CSJ - STC15883-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC15883-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC15883-2025 Radicación n.° 15001-22-13-000-2025-00235-01 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo de 20 de agosto de 2025 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, dentro de la acción de tutela que promovió Magnolia Condia Cetina contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja , a cuyo trámite se vinculó a la Superintendencia de Sociedades, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso de insolvencia y liquidación judicial, rad. n° 2019-00303-00.
ANTECEDENTES
1. La promotora, por intermedio de apoderado, reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia, por lo que solicitó que se ordene decretar la cesación de los efectos del numeral 1° del auto de 12 de diciembre de 2024, que rechazó de plano la objeción al proyecto de determinación de derechos de voto, presentada por su apoderado en el proceso de insolvencia referido, así como del auto de 4 de febrero de 2025 que no repuso el aludido numeral del proveído reseñado.Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00235-01
2 Como consecuencia de lo anterior, pidió que se le ordenara al
que no repuso el aludido numeral del proveído reseñado.Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00235-01 2 Como consecuencia de lo anterior, pidió que se le ordenara al juzgado aplicar las disposiciones de la Ley 1116 de 2006 y el artículo 132 del Código General del Proceso, para que se permita su intervención como acreedora interna.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto: 2.1. Manifestó que, en los términos del artículo 1 de la ley 1116 de 2006, presentó proceso de reorganización empresarial, el cual fue adelantado ante el Juzgado accionado, y que el mismo se encuentra actualmente en fase de liquidación judicial, al no haberse aprobado el acuerdo aportado en ese trámite. 2.2. Expuso, que en el numeral 1° del auto de 12 de diciembre de 2024, el funcionario de conocimiento rechazó de plano la objeción que formuló frente al proyecto de determinación de derechos de voto, con sustento en que las objeciones interpuestas se hicieron por fuera del término concedido para ese efecto.
Agregó que, dentro de la oportunidad concedida, interpuso recurso de reposición en el que ofreció explicaciones que obligaban al juez a aplicar un control de legalidad de lo actuado, para que se verificara la inclusión de acreedores internos en el proceso de determinación de derechos de voto, y evitar omisiones previstas en la Constitución. 2.3. Refirió que el recurso se decidió negativamente en auto de 4 de
inclusión de acreedores internos en el proceso de determinación de derechos de voto, y evitar omisiones previstas en la Constitución. 2.3. Refirió que el recurso se decidió negativamente en auto de 4 de febrero de 2025, con sustento en que el proyecto de calificación y graduación de créditos allegado no contemplaba la determinación deRadicación n.º 15001-22-13-000-2025-00235-01 3 derechos de voto, cuando en realidad fue aportado por el liquidador en tales términos. 2.4. Adujo que la negativa para acceder a la objeción formulada, así como también la del recurso que no acogió esa petición y la solitud de ejercer control de legalidad sobre esas actuaciones, vulneran sus derechos fundamentales en tanto que los efectos de esas determinaciones continúan afectándola comoquiera que no «ha podido hacer uso y desarrollar el concordato recuperatorio como persona natural comerciante».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja advirtió que la actora ya había formulado otra acción, denunciando vulneración de similares derechos a los reclamados en ésta, y que dicho amparo le fue declarado improcedente.
Frente a los proveídos que son objeto de este nuevo reproche, manifestó que los mismos fueron legalmente motivados y soportados, atendiendo el respeto del debido proceso, y que prestó toda su atención para adoptar las decisiones con las que resolvió las diferentes inconformidades de la reclamante.
atendiendo el respeto del debido proceso, y que prestó toda su atención para adoptar las decisiones con las que resolvió las diferentes inconformidades de la reclamante.
2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – , el Municipio de Tunja, la Superintendencia de Sociedades, la Superintendencia de Industria y Comercio y la sociedad Gas Natural Cundiboyacense S.A. E.S.P. solicitaron su desvinculación en la medida en que alegaron no tener legitimación en la causa por pasiva al no haber intervenido en el trámite cuestionado.
LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación n.º 15001-22-13-000-2025-00235-01 4 El Tribunal Superior de Tunja negó la protección reclamada, por no advertir vulneración de los derechos aducidos en esta vía. Señaló que encontró razonables las decisiones tomadas por el funcionario reclamado en desarrollo de las actuaciones procesales analizadas y que la petición de control de legalidad no tiene que ser necesariamente acogida, puesto que en materia procesal cada actuación cuenta con los respectivos medios para ser reprochadas. Adicionalmente, señaló que los asuntos sobre los cuales se dirige el reproche encierran todos un interés económico y particular, por lo que no corresponde al juez constitucional definirlos. Finalmente, expuso que lo que la actora pretende es la acomodación de la intervención de acreedores internos para direccionar la liquidación de procesos y pagos que corresponden a los demás acreedores, lo que escapa del propósito de la acción de tutela, en tanto se trata de
acomodación de la intervención de acreedores internos para direccionar la liquidación de procesos y pagos que corresponden a los demás acreedores, lo que escapa del propósito de la acción de tutela, en tanto se trata de trámites que ya fueron adelantados en la vía ordinaria concursal, la que ya se «ha extendido por más de seis años un proceso de insolvencia que debido (sic) finiquitarse en máximo un año»,
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la actora, quien reiteró las alegaciones expuestas en los hechos y pretensiones iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales,Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00235-01 5 cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Bajo ese horizonte, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la cuestionada providencia de 12 de diciembre de 2024, no luce arbitraria, comoquiera que el juez acusado explicó en su decisión las razones por las que no era posible acoger las solicitudes formuladas por la peticionaria. Sobre el particular consideró: … Al respecto, lo primero que ha de indicarse es que las etapas son preclusivas, siendo que en la oportunidad procesal en que se corrió traslado del proyecto de calificación y graduación de créditos, que lo fue por auto del 22 de septiembre de 2023, la deudora no formuló objeción alguna, en tanto que contra el auto que aprobó el proyecto de calificación y graduación de crédito del 13 de marzo de 2024, no se interpusieron por parte de la deudora o sus acreedores los recursos correspondientes, encontrándose dicha providencia en firme. Por lo que resulta improcedente que la deudora pretenda revivir un término que se encuentra legalmente precluido, máxime cuando, el proyecto que presentó en su oportunidad la liquidadora se realizó de conformidad con lo preceptuado en el artículo 12 numeral 4 del Decreto 772 de 2020, vigente para dicha fecha, el cual señalaba: (…)Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00235-01
6 Siendo que de acuerdo a la citada norma, el proyecto de calificación y
para dicha fecha, el cual señalaba: (…)Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00235-01 6 Siendo que de acuerdo a la citada norma, el proyecto de calificación y graduación del crédito no contemplaba la determinación de derechos de voto y fue en esos términos que la liquidadora lo allegó, y en todo caso, se insiste contra la providencia que corrió traslado del proyecto no se formuló objeción alguna por parte del deudor, en tanto que tampoco se interpuso recurso contra el auto que lo aprobó. Por lo que la objeción se que se formula habrá de rechazarse de plano 2.1. Así las cosas, se observa que en ese proveído se efectuó una debida valoración al acuerdo de adjudicación presentado por la liquidadora, quien, además, lo remitió en su momento a la deudora y a los acreedores. En ese documento fueron consideradas las situaciones expuestas por otros acreedores y se anunció que, previa convocatoria a la audiencia prevista en el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006, se requirió la liquidadora para su pronunciamiento respecto a manifestaciones que fueron realizadas sobre el Acuerdo, advirtiendo que debía proceder con la notificación a otros acreedores y realizar las correcciones correspondientes. 2.2. Por su parte, en el auto de 4 de febrero de 2025, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior y del que también se duele la actora, la autoridad cuestionada se soportó en los siguientes argumentos: … Señala la parte recurrente que se debe proceder a realizar control de legalidad a la actuación como lo establece el artículo 132 del CGP, como se
también se duele la actora, la autoridad cuestionada se soportó en los siguientes argumentos: … Señala la parte recurrente que se debe proceder a realizar control de legalidad a la actuación como lo establece el artículo 132 del CGP, como se ha hecho en otros procesos que se trámitan -sicen este juzgado, donde de oficio se ha realizado control de legalidad al proyecto de calificación y graduación de créditos, siendo que en esta oportunidad debe incluirse a la deudora MAGNOLIA CODIA CETINA como acreedora interna en el proceso de determinación de voto. Pues bien, frente a los argumentos expuestos por el recurrente, se tiene que en efecto el artículo132 de la norma citada, permite que el Juez en cada etapa del proceso realice control de legalidad para corregir o sanear vicios o irregularidad, cuando así se advierta, siendo que en el presente caso, este despacho no encuentra que deba realizarse control de legalidad a las actuaciones que con anterioridad han quedado debidamente ejecutoriadas, concretamente al proyecto de calificación y graduación de crédito, pues como se dijo en el auto que rechazó de plano la objeción formulada por el apoderado deudor, el proyecto que presentó en suRadicación n.º 15001-22-13-000-2025-00235-01 7 oportunidad la liquidadora se realizó de conformidad con lo preceptuado en el artículo 12 numeral 4 del Decreto 772 de 2020, vigente para dicha fecha, …
3. Así se concluye que las decisiones controvertidas no lucen
artículo 12 numeral 4 del Decreto 772 de 2020, vigente para dicha fecha, …
3. Así se concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, al margen de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, lo que aquí se planteó, es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada valoró las pruebas recaudadas y arribó a las conclusiones a las que se hizo referencia anteriormente, que le permitieron negar la solicitud relativa a la objeción formulada, y por el contrario rechazarla de plano. Entonces, las deducciones del a quo acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
4. Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de
«no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
5. Además, la sola divergencia conceptual no constituye fundamento para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es elRadicación n.º 15001-22-13-000-2025-00235-01 8 válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
6. Finalmente, y en lo que tiene que ver con la manifestación del Despacho accionado, según la cual la actora ya había interpuesto otra acción de tutela reclamando similares derechos a los aquí denunciados, habrá que decir que esta Sala Especializada verificó el Sistema de Consulta de la Rama Judicial evidenciando que, en efecto, existe un mecanismo constitucional anterior, pero el mismo fue promovido contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal (rad. n°2016-00073-01) y en el mismo lo que se reprochó fue la sentencia de18 de diciembre de 2015 por la cual se definió un proceso verbal (resolución de contrato de compraventa).
mismo lo que se reprochó fue la sentencia de18 de diciembre de 2015 por la cual se definió un proceso verbal (resolución de contrato de compraventa). En ese orden, se destaca que aquel trámite ninguna coincidencia guarda con los hechos y pretensiones que hoy se denuncian.
7. Baste lo dicho en precedencia para confirmar la sentencia objeto de impugnación.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00235-01 9 Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA ATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de Servicios
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia Justificada