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CSJ - STC15887-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15887-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC15887-2025 Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00575-01 (Aprobado en sesión del primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 9 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Oscar Giovanny Montoya Escobar como vocero judicial de Jorge Darío González Montoya , contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo radicado n.º 2024-00255.

ANTECEDENTES

1. El accionante, por intermedio de apoderado, acude al presente instrumento supralegal en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estima lesionados por la autoridad querellada.

2. Expuso en síntesis que, promovió proceso ejecutivo que correspondió tramitar al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín

(rad. 2024-00025).Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00575-01 Que, el 20 de noviembre de 2024 el juzgado libró mandamiento de pago y decretó medida cautelar de embargo de un vehículo propiedad del deudor; no obstante, el 18 de marzo de 2025 la secretaría de movilidad de la ciudad, devolvió la medida cautelar.

pago y decretó medida cautelar de embargo de un vehículo propiedad del deudor; no obstante, el 18 de marzo de 2025 la secretaría de movilidad de la ciudad, devolvió la medida cautelar. Relató que, luego, el 10 de abril, el juzgado lo requirió para que integrara en debida forma el contradictorio, no obstante, consideró que lo primero era garantizar la obligación a través de otra cautela, por lo cual solicitó el decreto de una nueva medida. Sin embargo, el 19 de junio de 2025, el juzgado decretó el desistimiento tácito. Dirigió la presente tutela contra la última de las decisiones, pues adujo, vulnera su debido proceso, ya que, el desistimiento tácito implica que no puede volver a ejercer la acción durante los seis (6) meses siguientes «tiempo en el cual el ejecutado podrá hacer diferentes acciones sobre sus bienes una de ellas simulación […] con lo cual ya el daño no es solo una obligación difícil de recuperar (sic)». Arguyó que, si bien existió una orden de integrar el contradictorio, «el caso nunca se abandonó, no hay evidencia de desinterés sobre el mismo, para que se niegue el acceso a la administración de justicia y con ello para que se excedan en ritualidad».

3. Por lo anterior, pidió que se deje sin efecto la providencia que decretó el desistimiento tácito pues, el juzgado no valoró las actuaciones adelantadas y que el proceso no fue abandonado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

2Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00575-01

actuaciones adelantadas y que el proceso no fue abandonado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

2Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00575-01 Indicó la titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín que, efectivamente, se tramitó este proceso y aplicó la figura del desistimiento del artículo 317 del Código General del proceso, al que alude el promotor de este resguardo. Añadió que la providencia que resolvió sobre la terminación del proceso data del pasado 19 de junio, se notificó el día 20 siguiente y quedó ejecutoriada para el día 26 de junio, a las 5 de la tarde. Decisión contra la cual no se formuló por el ejecutante, recurso alguno. SENTENCIA DE PRIMER GRADO El tribunal a-quo, declaró improcedente por falta de legitimación en la causa del abogado que interpuso la tutela, además porque, no aportó poder especial, suficiente y específico para promover el resguardo, pese a haber sido requerido en el auto admisorio que cumpliera con dicha exigencia, por lo que, «[l]a consecuencia jurídica de la no subsanación del defecto advertido es, por tanto, insoslayable: la declaratoria de improcedencia de la acción, impidiendo pronunciarse respecto del quid del asunto». IMPUGNACIÓN La interpuso– Oscar Giovanny Montoya Escobar –abogado del accionante refutando lo resuelto por el a-quo en el sentido de declarar improcedente la acción por falta de legitimación en la causa por activa; adujo que fue le fue reconocida personería en el proceso cuestionado como

accionante refutando lo resuelto por el a-quo en el sentido de declarar improcedente la acción por falta de legitimación en la causa por activa; adujo que fue le fue reconocida personería en el proceso cuestionado como apoderado del ejecutante, quien también le confirió poder especial para interponer la presente acción de tutela (el cual aporta con el escrito de impugnación). Añadió que, en todo caso, la tutela fue promovida igualmente en su propio nombre, ya que, «(…) la vulneración de los derechos y normas 3Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00575-01 quebrantadas es a mi como apoderado a quien lesiono de primera instancia, pues soy el que debo responder a los usuarios pro los procesos. Es a mí a quien se rechazó una demanda que no estaba desatendida y la cual requiere será estudiada».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, preliminarmente, si Oscar Giovanny Montoya Escobar estaba facultado para interponer esta acción; y, de superarse lo anterior, si el juzgado convocado vulneró la prerrogativa constitucional invocada al decretar el desistimiento tácito (auto de 19 de junio de 2025) en el ejecutivo que promovió rad. 2024-00025, omitiendo, supuestamente, valorar las pruebas que daban cuenta que no existió abandono del proceso.

2. De la legitimación en la causa en la tutela Frente a este aspecto, la Sala ha reiterado que más allá de la

abandono del proceso.

2. De la legitimación en la causa en la tutela Frente a este aspecto, la Sala ha reiterado que más allá de la excepcional naturaleza de esta acción, a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa por activa, respecto de lo cual el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».

