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CSJ - STC1589-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1589-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC1589-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02007-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del fallo de 30 de octubre de 2019 dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la salvaguarda de John Jairo Ortega Córdoba contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Setenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso disciplinario n° 2017-00001. ANTECEDENTES 1.- El actor exigió el cobijo de sus atributos esenciales al «debido proceso», «defensa» y «mínimo vital», presuntamente conculcados por los encartados y, en consecuencia, pidió que se revocará «la sanción disciplinaria impuesta» o, en su defecto, se «modul[ara]» y «emit[iera] una proporcional a la situaciónRadicación n.° 11001-02-04-000-2019-02007-01 2 fáctica y probatoria propuesta, sin ser la misma más gravosa a la ya impuesta», que tuviera en cuenta el «inciso tercero del artículo 46 de la Ley 734 de 2002», se «decret[ara] la nulidad de todo el trámite disciplinario» y, de ser pertinente, se «remiti[era] (…) a la Procuraduría General de la Nación en atención a lo

artículo 46 de la Ley 734 de 2002», se «decret[ara] la nulidad de todo el trámite disciplinario» y, de ser pertinente, se «remiti[era] (…) a la Procuraduría General de la Nación en atención a lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 270 de 1996». Como sustento esencial indicó que durante el ejercicio del cargo de «oficial mayor» que desempeñó en el Juzgado Setenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se adelantó en su contra «investigación disciplinaria» por la aparente «omisión de los deberes descritos en los numerales 1, 2, 12 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996»; decurso que se zanjó con la resolución de 2 de julio de 2019, donde se proclamó su «responsabilidad disciplinaria» y se le castigó con «1 mes de suspensión del cargo», dado que se trataba de una «falta disciplinaria calificada de grave a título de culpa, sin beneficio de aplicación del inciso tercero del artículo 46 de la Ley 734 de 2002». Aseguró que apeló ese veredicto, pero fue confirmado el 30 de septiembre de 2019 (fls. 1 a 21 C.1). 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial (fls. 98 a 99 C.1) y el Juzgado Setenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta urbe (fls. 100 a 102 C.1), luego del respectivo recuento, defendieron la legalidad de su proceder y se opusieron al auxilio. Otro tanto hizo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

con Función de Control de Garantías de esta urbe (fls. 100 a 102 C.1), luego del respectivo recuento, defendieron la legalidad de su proceder y se opusieron al auxilio. Otro tanto hizo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que exhortó su «desvinculación», dado que no tuvo ningunaRadicación n.° 11001-02-04-000-2019-02007-01 3 injerencia en el caso. (fl. 97 C.1). Los demás involucrados guardaron silencio. 3.- El a quo negó el amparo porque no advirtió que las conclusiones atacadas presentaran defectos y, por el contrario, obedecían a «argumentos razonables» , estaban debidamente sustentadas en la realidad fáctica y los lineamientos que rigen esos temas, por lo que resultan «inmutables por el sendero de éste accionamiento» , máxime cuando no se explicitó de qué forma se le puede ocasionar un quebranto inminente (fls. 108 a 124 C.1). 4.- Impugnó el promotor, quien recabó en lo dicho en su escrito inaugural (fls. 127 a 129 C.1). CONSIDERACIONES Con insistencia la jurisprudencia ha puesto de relieve la impertinencia de esta herramienta superior para exponer o dilucidar las discrepancias que pueda suscitar la aplicación o interpretación de «actos administrativos», labor propia de la «jurisdicción de lo contencioso administrativo». Y aunque eventualmente se ha impuesto este excepcional camino para la revisión de aquellos, ello sólo ocurre cuando su contenido

interpretación de «actos administrativos», labor propia de la «jurisdicción de lo contencioso administrativo». Y aunque eventualmente se ha impuesto este excepcional camino para la revisión de aquellos, ello sólo ocurre cuando su contenido «implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos» (C.C. Sent. T-161-17).Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02007-01 4 Con apego a lo expuesto , bien pronto se constata la necesidad de avalar la confutada sentencia, aunque por razones disímiles, en tanto que John Jairo Ortega Córdoba busca confrontar la «sanción disciplinaria» impuesta y confirmada por los accionados (2 jul. 2019 y 30 sep. 2019), la que en estricto sentido constituye un mandato de la administración, que por lo mismo es pasible de medios de control ordinarios como la «acción de nulidad y restablecimiento del derecho» , prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Cfr. CSJ STC6472-2018) , decurso en el que a voces del canon 229 de esa misma codificación, bien puede implorar las medidas cautelares que resulten pertinentes para detener los efectos jurídicos de dicho acto, en atención a la vulneración de derechos que alega por esta vía (Cfr. CSJ. STC613-2018).

implorar las medidas cautelares que resulten pertinentes para detener los efectos jurídicos de dicho acto, en atención a la vulneración de derechos que alega por esta vía (Cfr. CSJ. STC613-2018). Y nótese que nada hizo Ortega Córdoba por desvirtuar la eficacia de dicho mecanismo de protección judicial, o por lo menos, no reposa prueba en el expediente que acredite siquiera sumariamente cualquier diligencia tendiente a incoar la referida acción ante el funcionario competente, de manera que la «tutela» no puede convertirse en el dispositivo principal que supla los instrumentos que el ordenamiento ha dispuesto para ventilar controversias de esta índole. Así lo ha enseñado la Sala, al explicar que, «por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias yRadicación n.° 11001-02-04-000-2019-02007-01 5 particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar. (…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la

directa a que hubiere lugar. (…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción » (CSJ, Sentencia de 10 de mayo de 2000, exp. 1030, reiterada en fallo de 6 de noviembre de 2009, exp. 0033501). Adicionalmente, la lectura del citado «acto sancionatorio» (2 jul. 2019) y de aquel que lo ratificó (30 sep. 2019), no denotan ningún yerro «fáctico», «sustantivo» o de «incongruencia» como los que le enrostra el censor, razón por demás suficiente para que el debate de tal asunto se traslade al escenario pertinente, en el que las partes puedan aportar y solicitar los elementos demostrativos que sean precisos, para que el Juez Natural decida bajo los presupuestos normativos que gobiernan la materia y con el apoyo en la evidencia objeto de disputa procesal, máxime cuando en esta sede especial no se cuenta

demostrativos que sean precisos, para que el Juez Natural decida bajo los presupuestos normativos que gobiernan la materia y con el apoyo en la evidencia objeto de disputa procesal, máxime cuando en esta sede especial no se cuenta con soporte suficiente para zanjar el fondo de esa cuestión. Finalmente, debe reiterarse que tampoco se encuentra noticia de la situación de urgencia que requiera la intervención inmediata del «juez de tutela» en aras de conjurar la violación de las prerrogativas superlativas alegadas, de manera que se supere el examen de subsidiaridad, pues más allá de laRadicación n.° 11001-02-04-000-2019-02007-01 6 afirmación del memorialista, no patentizó el perjuicio irremediable concreto causado por las instancias querelladas. De esta forma, se avalará lo resuelto en la instancia anterior. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n.° 11001-02-04-000-2019-02007-01

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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