CSJ - STC15885-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15885-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente STC15885-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01521-01 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 8 de julio de 20251 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Manuel Maiguel Jaramillo contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 1, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.° 2021-00254-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que afirma fueron vulnerados por la autoridad accionada, razón por la cual pidió dejar sin efectos la sentencia CSJ, SL3169-2024 y, en su lugar, se declare que Itaú Colombia S.A. está en la obligación de reconocerle «la pensión de jubilación de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1997 liquidada sobre el 100% del valor del sueldo mensual, los intereses moratorios y/o en subsidio la indexación y demás pretensiones de la demanda». 1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 12 de septiembre de 2025, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01521-01
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1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 12 de septiembre de 2025, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01521-01 2
2. Como sustento de su petición, expuso que demandó al Banco Itaú Colombia S.A. con el fin de que dicha entidad fuera condenada al pago de una pensión colectiva derivada de la convención firmada el 23 de agosto de 1985, la cual le fue negada tras su solicitud del 20 de febrero de
2020.
Manifestó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual negó sus pretensiones. Afirmó que dicha decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad. Aseveró que, inconforme, recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral (CSJ SL3169-2024) mantuvo incólume el fallo de segunda instancia, sustentado en que « la edad es un requisito de causación del derecho y que, al no cumplirse durante la vigencia de la relación laboral no podría acceder a la pensión de jubilación». Añadió que, a su juicio, sus derechos fundamentales fueron vulnerados, toda vez que « se tiene que la Corte Constitucional en Sentencia SU 228 de 2021, en un caso de un extrabajador del Banco, en situaciones iguales a las solicitadas por tratarse del mismo artículo 54 convencional y contra la misma entidad bancaria, estableció que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación».
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
solicitadas por tratarse del mismo artículo 54 convencional y contra la misma entidad bancaria, estableció que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación».
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral se remitió a las consideraciones expuestas en la sentencia cuestionada y manifestó que «el fallo proferido por esta Sala de la Corte data del 13 de noviembre de 2024 y fue notificado el 26 del mismo mes. Luego, mediante auto de 10 de diciembre de 2024, se negó la solicitud de adición de sentencia presentada por la parte accionante, decisión que fue notificada medianteRadicación no. 11001-02-04-000-2025-01521-01 3 edicto del 16 de diciembre del mismo año. No obstante, solo hasta el 25 de junio de 2025 el actor acudió a la presente acción».
2. Itaú Colombia S.A. señaló que el accionante pretende reabrir un proceso ordinario ya resuelto, lo cual contradice el carácter residual de la acción de tutela. Además, sostuvo que la Sala de Descongestión sí analizó la cláusula convencional y concluyó que el beneficio pensional solo surge durante la relación laboral, por lo que no hubo error en la decisión.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, al advertir que «el análisis de la motivación de la providencia censurada es suficiente para descartar la concurrencia de algún defecto que las deslegitime y, por consiguiente, la necesidad de intervención excepcional del juez constitucional». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, reiterando los argumentos y pretensiones.
concurrencia de algún defecto que las deslegitime y, por consiguiente, la necesidad de intervención excepcional del juez constitucional». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, reiterando los argumentos y pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por actos u omisiones de las autoridades, y en ciertos casos, de los particulares. Su carácter subsidiario y residual impide que sustituya o desplace a los jueces competentes o a los medios ordinarios de defensa judicial, debiendoRadicación no. 11001-02-04-000-2025-01521-01 4 además observar siempre el requisito de inmediatez inherente a su ejercicio.
