CSJ - STC15882-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15882-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC15882-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03696-00 (Aprobado en sesión del primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la tutela promovida por DBR contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia . Trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 2 0XX-00XXX (Interno XXXX1).
I. ANTECEDENTES
1. La promotora a través de apoderado judicial, reclama la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada.
2. Por hechos ocurridos en noviembre de 2019 en el marco de las manifestaciones denominadas «estallido social» XXXX ocasionó destrozos 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03696-00
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nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03696-00 2 que imposibilitaron el funcionamiento de la estación «Molinos» del sistema Transmilenio, perjuicios que fueron avaluados en $1.218.921.116., así como actos de vandalización contra la URI de Tunjuelito, eventos que fueron difundidos a través de videos en sus redes sociales. Ante el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a la tutelante como autora de los delitos de perturbación en transporte público, colectivo u oficial, daño en bien ajeno agravado e instigación a delinquir con fines terroristas , cargos que no fueron aceptados. 2.1. Por solicitud de la defensa de la imputada ante el Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad –el 10 de diciembre de 2019XXXX se allanó a la totalidad de los cargos que le fueran imputados. Se admitió en condición de víctimas a Transmilenio S.A. y a Recaudo Bogotá SAS. 2.2. La etapa de conocimiento correspondió al estrado Segundo Penal del Circuito Especializado capitalino, autoridad que surtidos los ritos de ley en audiencia –del 13 de marzo de 2020profirió sentencia anticipada que condenó a la enjuiciada a «la pena de… (46,2) MESES DE PRISIÓN como AUTORA penalmente responsable de los delitos de Perturbación en servicio de
de ley en audiencia –del 13 de marzo de 2020profirió sentencia anticipada que condenó a la enjuiciada a «la pena de… (46,2) MESES DE PRISIÓN como AUTORA penalmente responsable de los delitos de Perturbación en servicio de Transporte Público, Colectivo u Oficia y Daño en bien ajeno agravado ». También le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas «e INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE OFICIO DE INFLUENCER o YOU TUBER» por un periodo igual al de la condena principal, multa de 25.42 SMLMV. Y, reconoció la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Frente a lo determinado, el delegado Fiscal y los apoderados de las víctimas interpusieron recurso de apelación en lo atinente a la absolución por el delito de instigación a delinquir con fines terroristas.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03696-00 3 2.3. La Sala Penal del Tribunal Superior de esta urbe mediante providencia del -5 de agosto de 2021-, resolvió «REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia…en el sentido de CONDENAR a XXXX…a la pena de prisión de 63 meses y 15 días, multa equivalente a 492,24755 salarios mínimos legales …en 2019 y a las penas accesorias de inhabilitación de derechos y funciones públicas e inhabilitación para el ejercicio de oficio de influencer o Youtuber, por el mismo término de la sanción principal, al ser hallada penalmente responsable en calidad de autora del delito daño en bien ajeno agravado en concurso heterogéneo con instigación a delinquir con fines
para el ejercicio de oficio de influencer o Youtuber, por el mismo término de la sanción principal, al ser hallada penalmente responsable en calidad de autora del delito daño en bien ajeno agravado en concurso heterogéneo con instigación a delinquir con fines terroristas y en concurso heterogéneo con perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial». Y, negó la suspensión de la ejecución de la pena como sustituta de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria. Inconforme con la nueva condena, la bancada defensiva de la promotora interpuso recurso de impugnación especial. 2.4. La Sala de Casación Penal de esta Corporación con proveído CSJ STPXXXX-2025 de XXX de XXXX pasado (i) confirmó «íntegramente» el fallo recurrido que «por primera vez, condenó a XXXXX como responsable del punible de instigación a delinquir con fines terroristas», (ii) ratificó «la negación a XXXX de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria». Y, (iii) dispuso su «captura inmediata». 2.5. La promotora censura en lo esencial que (i) la Sala de Casación accionada no tenía competencia para conocer la impugnación especial, pues, en su sentir, no pueden existir dos apelaciones en un mismo proceso «porque el fallo del tribunal fue segunda instancia, y como no es procedente de ningún tipo de recurso ordinario, lo único que procedía ERA, LA REVISIÓN de la sentencia de segundo grado, MEDIANTE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN como lo previa el numeral 2 art. 32 del C.P.P Y NO, UNA IMPUGNACION ORDINARIA».
