CSJ - STC15886-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15886-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente STC15886-2025 Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-00667-01 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 8 de julio de 2025 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Ferney Yafue Hilamo contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Control de Garantías Ambulante, todos estos últimos de Popayán , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la causa penal rad. n.° 202300004-00 y en el habeas corpus 2025-00249-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante, obrando a través de quien dice ser su apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y libertad, que afirma fueron vulnerados por las autoridadesRadicación no. 11001-02-30-000-2025-00667-01 2 accionadas. En consecuencia, pidió esencialmente que se ordene su libertad.
2. Como sustento de su petición, expuso que solicitó la libertad del procesado. Sin embargo, el Juzgado Segundo Penal Municipal con
2 accionadas. En consecuencia, pidió esencialmente que se ordene su libertad.
2. Como sustento de su petición, expuso que solicitó la libertad del procesado. Sin embargo, el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Popayán negó la petición, justificado en que los términos no se encontraban agotados y, además, algunas de las demoras en el trámite eran atribuibles a la propia defensa.
Manifestó que la decisión fue apelada, correspondiéndole conocer al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Popayán. No obstante, señaló que ese juzgado tardó más de cincuenta días en resolver el recurso, a pesar de que la ley fija un término de diez días para ello, motivo por el cual considera que dicha mora configura una vulneración directa de su derecho a la libertad. Expuso que, ante la demora, promovió hábeas corpus, que fue resuelto en primera instancia por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, declarando improcedente la solicitud. La decisión fue recurrida, pero la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la confirmó.
RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Popayán relató las actuaciones cumplidas y resaltó que, al momento de solicitar la libertad por vencimiento de términos, el procesado ya se encontraba privado de la libertad en virtud de otra actuación judicial. Por esta razón, consideró que la petición carecía de fundamento y que no podía
encontraba privado de la libertad en virtud de otra actuación judicial. Por esta razón, consideró que la petición carecía de fundamento y que no podía prosperar.Radicación no. 11001-02-30-000-2025-00667-01 3
2. El Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Popayán explicó que conoció de la solicitud de libertad el 11 de abril de 2025 y que, tras verificar los presupuestos legales, resolvió negar la petición.
3. El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Popayán manifestó que la demora en resolver la apelación obedeció a la alta carga de procesos que afronta ese despacho. No obstante, precisó que el 16 de junio de 2025 llevó a cabo la audiencia respectiva y confirmó la decisión de primera instancia, por considerar que el actor seguía privado de la libertad por otro proceso penal en curso.
4. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informaron que conocieron del hábeas corpus promovido por el accionante y que, tras su estudio, concluyeron que no era procedente, pues se trataba de un asunto que debía tramitarse por las vías judiciales ordinarias.
5. La Fiscalía Doce Seccional sostuvo que la tutela resultaba improcedente porque el accionante aún contaba con mecanismos judiciales idóneos para reclamar su libertad, como lo es nuevamente la solicitud ante los jueces de control de garantías. De igual manera, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán remitió el expediente digital y solicitó a la
idóneos para reclamar su libertad, como lo es nuevamente la solicitud ante los jueces de control de garantías. De igual manera, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán remitió el expediente digital y solicitó a la Corte declarar improcedente el amparo, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo, toda vez que «existe una acción constitucional especialmente creada para la protecciónRadicación no. 11001-02-30-000-2025-00667-01 4 del derecho fundamental a la libertad como lo es la de habeas corpus, a la cual el demandante no ha acudido con posterioridad al auto del 15 de junio de 2025». LA IMPUGNACIÓN La interpuso el abogado César Augusto Mejía Mejía, quien dijo actuar como apoderado del actor, reiterando los argumentos y pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por actos u omisiones de las autoridades, y en ciertos casos, de los particulares. Su carácter subsidiario y residual impide que sustituya o desplace a los jueces competentes o a los medios ordinarios de defensa judicial, debiendo además observar siempre la legitimación en la causa y la inmediatez inherente a su ejercicio.
2. De la revisión del expediente, se observa que, quien dice actuar como apoderado del accionante pretende, por medio de esta acción
además observar siempre la legitimación en la causa y la inmediatez inherente a su ejercicio.
2. De la revisión del expediente, se observa que, quien dice actuar como apoderado del accionante pretende, por medio de esta acción constitucional, que se ordene la libertad de Ferney Yafue Hilamo . Para tal fin, aportó un poder en los siguientes términos: FERNEY YAFUE HILAMO, varón, mayor y vecino de la cárcel de Jamundí (…), por medio del presente escrito confiero poder especial amplio y suficiente al abogado titulado y en ejercicio, Doctor CÉSAR AUGUSTO MEJÍA MEJÍA, varón, mayor y vecino de Santander de Quilichao (…), para que inicie y lleve hasta su culminación ACCIÓN TUTELA contra el Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, Juzgado Octavo Penal del Circuito de Popayán y Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Popayán, por violación de los derechos fundamentales expresados en los artículos 4, 13, 28, 29 y 228 de la Constitución Política.Radicación no. 11001-02-30-000-2025-00667-01
5 Mi apoderado judicial está facultado para recibir, sustituir, reasumir, transigir, desistir, conciliar, asistir a la correspondiente audiencia de conciliación, participar en la audiencia de conciliación, firmar la correspondiente acta de conciliación, y todo aquello en derecho para la defensa de mis intereses.
participar en la audiencia de conciliación, firmar la correspondiente acta de conciliación, y todo aquello en derecho para la defensa de mis intereses. Solicito al Señores(as) Magistrados(as), reconocer la persona a mi apoderado judicial conforme al presente mandato. En consecuencia, se debe confirmar la negación del amparo, aunque por razones distintas, pues del análisis del mandato judicial allegado se concluye que es insuficiente, ya que no precisó « el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela». Referente a la legitimación en la causa, esta Sala, en la sentencia CSJ STC10721-20231, unificó su criterio respecto a los requisitos exigidos para el acto jurídico del poder, oportunidad en la cual concluyó que: 2.4.1. La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. 2.4.2. Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. 2.4.3. Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos
derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. 2.4.3. Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. 2.4.4. Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. 2.4.5. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 1 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024, CSJ STC636-2024 y entre otras.Radicación no. 11001-02-30-000-2025-00667-01 6 Lo anterior, encuentra respaldo en la postura de la Corte Constitucional respecto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, pues esa colegiatura, en la providencia T-001 de 1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su
otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»2. En similar línea, la providencia T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como «refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », inviable es pronunciarse de « fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción».
3. De esa forma, se confirmará la decisión constitucional, por falta de legitimación por activa, ya que el mandato judicial allegado se encuentra insuficiente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia impugnada. 2 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación no. 11001-02-30-000-2025-00667-01 7 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de Servicios
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia Justificada