2. Aunque podría entenderse que el presupuesto de temporalidad impediría el estudio de la acción, comprendiendo que la providencia controvertida se notificó el 26 de noviembre de 2024 y la tutela se intentó el 25 de junio pasado, lo cierto es que por encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su presunta afectación siempre se considerará actual, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al indicar que: En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo,
2012, al indicar que: En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial. (…) En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente [disposición], cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los [solicitantes] con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre (…) [los veredictos] que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los [promotores], pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad». En este sentido, es importante precisar que, aunque la acción de amparo fue presentada fuera del plazo razonable establecido por la jurisprudencia de esta Sala, se considera cumplido el requisito de procedibilidad debido a la naturaleza de los derechos fundamentales
jurisprudencia de esta Sala, se considera cumplido el requisito de procedibilidad debido a la naturaleza de los derechos fundamentales invocados.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01521-01 5
3. Al analizar el fallo objeto de estudio por esta Corte, mediante el cual la Sala de Casación Laboral querellada dejó incólume lo dispuesto por el tribunal, al considerar que « el colegiado erró al acudir a la CCT 19831985 para la definición del asunto, empero, tal yerro no da lugar al quiebre de la sentencia impugnada»; que « la edad es un requisito de causación »; y que « para que procediera la compatibilidad o coexistencia prestacional, se requería la mención expresa de las partes para que así fuera, lo cual no ocurrió », no se advierte la configuración de una vía de hecho , ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse. 3.1. En efecto, al resolver el cargo único formulado por la « vía indirecta, por aplicación indebida», el estrado encartado señaló que «pese a que el cargo se dirige por la vía indirecta, no se controvierten los siguientes fundamentos fácticos: i) que Carlos Manuel Maiguel Jaramillo nació el 21 de abril de 1952; ii) que laboró al servicio de Itaú Corpbanca Colombia S.A., antes Banco Comercial Antioqueño, del 13 de abril de 1978 al 1 de octubre de 2001; y iii) que el retiro del servicio se produjo por una conciliación, otorgándosele una pensión de jubilación
Antioqueño, del 13 de abril de 1978 al 1 de octubre de 2001; y iii) que el retiro del servicio se produjo por una conciliación, otorgándosele una pensión de jubilación extralegal» y propuso como problema jurídico « determinar si el colegiado se equivocó en la valoración probatoria efectuada, que lo llevó a negar al promotor del proceso el reconocimiento de la pensión de jubilación de origen convencional reclamada, con fundamento en el acuerdo colectivo que consideró aplicable correspondiente al vigente para los años 1983-1985». En relación con la « convención colectiva de trabajo aplicable al asunto », explicó que: Conforme se expuso en la síntesis de la demanda inaugural, el promotor del proceso reclamó la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo 1985-1987; por su parte, el juez colegiado, al momento de resolver el recurso de apelación que interpuso el accionante contra el fallo absolutorio de primer grado, sin explicitar los motivos para ello, acudió a la CCT 19831985, en particular, a la cláusula 54 con fin de definir si resultaba procedente el otorgamiento de la prestación extralegal solicitada. Como se recuerda, es un hecho indiscutido que el trabajador comenzó a prestar sus servicios en el año 1978; la primera CCT que aparece en el plenario, es la signada el 8 de septiembre de 1983, con vigencia desde el día 1 de ese mes yRadicación no. 11001-02-04-000-2025-01521-01
6 año y hasta el 31 de agosto de 1985 (f.o 36 a 90), y contempló en el capítulo décimo, denominado «PENSIONES», en sus cláusulas 54 y 55 (f.o 68) lo concerniente a las de jubilación para los trabajadores que completaran 20 años de servicios y 55 años de edad para los hombres. El derecho que acaba de describirse se mantuvo en los mismos términos en los artículos 54 y 55 de la CCT 19851987 (f.o 127), CCT 1987-1989 (f.o 165), CCT 1989-1991 (f.o 197 a 198), CCT 1991-1993 firmada el 10 de septiembre de 1991 (f.o 232 y 249). Ahora bien, en la CCT 1993-1995 no se estipuló el derecho a la pensión de jubilación (f.o 252 a 261), empero, obra comunicación del 9 de septiembre de 1993 por parte del vicepresidente administrativo del Banco Comercial Antioqueño S.A. (f.o 263), en el cual se indica que se continuarán reconociendo las prerrogativas estipuladas en la CCT suscrita el 10 de septiembre de 1991, que «no han sido modificadas, o derogadas o transformadas por la presente convención […] hasta el día que sean modificadas, derogadas o transformadas». Por su parte, en la CCT 1995-1997 (f.o 267 a 279), tampoco se aludió a la pensión de jubilación, empero, en términos similares a lo antes transcrito, el vicepresidente administrativo del Banco Comercial Antioqueño S.A. (f.o 284)