de segundo grado, MEDIANTE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN como lo previa el numeral 2 art. 32 del C.P.P Y NO, UNA IMPUGNACION ORDINARIA». Y, (ii) no haber redimido, el tiempo que transcurrió desde que ella aceptó cargos, púes, en su dicho, de ser así, el delito era excarcelable «NUNCA LE TUBO EN CUENTA los más de 58 meses que ya había sido condenada en primera instancia…porque la mora JUDICIAL NO DEBE SER IMPUTABLE al procesado» .Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03696-00 4 Sumado a que «nunca tubo(sic) en cuenta la reparación del daño al ofendido…con estas retribuciones…se extingue la conducta punitiva…cosa que omiten los dos… jueces que resolvieron la segunda instancia» . Todo lo cual, ha afectado «su entorno familiar su bebe de tan solo 9 meses que necita(sis) su calor y cuidado…Por ello…debe recobrar su libertad inmediata».
3. Depreca dejar sin efectos tanto la sentencia del Tribunal (5 ag. 2021) así como la de la Corte CSJ SPXXX-XXXX. En consecuencia, se ordene «la libertad inmediata» de la condenada.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El iudex plural encartado resaltó que «El apoderado de la procesada XXXXX, en su afán de procurar la libertad a favor de la condenada, pretende la intromisión del juez constitucional para que lo ya decidido por el juez natural del asunto sea cuestionado, una vez más, sin evidencia de errores que hagan procedente el amparo constitucional ». Adicionalmente, informó sobre la existencia de
intromisión del juez constitucional para que lo ya decidido por el juez natural del asunto sea cuestionado, una vez más, sin evidencia de errores que hagan procedente el amparo constitucional ». Adicionalmente, informó sobre la existencia de otros trámites constitucionales adelantados por esta Sala.
2. El estrado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad informó que la vigilancia de la condena se encuentra a cargo del Homólogo Tercero. La Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, solicitó su desvinculación, por cuanto «se limitó a asistir a la audiencia de lectura de fallo…adoptado por la Sala de Casación Penal».
Por su parte, la Dirección General del INPEC solicitó, igualmente su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Transmilenio S.A. se opuso a la prosperidad del amparo.
3. La Fiscalía 19 Seccional UENNA solicitó la improcedencia del resguardo. Por su parte, el juzgado tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad, informó que desde el 20 de marzo del presente año vigila laRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-03696-00 5 condena impuesta a la tutelante, que el 1° de agosto anterior, «negó el sustituto de la prisión domiciliaria [y que] le ha reconocido redención de pena, así: 9.5 días en auto del 16 de junio de 2025 y 8.6. días en auto del 15 de agosto de 2025».
Adicionalmente informó que a la fecha a penada «ha contabilizado 8 meses y
9.5 días en auto del 16 de junio de 2025 y 8.6. días en auto del 15 de agosto de 2025». Adicionalmente informó que a la fecha a penada «ha contabilizado 8 meses y 11.1 días, restándole por cumplir 55 meses y 3.9 días para el cumplimiento de la pena impuesta de 63 meses y 15 días, por tanto, no se encuentra privada de la libertad de manera ilegal».
4. En escritos adicionales el apoderado de la censora hace mención a la inconformidad con la acumulación de las tutelas 2025-00XXX-00 a 2025-00XXX-00 así como de los diferentes escritos, recursos y recusaciones planteadas en el referido resguardo insistiendo en los planteamientos expuestos.
III. CONSIDERACIONES
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, puntualmente ha indicado que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia, ni a «determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ
STC4454-2020 reiterada en CSJ STC7601-2023).
2. En efecto, los cuestionamientos y pretensiones elevadas por la accionante atinentes a que se deje sin efectos la decisión adoptada por la
STC4454-2020 reiterada en CSJ STC7601-2023).