Sobre el alcance jurídico de la disposición legal en cita, la jurisprudencia constitucional sostiene que: «[L]a legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente 4Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00575-01 vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado

acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso » (CC, T-878/07). Luego, reiterando lo dicho en pronunciamientos anteriores, en sentencia de unificación SU-173/15, la Corte Constitucional, con observancia en el canon 86 de la Carta Política, dijo que: «(…) un primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela es la exigencia de que quien solicite el amparo, se encuentre “legitimado en la causa” para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. La legitimación “por activa” exige que el derecho cuya protección se invoca, sea un derecho fundamental radicado en cabeza del demandante y no, en principio, de otra persona». La relevancia constitucional de la legitimación por activa, no puede considerarse una exigencia nimia sino por el contrario necesaria en la protección y garantía adecuada de los derechos fundamentales en términos de la sentencia T-899 de 2001, al indicarse que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de

significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo». Ahora, acerca de la legitimación de una persona que no es parte ni está reconocida como tercero dentro de una actuación jurisdiccional, esta Corte precisó que « cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad » (CSJ, SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC16889-2018, 19 dic. 2018, rad. 0032901, entre otras). 5Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00575-01 En ese mismo sentido se ha señalado que «(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial

intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella» (CSJ, STC de 11 de agosto de 2011, rad. 00087 01, reiterada entre otras en STC11390-2018, 6 sep. 2018, rad. 00569-01).

3. Caso concreto 3.1. Analizado el trámite que origina la presente salvaguarda, encuentra esta Sala que el peticionario no está facultado para interponer la presente tutela, ya que la actuación desplegada en el asunto civil sólo le compete a las partes allí involucradas y no a los apoderados, razón por la cual no puede tenerse a Montoya Escobar como habilitado constitucionalmente para promover el auxilio, puesto que no es a él a quien presuntamente se le estarían vulnerando o amenazando sus garantías esenciales, y además porque si bien éste funge como apoderado de la parte demandante en el litigio, tal situación, por sí sola, no le concede legitimación en la causa para acudir a través de esta excepcional senda. En un caso de similares contornos esta Corporación indicó: «(…) El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la

determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo. (…). El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en 6Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00575-01 supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante» (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad. 2003-00245-01, citada en STC3125-2017) Negrillas fuera de texto. Lo anterior, en razón a que «el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso, no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados que, sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona» (CSJ, STC 4 feb 2011, exp. n.º 2010-00573-01). 3.2. Falta de poder especial y específico En cuanto a la necesidad de acreditar poder especial para acudir en sede de tutela esta Corporación ha dicho: «(…) por las características de la acción…todo poder en materia de tutela es

3.2. Falta de poder especial y específico En cuanto a la necesidad de acreditar poder especial para acudir en sede de tutela esta Corporación ha dicho: «(…) por las características de la acción…todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión…De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente…La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ, SC, 4 de mayo de 2012, rad. 00145-01, reiterada en STC11060 de ago. 20 de 2015). Por ende, era perentorio que el querellante demostrara en debida forma el derecho de postulación para representar a Jorge Darío González Montoya, o si pretendía actuar como su agente oficioso, alegar alguna circunstancia especial que le impidiera a aquel acudir por sí mismo para

forma el derecho de postulación para representar a Jorge Darío González Montoya, o si pretendía actuar como su agente oficioso, alegar alguna circunstancia especial que le impidiera a aquel acudir por sí mismo para 7Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00575-01 defender sus derechos, omisiones que impiden estudiar de fondo las pretensiones. Y, no obstante que con el memorial de impugnación fue allegado un poder otorgando al profesional del derecho Montoya Escobar, la potestad de interponer acción de tutela en nombre y representación del mencionado accionante, tal manifestación continúa siendo insuficiente para estructurar la postulación debido a su falta de especificidad, ya que no determina el radicado del proceso cuestionado ni la actuación que causa la petición de amparo, tampoco hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que lo origina. Sobre el criterio de la especificidad del mandato en estos asuntos, la Sala en lo pertinente puntualizó: «(…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. (…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.

  1. el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.

[5]. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. (…) Y advirtió finalmente que la anterior postura se encamina a] garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de vista que esta busca la protección inmediata de los derechos que son inherentes a una persona y no a un tercero. Así, las exigencias de especificidad del poder no son una limitación al ejercicio de la tutela, por el contrario, su fin es asegurar que el titular de los derechos fundamentales despliegue un control respecto de sus apoderados y actuaciones, de manera que estos solo actúen frente a las autoridades, hechos u omisiones concretas que afecten, lesionen o amenacen sus garantías superiores en forma idónea y particular y sin alejarse o 8Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00575-01 desconocer el poder de disposición del mandante, aspecto especialmente trascendente, si se tienen en cuenta las resultas y efectos de este trámite supralegal, tales como la institución de la cosa juzgada constitucional, que impide volver a acudir a esta instancia, o una eventual sanción por temeridad» (CSJ, STC10721-2023, 28 sep., rad. 02120-00) Negrillas fuera de

impide volver a acudir a esta instancia, o una eventual sanción por temeridad» (CSJ, STC10721-2023, 28 sep., rad. 02120-00) Negrillas fuera de texto. Y, el desinterés del abogado se extendió al momento posterior al fallo de primer grado; hito en el que, pese a haber quedado claro el tópico de la falta de poder especial y específico suficientemente ilustrado, tampoco en la impugnación desplegó conducta alguna orientada a intentar allanar el básico condicionamiento.

4. En definitiva, muy a pesar de la simpleza de la gestión necesaria para cumplir con el presupuesto indicado y las oportunidades disponibles que tuvo para ello el precitado abogado, la exigencia no fue atendida, lo que impide resolver el resguardo en sentido diferente a lo dispuesto por la magistratura a quo, así como tampoco, según se precisó, puede aquel profesional reputarse como titular de los derechos que dice quebrantados, pues los mismos solo atañen a las partes.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte

Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

9Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00575-01 Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(en comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(con ausencia justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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