pensión de jubilación, empero, en términos similares a lo antes transcrito, el vicepresidente administrativo del Banco Comercial Antioqueño S.A. (f.o 284) manifestó a la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios -ACEB y a la Unión Nacional de Empleados Bancarios -UNEB, «que continuará reconociendo todas las normas» de la CCT 1991 que «no fueron modificadas, derogadas, o transformadas por la Convención Colectiva de 1993 […]» En la CCT 1997-1999 no se mencionaron derechos pensionales (f.o 285 a 302), no obstante, nuevamente se indicó que se mantenían las prerrogativas plasmadas en la CCT 1991 que no hubieran sido modificadas o derogadas en acuerdos posteriores (f.o 303). La anterior situación también se presentó en la CCT 1999-2001 (f.o 307 a 326), en la que nada se estipuló respecto a la pensión de jubilación, empero, el banco manifestó que continuaría reconociendo a los trabajadores «todas las normas» de la CCT 1991 que no fueron modificadas, derogadas o transformadas en acuerdos ulteriores (f.o 328). Finalmente, la CCT 2001-2003 (f.o 331 a 349), que era la vigente para el momento del retiro del promotor del proceso, no contiene alguna cláusula que consagre el derecho a la pensión de jubilación, pero en su artículo 37 se estipuló: VIGENCIA DE NORMAS ANTERIORES El Banco manifiesta que continuará reconociendo para los empleados vinculados con contrato laboral con el Banco Santander Colombia S.A. (antes Banco Comercial Antioqueño
estipuló: VIGENCIA DE NORMAS ANTERIORES El Banco manifiesta que continuará reconociendo para los empleados vinculados con contrato laboral con el Banco Santander Colombia S.A. (antes Banco Comercial Antioqueño S.A.), no procedentes del antiguo Banco Santander, todas las normas de la compilación convencional realizada y firmada el diez (10) de septiembre de 1991, y que no fueron modificadas o derogadas por las Convenciones Colectivas de trabajo de 1993, 1995,1997 y 1999, ni por la presente Convención. (…) En ese orden de ideas, aflora que el colegiado erró al acudir a la CCT 19831985 para la definición del asunto, empero, tal yerro no da lugar al quiebre de la sentencia impugnada, pues como se explicará a continuación, el contenidoRadicación no. 11001-02-04-000-2025-01521-01 7 de la cláusula aplicable es idéntico a la que se basó la alzada para edificar su decisión. En cuanto a los «requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional», destacó que: Para dirimir la controversia, conviene recordar que esta corporación adoctrinó en la sentencia CSJ SL4934-2017, reiterada en la decisión CSJ SL1636-2022, que, si bien las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso, ello no desdice su carácter de fuente formal del derecho; por tanto, los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a las máximas y principios de hermenéutica jurídica
como una prueba al proceso, ello no desdice su carácter de fuente formal del derecho; por tanto, los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a las máximas y principios de hermenéutica jurídica laboral. En tal sentido, en el evento de existir un dilema interpretativo de una estipulación convencional que parte del supuesto de la existencia de dos o más entendimientos posibles respecto de su texto, deben ser sólidos y contrapuestos, para eventualmente poder hacer uso del principio de favorabilidad. En el presente asunto no hay discusión que el demandante reunió los 20 años de servicios exigidos por tal estipulación, sin embargo, en relación con la edad que corresponde a 55 años, la cumplió el 21 de abril de 2007, cuando ya no era trabajador activo de la demandada, en tanto se había retirado desde el 1 de octubre de 2001. Partiendo de lo anterior, emerge que no le asiste derecho al actor a la pensión de jubilación convencional, en la medida que la edad prevista no es un requisito de exigibilidad como lo sugiere la censura, sino de causación. (…) En tales circunstancias, como el demandante no cumplió con los 55 años de edad exigidos por tal estipulación convencional mientras estaba al servicio de la demandada, pues la edad es un requisito de causación, no puede sostenerse que tenía un derecho adquirido para la fecha de su desvinculación laboral, que se memora ocurrió el 1 de octubre de 2001. Recuérdese que conforme al artículo 467 del CST, las convenciones colectivas de trabajo son acuerdos de voluntades celebrados entre una organización