2. En efecto, los cuestionamientos y pretensiones elevadas por la accionante atinentes a que se deje sin efectos la decisión adoptada por la Colegiatura accionada con proveído CSJ STPXXX-20XX de XX de XXXX de 20XXpor medio del cual confirmó el fallo recurrido que «por primera vez, condenó a XXXXX como responsable del punible de instigación a delinquir con fines terroristas», (ii) ratificó «la negación a XXXXX de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria». Y, (iii) dispuso su «captura inmediata», y, se ordene su libertad inmediata, ya habíanRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-03696-00 6 sido elevados por esta misma vía constitucional, los cuales fueron denegados con providencia CSJ STCXXXX-20XX del XX de XXXX anterior. 2.1. Ciertamente, en esa oportunidad esta Sala resaltó que el estrado accionado en la decisión confutada: dispuso confirmar «íntegramente» el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad -el 5 de agosto de 2021que, por primera vez,
(i) condenó a XXXXX como responsable del punible de instigación para delinquir con fines terroristas, (ii) ratificó su condena como autora del concurso de los delitos integrados por daño en bien ajeno agravado,
delinquir con fines terroristas, (ii) ratificó su condena como autora del concurso de los delitos integrados por daño en bien ajeno agravado, perturbación en servicio de transporte público colectivo u oficial e instigación a delinquir con fines terroristas a 63 meses 15 días de prisión y al pago de multa equivalente a 492.24 SMLMV, (iii) en el mismo término de la privación de la libertad, dosificó las condenas accesorias, (iv) ratificó la negación de la suspensión condicional de la ejecución de la condena y la prisión domiciliaria. Y, (v) dispuso su captura inmediata. 2.1. Para arribar a dicha conclusión -con relación a la aceptación de cargos y sus consecuencias, por el punible de «instigación para delinquir con fines terroristas»- el ad quem querellado «en virtud del principio de limitación» tras detallar los fundamentos de las sentencias emitidas por el Juzgado de conocimiento y la Sala Penal del Tribunal capitalino, empezó por desechar la postulación fundamentada en un vicio de consentimiento derivado de la falta de información respecto del alcance de la aceptación de cargos y sus consecuencias, particularmente sobre el cumplimiento intramural de la pena, por expresa prohibición de subrogados fijada en el artículo 68 A del Código Penal. En lo esencial porque «la aceptación consiente y voluntaria de los cargos se rige por los principios de irretractabilidad, preclusividad y progresividad de las actuaciones; en consecuencia, luego de aprobado el
Penal. En lo esencial porque «la aceptación consiente y voluntaria de los cargos se rige por los principios de irretractabilidad, preclusividad y progresividad de las actuaciones; en consecuencia, luego de aprobado el allanamiento no habrá lugar a arrepentimiento por parte del implicado, salvo que se demuestre un vicio del consentimiento o la transgresión de sus prerrogativas, conforme indica el parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, agregado por la Ley 1453 de 2011». Lo cual no aconteció. 2.2. En ese punto, resaltó que contrario a demostrar la vulneración de las prerrogativas alegadas, la defensa «dejó en evidencia una retractación pura y simple», ello pues en las audiencias celebradas el 28 de noviembre y 10 de diciembre de 2019 de «la implicada, previa asesoría de su abogado de confianza, exteriorizó su decisión libre, consciente, voluntaria e informada deRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-03696-00 7 aceptar los cargos que le fueron endilgados; escenarios en los que quedó claro que recibió información detallada acerca de los beneficios, límites y consecuencias de la admisión de responsabilidad», tanto por el ente acusador como por su representante judicial, al punto que para mayor comprensión de la imputada «y, para mayor garantía, concedió un receso a fin de que dialogara con su defensor y, al reanudar, constató que ella…recibió asesoría
la imputada «y, para mayor garantía, concedió un receso a fin de que dialogara con su defensor y, al reanudar, constató que ella…recibió asesoría profesional idónea». Tal tesis de lo ocurrido conllevó a ratificar que la imputación cumplió con los presupuestos normativos, componentes que fueron corroborados en la audiencia de verificación que realizó el Juzgado de conocimiento, sin que de su revisión integral se constate que «se ofreció a la implicada a cambio de su aceptación de responsabilidad, un beneficio consistente en la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, ni la sustitución del confinamiento en establecimiento carcelario por la prisión domiciliaria; precisamente, por su inviabilidad frente al delito de instigación a delinquir con fines terroristas». 2.3. En punto de la violación a la defensa técnica aducida sostuvo que «ninguna irregularidad fue cometida ni se observa en la gestión de los funcionarios judiciales o de los profesionales del derecho que asistieron a la implicada en la imputación y en la audiencia donde se allanó a cargos». […] 3.1. Con fundamento en esas disertaciones, expuso que el actuar de XXXXX estuvo «fuera del marco normativo que permite la protesta social, dado que su actuar de ninguna manera fue pacífico, sino que, por el contrario, fue violento y destructivo: utilizó como arma contundente un martillo para arruinar la
estuvo «fuera del marco normativo que permite la protesta social, dado que su actuar de ninguna manera fue pacífico, sino que, por el contrario, fue violento y destructivo: utilizó como arma contundente un martillo para arruinar la estación Molinos de Transmilenio y ocasionó severos daños, que obstaculizaron seriamente el transporte público, y, en similar forma, arremetió contra la Unidad de Reacción Inmediata (URI) de Tunjuelito».
