucionales que tienen prelación pues deben fallarse en un término de diez (10) días, medidas de protección, adelantar audiencias, entre otros.
el juzgado convocado debe atender otras acciones constitucionales que tienen prelación pues deben fallarse en un término de diez (10) días, medidas de protección, adelantar audiencias, entre otros. 3.4 Con todo, se recuerda al Juzgado Sexto de Familia de Ibagué que, en uso de los poderes correccionales, de ordenación e instrucción que le confiere la ley, deberá acatar, en la medida de lo posible, los términos previstos en el artículo 120 del Código General del Proceso, en aras de adelantar el juicio objeto de amparo para su pronta finalización. 3.5 Finalmente, frente a la manifestación del impugnante según la cual acudió a la tutela de buena fe, sin contar con recursos económicos ni con abogado que lo represente, basta señalar que puede acudir directamente ante la Defensoría del Pueblo o un Consultorio Jurídico de una Facultad de Derecho para solicitar su asesoría y/o acompañamiento. Asimismo, puede solicitar a la juez de conocimiento la concesión del amparo de pobreza con los requisitos previstos por la norma, el cual, entre otros aspectos, incluye la representación judicial gratuita.
4. En los términos expuestos, la Sala no evidencia razón para modificar o revocar la sentencia recurrida porque no existe inconformidadRadicación. no. 73001-22-13-000-2025-00365-01 8 frente al fundamento de la decisión de primera instancia, esto es, la configuración del hecho superado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
configuración del hecho superado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(En comisión de servicios)