laboral, que se memora ocurrió el 1 de octubre de 2001. Recuérdese que conforme al artículo 467 del CST, las convenciones colectivas de trabajo son acuerdos de voluntades celebrados entre una organización sindical y un empleador, para regular las condiciones laborales que han de regir los contratos individuales de trabajo durante su vigencia. Por lo anterior, en principio, las disposiciones que las partes pacten en virtud de la negociación colectiva deben entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes durante el lapso que conserven su vigor y en vigencia del nexo de trabajo, pues una vez culminado el vínculo laboral, cesan las obligaciones recíprocas, salvo que las partes en el acuerdo extralegal hubieran decidido extender expresamente sus efectos a los extrabajadores (CSJ SL2568 -2018), aspecto que no es el que se aprecia en el presente asunto. (…) En ese orden de ideas, teniendo en cuenta lo expuesto, no es dable acudir, como lo reclama la censura, al principio de favorabilidad a efectos de obtener una intelección de la cláusula extralegal acorde a sus intereses, en la medida que no es cualquier choque interpretativo el que da lugar a su aplicación, sino aquel originado a partir de dos o más interpretaciones firmes y bienRadicación no. 11001-02-04-000-2025-01521-01 8 fundamentadas o estructuradas, tal como se ha precisado, entre otras, en la decisión CSJ SL18110-2016, reiterada en el pronunciamiento CSJ SL53952018 (…) Téngase en cuenta que, si bien la Corte ha resaltado la importancia de las convenciones colectivas de trabajo, ello no comporta que siempre se debe optar
2018 (…) Téngase en cuenta que, si bien la Corte ha resaltado la importancia de las convenciones colectivas de trabajo, ello no comporta que siempre se debe optar por cualquier tipo de entendimiento que proponga el trabajador y que le favorezca, al margen del contenido de la estipulación convencional. En ese sentido, la apreciación de las convenciones colectivas de trabajo no puede ser plenamente libre o arbitraria para las partes, de manera que conduzca a cualquier resultado, «sino que debe inscribirse dentro de un contexto jurídico y social preciso, al que debe guardar lealtad y con el que debe conjugarse de manera consecuente y armónica» (CSJ SL351-2018). Por otra parte, cabe agregar, que si bien la censura denuncia la equivocada apreciación de diferentes acuerdos suscritos entre la accionada y «algunos trabajadores, en los que se observa que después de terminado el vínculo laboral y una vez arrimaran a la edad, se respetaría el derecho a la pensión de jubilación»; así mismo la falta de estimación del oficio del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y su respuesta; el certificado expedido por la accionada el 15 de mayo de 1991 respecto del trabajador Javier Franco Gómez; documentos emanados de la entidad accionada relativos al señor Amancio Borja Tuberquia; la Resolución 000797 de mayo de 2003, y los comunicados del 2 de marzo de 1994 y 10 de diciembre de 2002; lo cierto es que tales elementos de prueba no son determinantes para definir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación aquí solicitada, pues las condiciones a
comunicados del 2 de marzo de 1994 y 10 de diciembre de 2002; lo cierto es que tales elementos de prueba no son determinantes para definir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación aquí solicitada, pues las condiciones a satisfacer son las consagradas en la convención colectiva de trabajo por ser la fuente del derecho demandado, que en este caso particular no las cumple el demandante. Finalmente, sobre la «prestación concedida al actor», añadió que: Aun cuando lo expuesto con antelación es suficiente para descartar la prosperidad del ataque, a efectos de dar solución a todos los aspectos planteados por la censura, la Corte juzga conveniente definir el fundamento de la pensión de jubilación anticipada reconocida por el banco en la conciliación celebrada con el accionante. Las partes finiquitaron la relación laboral a través de una conciliación celebrada el 11 de octubre de 2001 (folios 427 a 430), en la que se acordó: El trabajador es consciente y así lo hace constar, de que los riesgos de vejez, invalidez y muerte están en este caso directa y exclusivamente a cargo del Instituto de Seguros Sociales o una entidad de Seguridad Social, sometidos a los requisitos de cotizaciones y edad señalados por las normas legales." Sin embargo, el Banco le empezará a pagar a partir del 02 de octubre de 2001 una pensión convencional transitoria de jubilación que equivale al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de labores y se le