4. En cuanto al disenso de la defensa dirigido al reato de instigación para delinquir cometido a través de las redes sociales encaminado a que «no se demostró que XXXX… hubiese actuado con la finalidad de propagar acciones terroristas contra la población ni sus bienes», la Sala de cierre de la jurisdicción punitiva trajo a colación los elementos del tipo penal de instigación para delinquir conforme su jurisprudencia, de la cual señaló que «la invitación a cometer un delito debe derivar clara e inequívocamente de las palabras empleadas o estampadas, o de otros medios de comunicación utilizados por el sujeto activo, y ha de referirse a los hechos constitutivos del tipo»; lo mismo que la «provocación tiene que ser grave y seria. Exhibir capacidad e idoneidad para estimular la intención del actuar criminal…Debe reflejar aptitud y la persuasión suficiente para avivar en los destinatarios la
decisión de ejecutar la conducta».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03696-00 8 4.1. Bajo tales derroteros destacó que en las redes sociales debe procurarse la «reproducción y propagación del contenido de interés del titular, ojalá hasta llegar a la “viralización” de los mensajes; que generan en los receptores diferentes reacciones, dependiendo de la aceptación e influencia del autor. Por ello, la importancia de la responsabilidad con la que se emplean esos recursos tecnológicos y las consecuencias de quienes, sin reparos, los utilizan para la propagación de asuntos ilícitos». Tesitura tras la cual enfatizó que el ente acusador «probó adecuadamente» que la encausada difundió masivamente en sus redes sociales, en las cuales –para la épocacontaba «con más de cuatro millones de seguidores» videos «donde ella misma se observa» realizando acciones «con su rostro cubierto con una capucha y después sin ella , en la estación Molinos del sistema Transmilenio, con un martillo destruye las puertas de vidrio, el dispositivo de lectura de tarjetas, los equipos de recarga automática y la registradora de acceso a la estación… En un segundo video, se exhibió participando en la destrucción de la Unidad de Reacción Inmediata URI de Tunjuelito; y mientras realizaba un grafiti que decía "DUQUE HP" (sic)». Expresiones inequívocas de una instigación para delinquir que «incluyó que los destinatarios desarrollaran comportamientos destructivos…con capacidad para generar zozobra y temor» que de suyo desdibuja el «supuesto propósito» de la consecución de “likes” e incrementar sus ingresos, dado que
que los destinatarios desarrollaran comportamientos destructivos…con capacidad para generar zozobra y temor» que de suyo desdibuja el «supuesto propósito» de la consecución de “likes” e incrementar sus ingresos, dado que «no está soportado en las evidencias ni elementos incorporados; y no fue mencionado por la implicada ni su inicial abogado en alguna de las intervenciones cuando ella aceptó los cargos». 4.2. En lo atiente a los fines terroristas de la instigación a delinquir desplegada por la penada a través de sus redes sociales, tras delimitar el instituto jurídico del terrorismo, el Colegiado conminado, aseveró que, aun cuando la implicada no fue imputada ni acusada por el delito de terrorismo «utilizó medios capaces de causar estragos (y los causó) sobre la Estación Molinos de Transmilenio y la URI de Tunjuelito y afectó seriamente el medio de transporte público»; lo cual «no significa que, entonces, tampoco podía imputar los fines terroristas de la instigación a delinquir». 2.2. En ese orden estimó esta Corte que « la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio del tema debatido, a través del cual el Colegiado convocado concluyó que el desarrollo comportamental de XXXXXXX instigó a que se cometieran delitos similares a los que estaba cometiendo. Y, dada su aclamada fama de influencer, resultaba palmaria la
de XXXXXXX instigó a que se cometieran delitos similares a los que estaba cometiendo. Y, dada su aclamada fama de influencer, resultaba palmaria la probabilidad de que otras personas replicaran esas conductas que, a su vez, generaran terror y zozobra, pues sus actos pusieron en peligro la integridad de lasRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-03696-00 9 edificaciones y medios de transporte, valiéndose de medios capaces de causar estragos, lo cual trascendió hasta los fines terroristas; reato que excluye la aplicación de subrogados penales».
