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CSJ - STC15881-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15881-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente STC15881-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04605-00 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela que instauró Katherine Amparo Ruiz Salgado contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo rad. nº2018-00456-00.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección de sus prerrogativas al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por las sedes judiciales accionadas, por lo que pidió «SE DECLARE LA NULIDAD de la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de agosto de 2025»; y se ordene al juzgado accionado su «vinculación inmediata… como litisconsorte necesaria al proceso de declaratoria de existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial de hecho» cuestionado.

2. Como sustento de sus pretensiones, expresó que: 2.1. Ante el juzgado convocado «cursa el proceso de declaratoria de existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial de hecho… promovidoRadicación no. 11001-02-03-000-2025-04605-00 2 por… AMALFI JUDITH URZOLA MÁRQUEZ contra… MANUEL DE JESÚS ROJAS SIERRA». 2.2. El 27 de agosto de 2024, se dictó sentencia de primera instancia.

2 por… AMALFI JUDITH URZOLA MÁRQUEZ contra… MANUEL DE JESÚS ROJAS SIERRA». 2.2. El 27 de agosto de 2024, se dictó sentencia de primera instancia. 2.3. El 30 de agosto de 2024, solicitó su «vinculación al proceso como litisconsorte necesaria y el acceso al expediente », toda vez que, actualmente, es «compañera permanente de… MANUEL DE JESÚS ROJAS SIERRA desde hace más de ocho (8) años…». 2.4. El 25 de agosto de 2025, el Tribunal convocado dictó fallo de segunda instancia, «sin haber resuelto previamente [su] solicitud de vinculación como litisconsorte necesaria, ni haber[le] concedido el acceso al expediente». 2.5. En consecuencia, la accionante cuestionó que «[l]a omisión de pronunciamiento sobre [su] solicitud de vinculación y la posterior expedición de una sentencia de segunda instancia sin [su] participación, constituyen una vulneración directa de [sus] derecho[s] »; y que «[l]a falta de vinculación como litisconsorte necesario, cuando [su] presencia es obligatoria por la naturaleza del litigio y la afectación directa de [sus] derechos patrimoniales, constituye un defecto procedimental absoluto».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal convocado precisó que, «al momento de desatar la segunda instancia, la Sala tuvo en cuenta la totalidad de las piezas procesales suministradas por el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, entre las que no se

segunda instancia, la Sala tuvo en cuenta la totalidad de las piezas procesales suministradas por el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, entre las que no se encontraba el referido escrito de 30 de agosto de 2024», agregando que el demandado también pidió la vinculación de la hoy accionante, aspecto que resolvió «tanto en el proveído del 20 de marzo de 2025, como en la sentencia del 25 de agosto siguiente».Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04605-00 3

2. Amalfi Judith Urzola Márquez, por intermedio de apoderada judicial, manifestó que el Tribunal acusado, «mediante el auto del 20 de marzo de 2025, resolvió el tema planteado por Katherine Amparo Ruiz Salgado, al rechazar de plano la solicitud de nulidad y la vinculación de Katherine como litisconsorte necesaria al proceso», por lo que el resguardo «no es procedente en este caso, pues ya existe una decisión judicial clara y firme respecto a la solicitud de vinculación; el tribunal ya se pronunció sobre el tema de manera suficientemente fundada».

3. Atenor José Pérez Escorcia, quien dijo obrar como apoderado de Manuel de Jesús Sierra, sin que aportara mandato que lo facultara para representarlo en el presente asunto, pidió conceder el resguardo.

CONSIDERACIONES

1. Revisada la demanda de tutela, de entrada, se advierte que el reclamo resulta inviable, porque la Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se cumple el requisito de subsidiariedad (CSJ STC6725-2025, entre otras).

reclamo resulta inviable, porque la Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se cumple el requisito de subsidiariedad (CSJ STC6725-2025, entre otras).

2. En este caso, se observa que, con auto de 20 de marzo de 2025, el Tribunal criticado decidió «las solicitudes de “nulidad de todo lo actuado” a partir de la sentencia de 27 de agosto de 2024…, así como la solicitud de vinculación de… Katherine Amparo Ruiz Salgado», desestimando dichas peticiones, proveído frente al cual la tutelante omitió interponer el recurso de súplica que procedía -a voces de lo dispuesto en el artículo 331 del Código General del Proceso, en concordancia con lo establecido en los numerales 2° y 6° del canon 321 de esa misma normatividad-.

3. En este punto, cabe añadir, que si bien en la citada decisión el Tribunal sólo hizo mención a las peticiones que elevó el demandado en el juicio criticado -enfiladas a obtener la invalidación de lo actuado y la integración al contradictorio de Katherine Amparo Ruiz Salgado-, lo cierto es que la gestora delRadicación no. 11001-02-03-000-2025-04605-00 4 resguardo, además del medio de impugnación antes mencionado, también pudo reclamar la adición de esa providencia -de 20 de marzo pasado- , en los términos previstos en el artículo 287 de la codificación en cita, con miras a obtener un pronunciamiento concreto respecto a la solicitud de

pudo reclamar la adición de esa providencia -de 20 de marzo pasado- , en los términos previstos en el artículo 287 de la codificación en cita, con miras a obtener un pronunciamiento concreto respecto a la solicitud de vinculación que ella elevó directamente, mecanismo al que tampoco acudió.

4. Las anteriores circunstancias evidencian el desaprovechamiento de los medios ordinarios de defensa, así como el desconocimiento del carácter excepcional y residual de esta sede constitucional.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Comisión de Servicios

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación no. 11001-02-03-000-2025-04605-00

5

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Ausencia Justificada

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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