pensión convencional transitoria de jubilación que equivale al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de labores y se le pagará hasta que cumpla los sesenta años de edad.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01521-01 9 La pensión convencional de jubilación se le seguirá reconociendo hasta que CARLOS MAIGUEL JARAMILLO cumpla los sesenta años (60) años de edad esto es el 07(sic) de mayo (sic) del 2017 (sic), fecha a partir de la cual esta pensión será sustituida por la pensión de vejez que le reconozca el Seguro Social o la entidad de seguridad social a la que se encuentre cotizando por este riesgo, a partir de ese momento el banco le continuara pagando la diferencia que llegare a existir entre la pensión de jubilación que este venia recibiendo y la que otorgue el Instituto de Seguro Social o el Fondo Privado de Pensiones correspondiente, como pensión de vejez. De este texto emerge que la prestación otorgada al accionante, como lo estableció el sentenciador de segundo grado, fue una pensión convencional transitoria y anticipada; sin que pueda entenderse lo contrario, como lo pretende el recurrente, pues ello conduciría a desconocer los lineamientos precisos en que fue pactado el acuerdo. Igualmente, de los términos en que se otorgó esa prestación extralegal, se descarta su carácter compatible con la legal, pues precisamente allí se acordó que, a partir del reconocimiento de esta última, la demandada solo asumiría, en caso de generarse, el pago de mayor valor, lo que significa que se estipuló la compartibilidad.
descarta su carácter compatible con la legal, pues precisamente allí se acordó que, a partir del reconocimiento de esta última, la demandada solo asumiría, en caso de generarse, el pago de mayor valor, lo que significa que se estipuló la compartibilidad. Incluso, cabe agregar, que esa última condición también opera respecto a la pensión estipulada en la cláusula 54 de la CCT, en tanto allí no se plasmó el carácter compatible de esa prestación con la pensión legal de vejez. Aquí la Sala debe recordar que la regla general es que las pensiones extralegales causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 comportan el carácter de compartibles, ello con ocasión de lo previsto por el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual anualidad, y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, circunstancia que no impide que las partes pacten su compatibilidad, pues no existe restricción alguna frente a un acuerdo de voluntades de tal connotación, que no es el caso que nos ocupa. (…) En el sub lite la pensión de jubilación que la empresa demandada concedió al accionante en la conciliación laboral fue con posterioridad al 17 de octubre de 1985, por lo que, en principio, es compartible con las prestaciones que reconociere el ISS, de allí que para que procediera la compatibilidad o coexistencia prestacional, se requería la mención expresa de las partes para que así fuera, lo cual no ocurrió. Así las cosas, aunque el Tribunal erró al acudir a la CCT 1983-1985 que hace
coexistencia prestacional, se requería la mención expresa de las partes para que así fuera, lo cual no ocurrió. Así las cosas, aunque el Tribunal erró al acudir a la CCT 1983-1985 que hace que el ataque sea parciamente fundado, finalmente no prospera y, por la misma razón, no hay lugar a imponer costas en el recurso extraordinario. De acuerdo con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no tiene recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es unaRadicación no. 11001-02-04-000-2025-01521-01 10 diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad querellada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas. 3.2. En ese contexto, es preciso señalar que, incluso si se discrepara de la decisión adoptada, ello no bastaría para que procediera la acción de tutela, ya que se requiere que la providencia esté afectada por errores superlativos y carente de sustento objetivo, lo cual no se presenta en el caso bajo estudio. Sobre el tema, la Sala ha dicho en precedencia que: [E]l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio
los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
4. Así las cosas, la providencia reprochada se advierte razonable, puesto que no obedece a un criterio subjetivo que implique una desviación evidente del ordenamiento jurídico, y, en consecuencia, no tiene la entidad necesaria para afectar los derechos fundamentales invocados.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01521-01 11 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de Servicios
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia Justificada