3. A su vez, destacó «que en cuanto a la pretensión para que se acoja el razonamiento expuesto en el salvamento de voto en sede de impugnación especial impone señalar que «las aclaraciones y/o salvamentos de voto que realizan los magistrados en el marco de las decisiones que adoptan los órganos judiciales, no tienen fuerza vinculante y, por tanto, no son obligatorios en su aplicación, pues, si bien hipotéticamente pueden asumirse como válidos, apenas representan la marginal postura que frente a los hechos y las pruebas asume el funcionario» CSJ STC130632023».
4. En cuanto a los «embates dirigidos a cuestionar la competencia de la Sala de Casación Penal para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá que condenó por primera vez a XXXXX por el delito de instigación a delinquir con fines terroristas, baste memorar que de
de Casación Penal para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá que condenó por primera vez a XXXXX por el delito de instigación a delinquir con fines terroristas, baste memorar que de conformidad con el numeral 2° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto legislativo 01 de 2018, en concordancia con las directrices establecidas por la Corte desde el proveído CSJ AP1263-2019, dicha Sala de Casación era competente paras abordar el conocimiento del asunto. En igual sentido, la censura encaminada a la falta de redención del «tiempo transcurrido desde que ella aceptó cargos» el resguardo no se abre paso por desatención del presupuesto genérico de la subsidiariedad. Ello pues, lo peticionado es de resorte exclusivo del Juez que vigila la pena, autoridad ante la cual, la tutelante, puede radicar petición tendiente al reconocimiento o redención de pena conforme corresponda».
5. Finalmente, en punto de la afectación a su entorno familiar por la privación de la libertad, por cuanto « su bebe de tan solo 9 meses que necita(sis) su calor y cuidado…Por ello…debe recobrar su libertad inmediata», anunció el fracaso del amparo, «precisando que, en cuanto a los derechos de los menores, en reciente pronunciamiento de esta Sala especializada CSJ STC13142025 se hizo mención a su permanencia en establecimientos de reclusión y a la atención especial que requieren... De manera que la tutelante cuenta con la
2025 se hizo mención a su permanencia en establecimientos de reclusión y a la atención especial que requieren... De manera que la tutelante cuenta con la posibilidad de acudir a las autoridades respectivas para solicitar, la permanencia deRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-03696-00 10 su menor hija en el establecimiento carcelario conforme con las previsiones del Decreto 2553 de 2014, específicamente ante e l Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECla Cárcel El Buen Pastor Bogotá y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Lo cual ratifica la improcedencia del amparo».
6. Así las cosas, no hay razones en el presente amparo para llegar a una conclusión diferente a la que se acaba de ilustrar, conforme se analizó en el fallo CSJ STCXXXX-20XX del XX de abril de 20XX , cuyos argumentos se acogen íntegramente en esta decisión. En consecuencia, se denegará el amparo.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)
impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-03696-00
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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
(Con Ausencia Justificada)