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CSJ - STC15889-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15889-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente STC15889-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02328-01 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 2 de septiembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Alirio González Hernández contra la Superintendencia Financiera de Colombia, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción de protección al consumidor rad. n.° 2024-15482-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante, obrando por intermedio de quien dice ser su apoderada judicial, reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y «defensa», que afirma fueron vulnerados por la autoridad accionada. En consecuencia, pidió «revocar el fallo del 29 de julio» y, en su lugar, exonerarlo «de cualquier responsabilidad financiera respecto de Bancien S.A.», así como ordenar «la eliminación del reporte negativo en las centrales de riesgo».Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02328-01

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2. Como sustento de su petición, expuso que promovió una acción de protección al consumidor contra Bancien S.A. ( rad. n.° 202415482-00), sustentado en « la suplantación de identidad (…) ejercida por el

2. Como sustento de su petición, expuso que promovió una acción de protección al consumidor contra Bancien S.A. ( rad. n.° 202415482-00), sustentado en « la suplantación de identidad (…) ejercida por el señor Jeuver Eliecer Passo Gómez, en su calidad de administrador de Almacén y

Talleres CJ».

Manifestó que, mediante providencia del 22 de julio, fueron negadas las pretensiones, lo que, a su juicio, vulneró los derechos fundamentales del accionante, en tanto las pruebas no fueron debidamente valoradas. Expuso que en el proceso se acreditó que no tenía responsabilidad alguna en el crédito objeto del litigio; que los actos de Jeuver Eliecer Passo Gómez constituyen un abuso de confianza; que no se vinculó al Almacén y Talleres CJ; y que tampoco se solicitó a la Fiscalía información sobre las denuncias presentadas contra dicho vendedor. Finalmente, señaló que, aunque en su interrogatorio manifestó no tener ningún nivel de escolaridad, se le reprochó que debía leer los documentos que firmaba. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA La Superintendencia Financiera se remitió a las consideraciones expuestas en la providencia cuestionada y defendió la razonabilidad de dicha decisión. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo por razonabilidad, toda vez que «la Superintendencia hizo un estudio razonable de las pruebas y las normas jurídicas aplicables al caso, así como la jurisprudencia». En lo que respecta a las vinculaciones, advirtió que « no

negó el amparo por razonabilidad, toda vez que «la Superintendencia hizo un estudio razonable de las pruebas y las normas jurídicas aplicables al caso, así como la jurisprudencia». En lo que respecta a las vinculaciones, advirtió que « no puede valerse de esta vía excepcional para cuestionar asuntos relacionados con lasRadicación no. 11001-22-03-000-2025-02328-01 3 personas que se vincularon y a las pruebas que se decretaron, por cuanto se trata de temas que debió esgrimir ante la autoridad». LA IMPUGNACIÓN La interpuso la abogada Doris Suárez Díaz, aduciendo ser la representante judicial del actor, reiterando los argumentos y pretensiones.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por actos u omisiones de las autoridades, y en ciertos casos, de los particulares. Su carácter subsidiario y residual impide que sustituya o desplace a los jueces competentes o a los medios ordinarios de defensa judicial, debiendo además observar siempre la legitimación en la causa y la inmediatez inherente a su ejercicio.

2. De la revisión del expediente, se observa que, quien dice fungir como apoderada del accionante pretende, a través de esta acción constitucional, «revocar el fallo del 29 de julio » y se disponga que dicte una nueva providencia. Para tal fin, aportó un poder en los siguientes términos:

constitucional, «revocar el fallo del 29 de julio » y se disponga que dicte una nueva providencia. Para tal fin, aportó un poder en los siguientes términos: (…), confiero poder especial, amplio y suficiente, a la sociedad Q&B COLECTIVO DE PROFESIONALES S.A.S., (…), representada legalmente por la profesional del derecho, DORIS SUAREZ DIAZ, (…), para que me represente en

la ACCIÓN DE TUTELA Contra la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE

COLOMBIA.

Mi apoderada, además de las facultades expresamente establecidas en el Art. 74 del C.G. del P., está plenamente facultada para conciliar, desistir, retirar, firmar en mi nombre, solicitar investigaciones, reasumir, recibir, solicitar y aportar pruebas, sustituir, transigir, presentar acciones de tutela, recursos, y en general, podrá realizar todos aquellos actos y diligencias absolutamente necesarios para el cumplimiento de su gestión.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02328-01 4 Sírvase reconocerle personería jurídica a Q&B COLECTIVO DE PROFESIONALES S.A.S., para que ejerza sus funciones y cumpla fielmente con el mandato para los fines señalados en el presente poder. En consecuencia, se debe confirmar la negación del amparo, aunque por razones distintas, pues del análisis del mandato judicial allegado se concluye que es insuficiente, ya que no precisó « el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela».

concluye que es insuficiente, ya que no precisó « el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela». Referente a la legitimación en la causa, esta Sala, en la sentencia CSJ STC10721-20231, unificó su criterio respecto a los requisitos exigidos para el acto jurídico del poder, oportunidad en la cual concluyó que: 2.4.1. La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. 2.4.2. Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. 2.4.3. Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. 2.4.4. Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental

2.4.4. Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. 2.4.5. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. Lo anterior, encuentra respaldo en la postura de la Corte Constitucional respecto al mandato requerido cuando se actúa a través de 1 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024, CSJ STC636-2024 y entre otras.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02328-01 5 apoderado, pues esa colegiatura, en la providencia T-001 de 1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»2. En similar línea, la providencia T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como «refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de

indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », inviable es pronunciarse de « fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción».

3. De esa forma, se confirmará la decisión constitucional, por falta de legitimación por activa, ya que el mandato judicial allegado se encuentra insuficiente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02328-01 6

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Comisión de Servicios

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Ausencia Justificada

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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